REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de noviembre de 2021
210º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-008176
RECURSO PROVISIONAL: 1061-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter Defensores Privado del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, en razón de la sentencia dictada en fecha 07/11/2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter Defensores Privado del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, alegaron entre otras cosas que:

“… Se Apela de acuerdo a lo establecido en al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación del principio de la Igualdad, La Tutela Judicial y Efectiva, EL Debido Proceso y el principio de la legalidad, contemplado en los artículos 21, 26, 49.1, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal, por parte de la jueza de Juicio, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa, no dio cumplimiento a la solicitud del efecto extensivo y el principio de igualdad solicitado por esta representación en favor de nuestro defendido en el Acto Conclusivo. Como se desprende del escrito Acusatorio, ratificado ante el Juzgado sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a las pruebas para demostrar la culpabilidad de ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, AYEMERE DERIC OMON Y GIUSSEPPE MONTOZZI ‘ narradas en los hechos, y ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y ratificadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo tanto, se trata de delitos conexos, es así que la solicitud de sobreseimiento, para unos acusados y no otorgado a los otros, y la Absolutoria para GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE y no fue acordada por la jueza de la recurrida, se violenta el principio de la igualdad procesal, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como se configura la falta de aplicación del artículo 429 de la ley Adjetiva Penal. Al pedir la representación fiscal una Sentencia Absolutoria para los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, quienes fueron detenidos bajo el-mismo modo, circunstancias y presentados con los mismos elementos que fue presentado AYEMERE DERICK OMON, y a quienes en el escrito Acusatorio, fue hecho con las mismas pruebas debatidas en el Juicio Oral, y que no fueron individualizada con que prueba se demostraría la culpabilidad de cada uno de los encartados de autos, en el Capítulo V de la Acusación Penal, donde se señala con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo de los delitos imputados a los ciudadanos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, AYEMERE DERICK OMON, Y GUISEPPE MONTOZZE MAIRE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autor para el ciudadano AYEMERE DERICK, con los mismos medios probatorios para todos los encartados de autos, al no probarse en el juicio oral de qué manera incidieron los prenombrados acusados ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, en los tipos penales que le fueron atribuidos, por lo tanto se encuentran en la misma circunstancia de hecho de derecho nuestro defendido AYEMERECK DERICK, quien no fue detenido en la residencia, donde fueron detenidos ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ siendo procedente y ajustado a derecho decretar el efecto extensivo para nuestro defendido. Por lo tanto, se solicita de la Sala de Apelación que declare con lugar la presente denuncia y ordene la Libertad de Nuestro defendido, en base al principio de la igualdad de las partes. SEGUNDO: Se Apela de La Sentencia dictada por la Jueza Tercera de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo establecido en al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación del principio de la Igualdad, La Tutela Judicial y Efectiva, la inviolabilidad del hogar, EL Debido Proceso y el principio de la legalidad, contemplado en los artículos 21, 26, 47, 49.1, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de instancia, en su decisión no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 346, en sus ordinales 2o y 4°, ibídem, por falta de aplicación de la Jueza de la Recurrida, del contenido 181, 182,183 y 196 en sus dos excepciones, del Código Orgánico Procesal Penal, en la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, no aplico ni analizo en su sentencia, que las pruebas debatidas, se probó que el procedimiento fue realizado con violación flagrante a normas de rango Constitucional y legal, toda vez que el Allanamiento sin orden emitida por un Tribunal de Control, no se debatió en el juicio oral, una sola prueba o acta que estableciera los motivos que determinaron el allanamiento sin la orden respectiva, aunado a que no se probó en el juicio oral, que se encontraban en presencia de las excepciones establecidas en el artículo 196 de la ley adjetiva Penal, y no se debatió en el juicio oral un solo testigo, que demostrara las excepciones de dicho artículo, lo que si se demostró en el debate del juicio oral y público de la exposición realizada por el Funcionario de la Guardia Nacional, que no poseía orden de allanamiento, al momento de ingresar a la vivienda. El mismo funcionario fue conteste al señalar que tampoco se cumplió con la Cadena de Custodia, que es de impretermitible cumplimiento al momento de colectar la evidencias de interés criminalístico, supuestamente encontradas en la vivienda donde se localizaba ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, quien la representación fiscal solicito el sobreseimiento, y que tampoco realizaron un barrido para determinar la presencia de cocaína, en la vivienda Allanada ilegalmente, para determinar que se configuraba unode los elementos del tipo penal de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte. La Jueza de la recurrida, no analizo que este proceso se ha realizado con una violación flagrante, sometiendo a los justiciables a un estado de Indefensión Absoluta y La residencia en la cual no se encontraba nuestro defendido, lugar en que no fue detenido, se le practicó una visita domiciliaria sin la respectiva Orden de Allanamiento, ni tampoco se daban las exigencias del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal numeral Io.-. Para impedir la perpetración o continuidad del delito; numeral 2o. Cuando se trate de personas a quienes se les persigue para su aprehensión, toda vez que el procedimiento inicial se realizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, 12 horas antes, y sin existir una sola prueba que adecuara este procedimiento con la participación de nuestro defendido. En consecuencia esa intromisión policial en la residencia donde no se encontraba nuestro defendido, la jueza de la recurrida, no analizo que dicho Allanamiento es violatorio del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: EL HOGAR DOMESTICO ES INVIOLABLE. No se estaba en presencia de una situación de flagrancia, por lo cual no podía prescindirse, bajo ningún concepto, de la orden de allanamiento que debió solicitar el Titular de la Acción Penal, y expedir un Juez o Jueza en Funciones de Control. Tampoco se les perseguía para su aprehensión, y la inobservancia de las formas y condiciones establecidas para tales fines, ocasiono la violación de derechos y garantías constitucionales de los justiciables, estos aspectos no pueden ser ignorados, ni silenciados, cuando estamos en presencia de una actuación ilegal por parte de los funcionarios que violaron el domicilio en donde habitaban la ciudadana ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO , y FRANCIS MARÍA AVILA GUERRA, y donde no se encontraba el ciudadano AYEMARE DER1CK OMON , por lo que todo lo que se desprende de este procedimiento está viciado de NULIDAD ABSOLUTA y no puede ser apreciado, ni en este ni en otro proceso. Siendo alegado por esta representación en su Acto Conclusivo, y en su sentencia la Jueza de la Recurrida, incurrió en una falta de aplicación, al no tomar en cuenta esta violación de Norma de Rango Constitucional y Legal. Por lo tanto, se solicita de la Sala de Apelaciones, que brinde una Protección Constitucional, que tiene el justiciable en los órganos de administración de justicia, y declare con lugar la presenta denuncia y dicte una Sentencia Absolutoria a favor de nuestro detenido, por cuanto todo el procedimiento es ''irrito". Y no puede ser apreciado, ni en este ni en otro proceso. TERCERO: Se Apela de la sentencia dictada por la recurrida, de acuerdo a lo establecido en al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación del principio de la Igualdad, La Tutela Judicial y Efectiva, EL Debido Proceso y el principio de la legalidad, contemplado en los artículos 21, 26, 47, 49.1, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de instancia, no lo hizo dándole cumplimiento a lo consagrado en el artículo 346, en sus ordinales 2° y 4°, ibídem, por falta de aplicación de la sentenciadora de los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al sentenciar a nuestro defendido, no analizo en su esencia misma, La Expertica realizada a unas supuestas evidencias encontradas en el Allanamiento Ilegal donde se detuvo ELMA MAIGUALIDAD GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA, y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, realizada por la Experto PEREZ KAREN, es una prueba ilícita, en su análisis del derecho la jueza de la recurrida, no explico porque le da valor probatorio, a la obtención de estos elementos de interés criminalística, que no se cumplió con lo establecido la normativa establecida para la colección de las evidencias físicas, como es la Cadena de Custodia, no hizo una determinación precisa, concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para apreciar esta prueba, ni de le dio cumplimiento estricto al contenido del artículo 187 eisudem. EL Tribunal 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la sentencia, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación, no revisó de manera acuciosa las pruebas debatidas en el juicio oral en su esencia misma, ya que no entiende esta defensa que el tribunal de juicio, no dio cumplimiento al contenido del artículo 181,186,187,196, 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas debatidas, y ofrecidas por el Ministerio Público, fueron las mismas que conllevo a una solicitud de sentencia absolutoria, por parte del Ministerio Público en su oportunidad legal, aunado a que nuestro defendido, no se debatió una sola prueba que demostraba que el mismo defendido se encontraba en la vivienda, allanada ilegalmente, pero que sin embargo la representación fiscal en su capítulo V de la Acusación ofreció las mismas pruebas para demostrar su responsabilidad penal, no hubo una sola documental debatida en el juicio oral, que adecuara la conducta de nuestro defendido por el delito de Tráfico en la modalidad de transporte, por el cual fue condenado, ni tampoco se debatió una sola prueba que demostrara su relación de causalidad o nexo con el procedimiento del Aeropuerto, por el contrario, los funcionarios de investigación si realizaron una apertura de llamada entre GIUSSEPPE MONTOZZI y nuestro defendido, que al haber realizado esta experticia, no pudieron relacionar a DERECK con los hechos, así mismo no se debatió una sola prueba que demostrará que nuestro defendido se encontraba en la ciudad de Caracas, o en el Estado Vargas, tampoco se presentó una sola testimonial en el juicio oral que estableciera, como y cuando fue aprehendido DERICK OMON AYEMERE y que al momento de su aprehensión, tuviera en su poder alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica, y que tuviera en su poder algún ticket que demostrara que abordaría. Pues bien, esta defensa debe destacar que, conforme se índica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de los elementos debatidos en el juicio oral, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados a mi defendido por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre las pruebas debatidas en el juicio oral y analizadas por la jueza de la recurrida, por cuanto no resultan idóneos para demostrar que nuestro defendido haya desplegado ninguna conducta típica, antijurídica, ni culpable, que se subsuma en el tipo penal, por la cual fue condenado, lo que acarrea una sentencia absolutoria por ausencia de fundamentos serios para dictar una sentencia condenatoria como lo exige la norma sustantiva penal, en consecuencia declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal…” Cursante a los folios 29 al 56 de la sexta pieza de la causa original.

CAPITULO II
DE LA DECISION QUE SE REVISA

“…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, de nacionalidad venezolana, nacido en Nigeria, en fecha 21-10-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ayemere Igverse (F), y Grece Ayemere (V), residenciado en la Urbanización Campo Claro, Avenida 5j, N° 28, La Carlota, estado Miranda, identificado plenamente en las actas que conforman el expediente, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, quedando condenado también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante a los folios 110 y 111 de la décima pieza del expediente original.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 03 de noviembre del 2021, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. JAIME VELASQUEZ, el Juez Integrante el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO y la Juez Ponente Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció el FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE URBANO Y LA DEFENSA PRIVADA: DR. JOHAN PUGA GONZALEZ, dejándose constancia de la ausencia del ACUSADO de autos el ciudadano DERICK OMON AYEMERE, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial (RODEO II), donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Cursante a los folios 148 al 153 de la décima pieza de la causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido al vicio de la falta de motivación en el texto de la sentencia, en la cual se condena a DERICK OMON AYEMERE, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que el A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar la razón por la cual llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados y soslaya e ignora totalmente los alegatos de la defensa y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos. Sostiene la defensa, que existe falta de motivación y constituye un argumento falaz que el juzgador de por hecho la culpabilidad de su que su defendido, ya que al momento de su aprehensión no se le incauto sustancia ilícita alguna, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo el juez en la presente causa, y para el momento del allanamiento a su vivienda se realizó sin una orden judicial, por lo que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por otra parte no entiende esta defensa como fue absuelto el ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, quien se encontraba en las mismas circunstancias y con las mismas pruebas debatidas que el ciudadano DERICK OMON AYEMERE, en razón de ello solicita declaren con lugar el recurso de apelación a favor de su defendido, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”…omisis…”

En el caso de autos, existe sólo una denuncia, amparada en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando la recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia, se limitó a valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo además que el dicho de los funcionarios aprehensores y de los testigos en el presente caso fueron suficientes para establecer y acreditar la existencia de una sustancia ilícita y evidente la práctica del procedimiento, pero no para dar por demostrada la culpabilidad de su representada sin establecer como llegó a esa convicción, ya que las pruebas sólo determinan el hallazgo de la sustancia ilícita, más no la participación de la misma en ese hecho ilícito, siendo evidentemente un vicio grave que constituye falta de motivación en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO.
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al debate, los cuales se disponen en la presente sentencia, en orden a establecer en primer término, la materialidad del hecho objeto del proceso y luego, las circunstancias atinentes a la participación de los acusados, constando en las actas del debate el orden en que fueron recibidos para su apreciación y valoración por separado, de manera tal que queden establecidos los hechos que surgen de las probanzas evacuadas. En este orden de ideas, se recibieron los siguientes:

Testimonio de la ciudadana MAYALIN DEL VALLE BRITO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.153.475, en su condición de testigo, quien estando legalmente juramentada expuso: “Ese día yo era trabajadora del Aeropuerto, estaba un señor con el equipaje retenido, al momento de la Guardia Nacional hacerle inspección a la maleta tenía unos ganchos, los abrieron con un punzón y los mismos tenían un polvo blanco, que de verdad no sé si era droga”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico manifestó: “PREGUNTA “¿Usted recuerda la fecha en que sucedieron los hechos que narró?” RESPUESTA. “Para serle sincero no recordaba la fecha, porque son varios casos a diario que se ven allí, eso hace aproximadamente tres o cuatro años” PREGUNTA “¿En esa oportunidad como suceden los hechos, como usted se da cuenta de esa anormalidad?” RESPUESTA “Uno baja al pasajero, le retiene el equipaje la guardia nacional, uno baja al pasajero hasta cierto límite y luego el funcionario es el que hace la revisión del equipaje, le revisaron el equipaje a un señor y el señor llevaba los ganchos, con un punzón abrieron los ganchos y tenía un polvo, es lo único que le puedo decir” PREGUNTA “¿Recuerdas las características de ese ciudadano?” RESPUESTA “Era un señor alto, robusto, blanco, coco rapado” PREGUNTA “¿Era de nacionalidad venezolano o extranjero?” RESPUESTA “No le puedo responder eso, porque la verdad que hasta ahí llegue, lo único que visualice fue eso y la guardia nacional retiro al señor, no lo escuche en ningún momento hablando” PREGUNTA “¿Al momento que abren esa maleta, tu viste cuando abrieron la maleta?” RESPUESTA “Si” PREGUNTA “¿Que características tenían esos ganchos?”RESPUESTA “eran unos ganchos de madera pulida, eran un poco gruesos” PREGUNTA “¿Cuando ellos hicieron la perforación que tu mencionas con el punzón, que se observó?” RESPUESTA “Un polvo blanco como le dije, no detecto droga, vi cuando el guardia le dio con el punzón” PREGUNTA “¿Recuerda la cantidad de ganchos que había?” RESPUESTA “Eran varios pero no sé con exactitud cuántos ganchos eran”. Testimonio del ciudadano JOSE LUIS TREVIJANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.036.711, en su condición de testigo, quien estando legalmente juramentado expuso: “Tengo la palabra para hablar y que debo decir, recuerdo que una mañana no recuerdo la fecha por la larga data que ya tiene, una mañana un mayor del comando especial de la guardia nacional del departamento antidrogas fue a nuestras oficinas buscando información de una investigación que estaban llevando a cabo y mostró una fotografía donde aparecía un empleado de Fedex recogiendo una caja en la calle, y ellos necesitaban saber o tener información acerca del destino de esa caja, en esa conversación fue nombrado el señor Giuseppe Montoze, y ellos necesitaban información acerca de él, acerca de su residencia y eso, nosotros proveímos esa información, el señor Giuseppe ese día recuerdo no se había reportado a trabajar y la caja fue identificada luego de una investigación que nosotros llevamos a cabo que iba con destino a Holanda, y era una caja con las características de la foto que nos había dado el mayor del comando antidrogas, era una caja que llevaba una etiqueta de valija diplomática pero dentro de los sistemas de Fedex este paquete tenía una guía aérea, con una descripción de regalo no solicitado, inmediatamente yo contacte al departamento de seguridad de Fedex y contacte al especialista de seguridad de Holanda para que retuvieran este paquete y que dieran parte a interpol por la sospecha de que algo estaba mal, al día siguiente recibí información por parte del departamento de seguridad de Fedex de Holanda en donde se había hecho la confiscación de ese paquete por poseer presuntas sustancias ilícitas, el empleado que había recogido la caja, según la información que manejo, no es oficial, no tengo forma de comprobarlo de ninguna manera, él me dice que se había comunicado con el señor Montoze, el señor Montoze se comunica con él, para que él vaya a un lugar y se encuentre con alguien y recoja una caja, el paquete la única identificación que existía era una etiqueta de código de barra y la guía que también estaba colocada, y que eran los identificativos que permitían que el paquete pudiera llegar hasta el destino. El contentivo del paquete se que fue confiscado por la interpol en Holanda y ya hasta ahí es que tengo información de este caso. Fui testigo en otro juicio anterior a este y fui convocado a esta oportunidad, esto es la información que manejo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico manifestó: “PREGUNTA “¿Usted refiere que todo esto se suscita porque fue a su oficina una mañana un mayor de la guardia nacional antidrogas, cual es el nombre de ese mayor?” RESPUESTA “No recuerdo el nombre del mayor, se que era un apellido poco común pero no tengo forma de saberlo” PREGUNTA “¿Ese mayor en virtud de que se apersona a su oficina?” RESPUESTA “El comento que ellos estaban haciendo una investigación y estaban siguiendo a unas personas, y que cuando estaban siguiéndolas en ese día, pues se encontraron que del carro que ellos estaban siguiendo, fue una camioneta de Fedex y el empleado o conductor de la camioneta monto un paquete en la camioneta” PREGUNTA “¿Esa información que se la dio el mayor, que le dijo que la persona del carro le entrega el paquete a la persona de la camioneta de Fedex?” RESPUESTA “El empleado de Fedex ingresa al vehículo de unas personas y sale del vehículo de esas personas con el paquete y lo ingresan en la camioneta de Fedex” PREGUNTA “¿Le dieron en alguna oportunidad las características de las personas que le entrega el paquete al empleado de Fedex?” PREGUNTA “¿Ellos nombraron a Yiyi, lo cual lo conocemos como Yiyi y es el señor Giuseppe Montoze” PREGUNTA “¿Que dijeron del señor Giuseppe Montoze?” RESPUESTA “Ellos solicitaron información acerca de el, sus datos, cedula de identidad, dirección de residencia, número de teléfono” PREGUNTA “¿Usted menciono que el ciudadano Giuseppe estaba ausente de sus labores?” RESPUESTA “Si el señor Montoze reporto que era por razones médicas, que se sentía mal ese día” PREGUNTA “¿Usted dice que estaban buscando información acerca de una caja que querían identificar el paradero y todo lo relacionado con esa caja? RESPUESTA “Ellos me mostraron una caja que tenía unas características particulares porque era un empaque del Fedex y tenía una valija diplomática pegada en uno de sus costados, y esta referencia la tenía por la fotografía que me muestran, pues yo buscando en los registros y dentro del sistema de Fedex yo logre determinar que existían para esa fecha dos envíos con destino a Holanda, y que realizando más minuciosamente pude determinar que este envío era el que estaba apuntando a lo que ellos estaban buscando” PREGUNTA “¿Cómo se dio cuenta que era el envío que apuntaba a lo que ellos estaban buscando en este caso?” RESPUESTA “En si en la experticia técnica de la naturaleza del trabajo pude detectar en ese momento de que existía una falla en el proceso, porque en los registros electrónicos que se le dan a los paquetes no existía registro electrónico de que el paquete fue recolectado por Fedex y solo existía una tracta de los registros electrónicos que es el que indica que se hizo una etiqueta con un código de barra para el destino de esa caja o para la estación de Fedex que era la encargada de entregar ese paquete, eso me dio un indicio de que a diferencia del otro que si contaba con todos los escáner, o todos los registros electrónicos correctos, me dio indicio a sospechar de que pudiera ser ese y por eso fue que di la alerta al departamento de seguridad de Fedex en Holanda para que recibieran en particular este envío” PREGUNTA “¿Ese sticker que usted menciona, esa tracta en el sistema que funcionario la realizó?” RESPUESTA “Los registros electrónicos muestran que fue utilizado el número de empleado del señor Giuseppe Montoze” PREGUNTA “¿Cada empleado en Fedex tiene su usuario, tiene su clave para ingresar a hacer el trabajo en Fedex?” RESPUESTA “Así es cada empleado es entrenado para que cuando vayan a inicializar los aparatos que son los que hacen los scaner de los paquetes tiene que utilizar su número de empleado y eso es muy delicado de que digamos una persona utilice el número de empleado del otro, la práctica es correcta en cuanto a la utilización del número de empleado porque tiene que ser leído mecánicamente con el código de barra del carnet para que puedan utilizar el aparato, es poco probable que haya una usurpación sobre el número de empleado para este tipo de cosas” PREGUNTA “¿Cuando se refiere a los paquetes que son valijas diplomáticas, qué características tiene estos paquetes dentro de Fedex?” RESPUESTA “Las valijas diplomáticas es un transporte a través de Fedex de distintas embajadas como el Ministerio de Relaciones Interiores que cuentan con nosotros para trasladar sus valijas diplomáticas, nosotros para movilizar su valija diplomática y las características son esenciales, dadas las condiciones de hoy día que todo ha cambiado tanto, ya hay cosas que no exigen, hoy día deben contener una etiqueta que de las advertencias usuales para que no vaya a ser abierto o no vaya a ser retenido diciendo que es una valija diplomática y la condición primordial es que las firmas y el sello de la embajada o la emisión consular” PREGUNTA “¿En este caso, este paquete cumplió los requisitos de la valija diplomática?” RESPUESTA “No, porque cuando uno revisa los registros electrónicos de este envío la declaración o la descripción del contenido de este envío era regalos no solicitados, no decía que era valija diplomática, solamente el paquete contaba con una etiqueta de valija diplomática pero en la descripción del contenido no decía sino regalos no solicitados” PREGUNTA “¿Estas valijas diplomáticas siempre deben tener el sello de la embajada?” RESPUESTA “Si, porque de otro forma puede ser rechazado” PREGUNTA “¿De acuerdo a su declaración y la investigación que le hizo al paquete, que paso con ese paquete?” RESPUESTA “El paquete es retenido en la aduana de Holanda y cuando se dio parte a Interpol por la sospecha de ese paquete y se hace una inspección al mismo, se determina que contenía sustancias ilícitas” PREGUNTA “¿Le dijeron que tipo de sustancias ilícitas contenía ese paquete?”RESPUESTA “Se comentó que eran 10 kilos de cocaína” PREGUNTA “¿Usted comento que un funcionario de ustedes hace el retiro del paquete, recuerda usted el funcionario que retira ese paquete, recuerda su nombre?” RESPUESTA “Si, el nombre del empleado es Hermes Belisario” PREGUNTA “¿Que le menciona él como justificación que fue a retirar ese paquete?” RESPUESTA “El comenta que recibió una llamada del señor Giuseppe Montoze a su celular pidiéndole que se encontrara con unas personas en el Mc Donald de las Mercedes y que allí le iba a entregar una caja, un baucher de depósito y unos dólares, y bueno el fue a ese lugar y en efecto así fue lo que ocurrió y él se devuelve a la oficina con la recolecta del paquete” PREGUNTA “¿No recuerda a quien le entrega el paquete?” RESPUESTA “No recuerdo que haya hecho mención a quien le entrego el paquete, cuando el regresa ya cercanas a horas del mediodía esa camioneta que el mismo conducía era la que venía a Maiquetía para hacer el chequeo de la aduana de los paquetes para ser montados en el avión para que pudieran llegar a su destino, no tengo información si él se la entrega en el trayecto del lugar que la recoge a la oficina o de la oficina a la aduana aérea, pero lo que sisé que el mismo ese día fue el que llevo la caja para el Aeropuerto” PREGUNTA “¿Ese paquete cumplió los parámetros normales?” RESPUESTA “No los cumplió” PREGUNTA “¿Actualmente qué cargo desempeña en Fedex?” RESPUESTA “Gerente de Operaciones” PREGUNTA “¿Cuánto tiempo tiene en el cargo?” RESPUESTA “Siete años” PREGUNTA “¿Usted conoce a ciencia cierta los pasos que deben pasar un paquete para ser enviado a nivel internacional?” RESPUESTA “Claro tengo 19 años haciendo mi trabajo”.

A preguntas efectuadas por la defensa del ciudadano DERICK OMON AYEMERE manifestó: “PREGUNTA “¿Este procedimiento de este paquete que menciona en esta sala, recuerda la fecha?” RESPUESTA “Tendría que consultar mi registro, no recuerdo, era mediados del año 2015, más o menos agosto 2015” PREGUNTA “¿Usted conoce al señor William, un ciudadano de nacionalidad británica?”RESPUETA “No” PREGUNTA “¿Usted tiene conocimiento de un procedimiento realizado el 15 de agosto del 2015 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía donde se incautaron dos maletas que supuestamente tenían droga?” RESPUESTA “Solo referencialmente porque en la entrevista que tuvimos con el mayor de la guardia nacional, él comentó ese caso” PREGUNTA “¿Que le comento ese mayor de la guardia nacional?” RESPUESTA “Que existía una vinculación con ese caso que usted menciona y el caso del paquete de Fedex, la camioneta de Fedex, lo que entiendo es que ellos estaban siguiendo a esas personas, las estaban investigando pero en medio de la investigación que ellos llevaban apareció una camioneta band de Fedex, el mayor mencionó el caso del Aeropuerto pero como le dije anteriormente fue solo referencial porque ello estaban haciendo una investigación y que esa investigación que ellos estaban realizando aparece una camioneta de Fedex y un paquete que entra a la camioneta de Fedex” PREGUNTA “¿Recuerda el nombre de ese mayor de la guardia nacional?” RESPUESTA “La verdad no lo recuerdo” PREGUNTA “¿Donde le hizo esa entrevista y donde le hizo ese comentario ese mayor?” RESPUESTA “Eso fue en mi oficina, en aquel momento estaban las oficinas ubicadas en la Avenida Milán de Los Ruices Sur” PREGUNTA “¿Ese mayor le comento que llevaba un procedimiento sobre una droga incautada en el Aeropuerto o usted tuvo conocimiento?” PREGUNTA “El me dijo que estaba llevando la investigación del caso.”

Testimonio del funcionario LUIS JESUS RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.111.755, en su condición de funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando legalmente juramentada expuso: “Yo participe en un allanamiento, no recuerdo la fecha, donde la persona que estábamos buscando no se encontraba, supuestamente se había evadido de la vivienda, hubo una parte de la vivienda que había un lugar donde estaban unos ganchos de ropa de madera, estaban en proceso de elaboración, habían unas guías de la empresa Fedex, habían diferentes sellos, sellos diplomáticos, algo así, al lado de la vivienda encontramos a una señora con unos niños que habían pasado de un lado a otro a través de una escalera, habían cosas como para pulir o arreglar los ganchos de madera que se encontraban en el lugar”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público manifestó: “PREGUNTA “¿Usted qué cargo ocupa actualmente dentro de la Guardia Nacional?” RESPUESTA “Sargento Mayor de Tercera” PREGUNTA “¿Cuánto tiempo tiene laborando en la Guardia Nacional?” RESPUESTA “Quince años” PREGUNTA “¿Recuerda la fecha en que realizo el allanamiento?” RESPUESTA “No recuerdo, creo que fue en el año 2015” PREGUNTA “¿En virtud de que usted y un conjunto de funcionarios fueron designados para realizar ese procedimiento, quien les dio la orden?” RESPUESTA “La orden se la dieron al Teniente Araujo que tenía que practicar un allanamiento debido a un procedimiento que se había efectuado en Maiquetía, hicimos presencia en el lugar pero la persona que supuestamente fuimos a buscar se evadió, no se, y al lado encontramos a una señora con unos niños, ellos se habían pasado de un lado a otro” PREGUNTA “¿Tienes conocimiento de que se trataba ese procedimiento que se realizo en Maiquetía, en el Aeropuerto?” RESPUESTA “Fue un procedimiento de droga, creo que eran dos señores que habían caído con droga” PREGUNTA “¿Te información de las características de la sustancia incautada en el Aeropuerto?” RESPUESTA “Me dijeron que era Cocaína” PREGUNTA “¿Donde se encontraba la droga?” RESPUESTA “Alojada en unos ganchos de ropa” PREGUNTA “¿Tú dices que al teniente Araujo le informaron de la situación del allanamiento?” RESPUESTA “El teniente Araujo fue designado como funcionario a cargo del allanamiento” PREGUNTA “¿Te recuerdas la dirección donde realizaron ese a allanamiento?”RESPUESTA “No recuerdo” PREGUNTA “¿Cuando ustedes iban a realizar ese allanamiento que tenían como finalidad de encontrar en el mismo?”RESPUESTA “La finalidad era de encontrar evidencias, como algo que se semejara a lo que se había incautado en Maiquetía en el Aeropuerto, como los ganchos de ropa” PREGUNTA “¿Cuantos funcionarios fueron al allanamiento?” RESPUESTA “No recuerdo bien, creo que éramos ocho” PREGUNTA “¿Al momento de ustedes querer ingresar a la vivienda que sucedió?” RESPUESTA “Una persona se asomó a la ventana y al ver que hicimos presencia cerró la ventana y prácticamente se fugó” PREGUNTA “¿Como ustedes ingresan a esa vivienda?” RESPUESTA “Hicimos varios llamados y tuvimos que saltar por el área de la propiedad” PREGUNTA “¿Al momento que ustedes hacen el llamado, nadie abrió la puerta?” RESPUESTA “No, una persona se asomó y al vernos cerró la ventana y se fue, porque cuando entramos no había nadie adentro de la casa, buscamos testigos a los alrededores” PREGUNTA “¿Ustedes cuando ingresaron al vivienda lo hicieron acompañados de testigos?” RESPUESTA “Si” PREGUNTA “¿Descríbeme al momento que ustedes entran a la vivienda, que específicamente encontraron en la vivienda?.” RESPUESTA “La vivienda estaba totalmente sola, había varios equipajes en el piso de la vivienda, y en el área de arriba había muchos papeles desordenados, cosas tiradas en el piso y en un cuarto que estaba al fondo estaban los ganchos en elaboración” PREGUNTA “¿Dijiste que encontraron una especie de guías?” RESPUESTA “Si de la empresa Fedex y habían unos sellos también” PREGUNTA “¿Esos ellos como eran?” RESPUESTA “Creo que había uno de valija diplomática, no recuerdo específicamente de los otros sellos” PREGUNTA “¿Las características de esos ganchos, como eran?” RESPUESTA “Los ganchos eran elaborados como con especie de chapa, las que usan para hacer las puertas, le dejaban un orificio, y me imagino que la iban lijando a su estilo pero en el medio de cada gancho tenían orificio” PREGUNTA “¿Aparte de esos ganchos encontraron otros elementos que se utilizaban para elaborar estos ganchos?” RESPUESTA “Había como dije cosas de Fedex, había unos sellos, utilizaban como barniz, había un químico creo que era tiner, había materiales como que los utilizaban para procesar los ganchos” PREGUNTA “¿Aparte de eso incautaron vehículos?” RESPUESTA “Hubo un vehículo” PREGUNTA “¿Tarjetas?” RESPUESTA “Habían unos documentos de una propiedad”.

A preguntas efectuadas por la defensa del ciudadano DERICK OMON AYEMERE manifestó: “PREGUNTA “¿Usted declaro en esta sala que se traslado a una vivienda buscando a una persona en especifico, me puede decir a quien buscaban ustedes?” RESPUESTA “El nombre específicamente no lo recuerdo” PREGUNTA “¿Puede indicar como empezó ese procedimiento?” RESPUESTA “La orden nos las dios el teniente Araujo, organizamos la comisión, nosotros simplemente éramos los funcionarios a cargo, o sea Araujo a cargo de todo y nosotros cumplíamos sus órdenes” PREGUNTA “¿ Para ese momento que tiempo tenía en el ejercicio de sus funciones?” RESPUESTA “Once años” PREGUNTA “¿Usted había practicado algún tipo de visita domiciliaria o allanamiento a algún tipo de vivienda?” RESPUESTA “Si” PREGUNTA “¿En sus años de experiencia, usted tiene conocimiento que para ingresar a una vivienda deben tener una orden de allanamiento en sus manos?” RESPUESTA “Si” PREGUNTA “¿Para el momento en que ingresan a la vivienda, usted tenía algunas orden de allanamiento?” RESPUESTA “Yo no la tenía, pero el teniente Araujo era el encargado del procedimiento, nosotros los funcionarios simplemente éramos los auxiliares de él, todo lo que me está preguntando el teniente Araujo era el responsable” PREGUNTA “¿El teniente Araujo estaba con ustedes?” RESPUESTA “Si” PREGUNTA “¿Usted vio que el teniente Araujo tenía una orden de allanamiento?” RESPUESTA “No la vi, pero para aplicar el allanamiento el tuvo que haberla tenido porque él era el funcionario principal” PREGUNTA “¿Usted sabe cuáles son las instrucciones de ley para ingresar a una vivienda?” RESPUESTA “Si se, se debe tener la orden de allanamiento como usted lo dijo, pero como le dije nosotros simplemente éramos los secundarios en ese procedimiento” PREGUNTA “¿Usted informo a este Tribunal que ingresaron a la vivienda por una pared?” RESPUESTA “Hicimos muchos llamados de atención, vimos que una persona se asomó a la ventana y dio muestras de fuga, tuvimos que hacer entrada con varios testigos de la zona” PREGUNTA “¿Cuando habla de muestra de fuga, que quiere decir con eso?” RESPUESTA “La persona se asomó a la ventana y ni siquiera por cortesía salió a ver porque nosotros estábamos haciendo presencia en el área, simplemente se evadió” PREGUNTA “¿Usted vio cuando se evadió?” RESPUESTA “Si, vi que cuando se asomó a la ventana y vio nuestra presencia se fue, tuvimos que hacer uso de la sirena de la patrulla” PREGUNTA “¿Usted vio que esta persona brincó un muro?” RESPUESTA “No, simplemente vi cuando se asomó a la ventana y se alejó, simplemente se alejó de la ventana” PREGUNTA “¿Quienes brincaron el muro?” RESPUESTA “No recuerdo muy bien” PREGUNTA “¿Que paso después que los funcionarios brincaron el muro?” RESPUESTA “Los funcionarios que brincaron el muro abrieron la puerta, ellos ingresaron por el muro y luego abrieron la puerta y los que quedamos en la parte de afuera entramos a la vivienda, en presencia de los testigos” PREGUNTA “¿Donde estaban estos testigos?” RESPUESTA “En los alrededores de la casa” PREGUNTA “¿Qué hora eran aproximadamente?” RESPUESTA “No recuerdo, era de noche pero no recuerdo la hora” PREGUNTA “¿El lugar del allanamiento?” RESPUESTA “No recuerdo” PREGUNTA “¿Usted para el momento del allanamiento tenia once años laborando en la guardia nacional, usted en algún momento como funcionario actuante levaron alguna cámara fotográfica para hacer la fijaciones del allanamiento?. R. El que estaba encargado de eso era Araujo” PREGUNTA “¿Usted vio si alguno de los funcionarios actuantes aparte de usted tenían alguna cámara fotográfica haciendo fijaciones fotográficas en el sitio del suceso?” RESPUESTA “No me fije” PREGUNTA “¿Estas personas que usted dice que estaban en la casa de al lado o en la parte de atrás de la casa, donde se encontraban?” RESPUESTA “Estaban en la casa de al lado, al lado izquierdo, le pedimos permiso a la señora y nos permitió el acceso” PREGUNTA “¿Estas personas no le dijeron quiénes eran?” RESPUESTA “Una señor y unos niños, no recuerdo era una señora morena, creo que eran familia del señor que estábamos buscando” PREGUNTA “¿Usted dijo que encontraron unos ganchos de ropa, recuerda cuantos ganchos eran?” RESPUESTA “Creo que eran seis ganchos o algo más, estaban en el área del segundo nivel, era como especie de un cuartico, estaban lo que dije de la empresa Fedex, los sellos, tiner, los ganchos, eso estaba en una mesa” PREGUNTA “¿Quien colectó esas evidencias?” RESPUESTA “El teniente Araujo jefe de la comisión” PREGUNTA “¿Se realizó la cadena de custodia?” RESPUESTA “Araujo era el encargado de todo” PREGUNTA “¿El teniente Araujo le dijo que vinculación tenía estos con un procedimiento de droga que había pasado en el Aeropuerto?” RESPUESTA “Simplemente nos dijo que había un allanamiento para realizar de un procedimiento de Maiquetía” PREGUNTA “¿Para el momento del allanamiento estaba la presencia del Ministerio Público?” RESPUESTA “No”. TESTIMONIO DEL CIUDADANO JHON ANTONIO PAREDES ABREU, titular de la cedula de identidad número V-13.633.373, en su condición de Experto Criminalística de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Laboratorio Central, quien estando legalmente juramentada expuso: “Se trata de Reconocimiento Técnico, suscrito por mi persona, la misma tiene objeto determinar “A”: El reconocimiento de las evidencias recibidas para el estudio consistente en seis (06) colgadores de ropa de madera de color marrón, con un gancho metálico, los cuales presentan enrollado un segmento de cinta adhesiva de color blanco, entre los más resaltante; 2.- cuarenta y cinco (45) segmentos de madera de color marrón, ( usada para enchapados), cortadas de forma de ángulos, entre lo mas resaltante; 3.- un (01) recipiente metálico de color verde, con inscripciones donde se lee entre otras cosas: Thinner, laca alto brillo, menequin, contenido neto: 3,785 litros, 1 galón, entre lo mas resaltante; 4.- un (01) recipiente metálico de colores blanco, azul y amarillo con inscripciones donde se lee entre otras cosas cemento de contacto, pega solo, hecho en la República Bolivariana de Venezuela por Químicas Victoria, C.A. contenido neto 3,785, entre lo mas resaltante; 5.- Un (01) recipiente de material sintético de colores blanco, azul y amarillo con inscripciones donde se lee entre otras cosas blanca, whine blu, cb 340, reinco, protégelo que embellece, entre lo mas resaltante; 6.- Un (01) recipiente de material sintético de color blanco con inscripción donde se lee entre otras cosas, alcohol antiséptico 70% y contenido neto epel 1107142783 entre lo mas resaltante; 7.- Un (01) recipiente metálico de color blanco y azul con inscripciones donde se lee entre otras cosas Bituplas plástico; productos asfalticos impermeabilizante, contenido neto aproximado (1/4 galón) entre lo mas resaltante; asimismo basándome en los estudios técnicos realizados a las evidencias recibidas para el estudio y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente: Las evidencias recibidas para el estudio corresponden a las descritas en el literal “A”, numerales desde el “1” hasta el “7” de la peritación del presente Reconocimiento Técnico, las cuales fueron estudiadas de forma particular y en detalle; dejándose constancia que las evidencias en el literal “A” numeral “1” correspondiente a los colgadores de prendas de vestir comercialmente como ganchos para colgar ropa, presentan un acoplamiento de sus partes, realizado de manera artesanal, a los cuales al serles colocados en segmento de madera como tapa en la cara contrapuesta dejarían un puede fungir como un fondo interno. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la representación fiscal, quien manifestó no querer realizar preguntas, es todo”.

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANDRY BETXIMAR PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 21.545.415 en su condición de Experta Química, a los fines de interpretar experticia química suscrita por los expertos Rincón Jusenis y Bastidas Keily, promovido por el Ministerio Publico, quien estando legalmente juramentada expuso:

Seguidamente la ciudadana juez le pregunta a la Defensa Privada así como a la defensa publica penal, si tiene alguna objeción que la funcionaria ANDRY BETXIMAR PEÑA quien se encuentra en calidad de intérprete, manifestando los mismos no tener objeción alguna, razón por la cual fue debidamente juramentada, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a fin de rendir su testimonial, quien expuso: “Se trata de Dictamen Pericial N° CG-CO-LC-DQ-15/1383 de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscritos por los expertos Jusenis Rincón y Keily Bastidas mediante la cual se experticio, lo siguiente: 1 Una (01) bolsa de material sintético sellada con precinto plástico de color rojo signado con el N° 2872061 dentro de los cuales se encontraba una maleta de material sintético de color negro de aproximadamente (70.0 x 47.0 x 24.0) cm, con placa metálica alusiva a SAMSNTEN, en cuyo interior se localizaron trece ganchos elaborados de madera para colgar ropa aproximadamente de (54.0 x 3.0) cm donde se encontraba a manera de doble fondo en cada una de sus lados un envoltorio rectangular alargado de medidas (27.0 x 2.5) de material sintético transparente, contentivo de un polvo compacto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de (26) envoltorios cuantificados; 2.-Una (001) bolsa de material sintético sellada con precinto plástico signado con el N° 2872062 dentro de lo cual se encontraba una maleta de material sintético de color negro con el nombre alusiva a WANYUANDI, en cuyo interior se localizaron (16) ganchos elaborados en material de madera para colgar ropa de aproximadamente de (54.0 x 3.0) cm donde se encontraba a manera de doble fondo en cada uno de sus lados un envoltorio rectangular alargado de medidas (27.0 x 2.5) de material sintético transparente, contentivo de un polvo compacto de color blanco, con olor fuerte y penetrante, para un total de (32) envoltorios cuantificados con los números 27 al 58; asimismo se concluye que la evidencia peritada en con los números 01 al 58 contiene COCAINA, arrojando un peso neto de 866,8 total calculado 5027,4, muestra para análisis 3,3 peso total calculado devuelto el cual arrojo ensayo de coloración Scott para cocaína. Dejando constancias que las evidencias guardan relación con el caso U.E.A.N. N° 45V-0075-15 relacionado con el ciudadano William James Stothard. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la representación fiscal, quien manifestó no querer realizar preguntas, es todo”. Las declaraciones de las expertas EIMY RANGEL y LISBETH SEIJAS, a las cuales se adminicula el contenido del acta de peritación de fecha 18 de marzo de 2014, cursante de los folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente, así como el contenido del dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-14/0353 de la misma fecha, suscritos por ellas, son apreciadas en conjunto y en todo su contenido, por ser armónicas y contestes, versando sobre una misma actividad, específicamente su peritaje sobre la sustancia ilícita cuyo tráfico ilícito constituye el hecho objeto del proceso, abonando la convicción de este juzgador sobre la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de la evidencia constituida por ciento cinco envoltorios elaborados en materiales sintéticos de diferentes colores y presentaciones, contentivos todos ellos de una sustancia en consistencia de polvo compactado, de aspecto homogéneo, color blanco y de olor fuerte y penetrante, resultando ser la conocida como cocaína, con un peso neto de ciento cinco kilogramos (105 kg.), así como otro envoltorio con las mismas características contentivo del analgésico conocido como fenacetina, utilizado según manifestaron las expertas como adulterante o excipiente en el procesamiento de estupefacientes, habiendo dejado constancia igualmente de las tres (3) maletas donde se encontraban dispuestas las coloquialmente denominadas “panelas” para su transporte ilícito.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia de Autenticidad y Falsedad, N° 9700-030-2926, de fecha 06 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios Detective TOVAR MAURICIO Y ATENCIO JULIO, Expertos en Documentología, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cursante en los folios 190 y 191 de la tercera pieza.

2.-Reconocimiento Técnico N° CG-CO-LC-DF-15/1392, de fecha 23-09-2015, suscrito por el funcionario JHOAN ANTONIO PAREDES ABREU, Experto Criminalístico en Documentología, adscritos al Laboratorio Central, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante en los folios 123 al 131 de la tercera pieza.

El reconocimiento técnico, fue adminiculado al testimonio del experto que lo suscribió, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

3.- Dictamen Pericial N° CG-CO-LC-DQ-15/1383, de fecha 22-09-2015, suscrito por los funcionarios JUSENIS RINCON Y KEILY BASTIDAS, Expertos Químicos adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 133 y 134 de la tercera pieza.

El dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada, fue adminiculado al testimonio de las expertas que lo suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometido al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

4.-Division de Documentología N° 9700-030-2926, de fecha 06-10-2015, suscrito por los funcionarios TOVAR MAURICIO Y ATENCIO JULIO, Expertos en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 195 de la tercera pieza.

5.- Acta de Peritación, de fecha 18-09-2015, suscrita por RINCÓN JUSENIS, BASTIDAS KEILY Y MARTÍNEZ ORTEGA WILLIAMS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Criminalístico N° 43, División de Química, constante en los folios 135 y 136 de la tercera pieza.

El acta de peritación que antecede, fue adminiculada a los testimonios de las expertas quienes la suscribieron, siendo apreciado en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

6.- Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas, suscrito por el funcionario TOVAR WILMAR, de fecha 17-09-2015, constante en los folios 144 al 153 de la tercera pieza.

7.- Orden de Aprehensión del ciudadano Derick Omon Ayemere, emanada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2015, con esta Orden de Aprehension, le ofrece la convicción a esta Juzgadora, que al momento de ingresar a la vivienda propiedad del ciudadano Derick Omon Ayemere, existiera una orden de aprehensión en su contra o alguna investigación antes de esa fecha, mas no arroja responsabilidad en contra del acusado Giuseppe Montozze.

8.- Constancia de trabajo del ciudadano Guiseppe Montozze, suscrito por el Gerente General de la empresa Fedex, esta constancia de trabajo, le ofrece la convicción a esta Juzgadora, la fecha de ingreso y el cargo que ocupa el ciudadano antes mencionado.

Asimismo este Juzgado, deja constancia que en fecha 19/08/2019 se prescindieron de las Testimoniales de los Funcionarios Pedro Rodelo ya que el mismo se encontraba laborando en el estado Miranda, Carlos Gutiérrez García se encontraba laborando en el estado Mérida, Tovar Mauricio se encontraba laborando en los Teques, Pedro Palencia Becerra se encontraba laborando en Barinas y Frank Chacón se encontraba laborando en el estado Delta Amacuro, ya que los mismo no pudieron ser localizados a los fines de comparecer a la sala de juicio.

Por otro lado en fecha 02/09/2019, quedo plasmado en actas, que este Juzgado prescindió de los testimonios de los ciudadanos Araujo Samuel, Nora Pacheco, Yoselin Rodríguez y Hermes Belisario, ya que los mismo no pudieron ser localizados a los fines de comparecer a la sala de juicio.
Como punto previo, debe destacarse que este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial, no escapa a la comprensión del grave, lesivo y perjudicial fenómeno del Tráfico de Sustancias Estupefacientes, sobre todo aquel que se realiza a través de la criminalidad organizada, el cual es combatido con enormes esfuerzos realizados por el Estado Venezolano para combatirlo; es precisamente en ese contexto que fue realizado el presente debate, debiendo advertir, en vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, que no puede soslayarse el carácter del proceso como instrumento fundamental de la justicia, el cual se encuentra informado de diversas garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por mencionar sólo algunas, de manera tal que el dictado de la presente sentencia obedece a la ley, al derecho y a la justicia en el marco del Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que rige a la República Bolivariana de Venezuela, con preeminente observancia de los Derechos Fundamentales.

Hechas estas acotaciones, la reconstrucción histórica de los hechos que dieron origen a la presente causa realizada a través de las sesiones del juicio oral y público donde se incorporaron los elementos de prueba ofrecidos por las partes, ha permitido establecer de manera indubitable, y no controvertida, que en virtud de que en fecha 07-08-15, el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, acordó ORDEN DE APREHENSION, al ciudadano AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.500.817 y número de pasaporte N° A1975202, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 05-08-2015, cuando funcionarios de la Unidad Especial de Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, detuvieron a un ciudadano de nombre WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad Británica, con presunta sustancia ilícita, denominada Cocaína, la cual era transportada en unos ganchos de ropa, de material de madera.

Como consecuencia de ello, en el resultado de dicha investigación sobre el procedimiento indicado por el equipo móvil de inteligencia del Comando Antidrogas, practicaron un allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vivienda ubicada en la Urbanización Campo Claro, La Carlota, Quinta avenida, casa Marocar N° 28, del Municipio Sucre, estado Miranda, donde a la comisión se le dificultó el ingreso a la vivienda, solicitándole permiso al propietario de la quinta Vecina N° 28, para que les diera acceso de la vivienda y una vez adentro de la misma procedieron abrir el portón ingresando con los testigos, no encontrando a ningún ciudadano en la vivienda, luego se trasladaron hacia el patio trasero en donde pudieron visualizar que en la pared que se encontraba al lado de la vivienda N° 28, se encontraba una (01) escalera de aluminio que conectaba hacia la vivienda de al lado, por lo que presumieron los funcionarios que se pudo haber dado a la fuga, el ciudadano a quien en el trabajo de inteligencia realizado por este organismo policial identifico con el nombre de AYEMERE DERICK OMON de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817 y titular del pasaporte N°A1975202, posteriormente le pidieron la colaboración a la propietaria de la vivienda vecina a quien le manifestaron que en el patio de su vivienda pudiesen estar ocultos los propietarios de la vivienda Nro. 28, y procedieron en compañía de los ciudadanos testigos a realizar la inspección dando como resultado que en el patio se encontraban ocultos dentro de un baño, seis personas de las cuales tres eran adultos y tres menores de edad, procediendo los funcionarios a efectuar el allanamiento a la vivienda Nro. 28 en compañía de los testigos lográndose incautar, teléfonos celulares, diversos sellos, cámara digital, ganchos para colgar ropa de madera doble fondo, THINER; PEGA, COLA BLANCA; ALCOHOL ANTISÉPTICO; CEMENTO PLÁSTICO, ente otras cosas. Asimismo se pudo determinar que la intención de la investigación era buscar quien preparo los ganchos doble fondo que se encontraban en el equipaje del señor JAMES, llegando a la conclusión de la investigación y del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano DERICK OMON, y de las experticias y demás pesquisas, que en dicha vivienda se encontraron los materiales idóneos para la preparación de los ganchos doble fondo con el fin de trasladar la sustancia ilícita, es decir, la finalidad era de encontrar evidencias, como algo que se semejara a lo que se había incautado en Maiquetía en el Aeropuerto, como los ganchos de ropa doble fondo.

Ahora bien, prosiguiendo con los medios de prueba que evidentemente acreditan la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, abona sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 05/08/2015, los cuales guardan relación con el ciudadano Derick Omon Ayemere, motivo por el cual los funcionarios una vez que incautan estos ganchos, con su respectivo procedimiento y los testigos, los mismos continuando la investigación ubicaron un inmueble donde presuntamente residía el ciudadano Derick Omon y continuando con las investigaciones y con la disposición del artículo 196 porque se estaba perpetrando un hecho ilícito, los mismos se destinaron a buscar la manera de encontrar elementos de interés criminalistico que fueran congruentes con la investigación que se estaba llevando, en consecuencia ellos se trasladaron a una vivienda ubicada en la Urbanización Campo Claro, quinta avenida, donde se le dificulto a la comisión ingresar al mismo, no encontrándose el mismo los funcionario procedieron a introducirse a la vivienda con disposición del articulo 196 en aras de evitar la perpetración de otro delito, cuando los mismos se introducen en la casa de este ciudadano pudieron encontrar entre otras cosas sellos de la Embajada de Trinidad y Tobago, sello de la Embajada de Barbados, varias etiquetas alusivas a equipajes o valijas diplomáticas, que dice que no se abre no de detenga, varios elementos, teléfonos celulares, pero lo que llamó más la atención de los funcionarios de lo incautado en esta vivienda fue seis ganchos de madera, con similares características a los ganchos que se habían incautado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al ciudadano ya mencionado que admitió los hechos, aunado a eso se incautó entre otras cosas cuarenta y cinco tapas de madera para estos ganchos, o sea denotando que dentro de los ganchos guardaban algo y usaban las tapas para taparlos, un galón de tinner, un galón de pega, un galón de cola blanca, un galón de alcohol antiséptico, un galón de cemento, es decir que todos estos materiales son utilizados para la fabricación de estos ganchos para ocultar lo que se incautó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía que fue la sustancia ilícita cocaína.

Cabe hacer un alto en este punto, para acotar que efectivamente el Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Transporte aéreo internacional, supone la existencia, de una organización criminal estructurada, que infiltrando elementos en el entramado de la operación aeronáutica tanto en los organismos públicos como privados, permitan alcanzar su cometido bajo las más diversas modalidades con el fin de eludir los controles implementados por el Estado Venezolano y los explotadores aeronáuticos.

El hecho cierto es que, se incautó en la casa del ciudadano Ayemere, ganchos de madera con las mismas características de los ganchos incautados en el Aeropuerto, dicho ganchos eran de grandes dimensiones, tenían hueco por dentro y esos huecos podían ser utilizados para transportar sustancias, tapas para ganchos, acoplamientos artesanales, un galón de tinner, un galón de pega, un galón de cola blanca, un galón de alcohol antiséptico, un galón de cemento, ciudadana juez todos estos elementos que fueron utilizados para la fabricación de estos ganchos para transportar la sustancia ilícita cocaína, los cuales fueron encontrados en la casa del ciudadano que se encuentra en esta sala de juicio, asimismo compareció reafirmando la declaración del experto el Sargento Ramos indicó todo lo que se había incautado en esta vivienda.

Tampoco resultó objeto del contradictorio, los diferentes medios de prueba entre ella la Sargento Pérez Amaya experta del equipo móvil de inteligencia en el área de telefonía y todos los elementos que ya se explanaron y vinieron a deponer en este juicio oral y público. Asimismo el ciudadano AYEMERE DERICK OMON de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817 y titular del pasaporte N°. A1975202, una vez que se pudo demostrar la presunta fuga posteriormente, los funcionarios pidieron la colaboración a la propietaria de la vivienda vecina a quien le manifestaron que en el patio de su vivienda pudiesen estar ocultos los propietarios de la vivienda Nro. 28, y procedieron en compañía de los ciudadanos testigos a realizar la inspección dando como resultado que en el patio se encontraban ocultos dentro de un baño, seis personas de las cuales tres eran adultos y tres menores de edad, procediendo los funcionarios a efectuar el allanamiento a la vivienda Nro. 28 en compañía de los testigos lográndose incautar, teléfonos celulares, diversos sellos, cámara digital, ganchos para colgar ropa de madera doble fondo, THINER; PEGA, COLA BLANCA; ALCOHOL ANTISÉPTICO; CEMENTO PLÁSTICO, ente otras cosas. Asimismo se pudo determinar que la intención de la investigación era buscar quien preparo los ganchos doble fondo que se encontraban en el equipaje del señor JAMES, llegando a la conclusión de la investigación y del allanamiento realizado en la vivienda del ciudadano DERICK OMON, y de las experticias y demás pesquisas, que en dicha vivienda se encontraron los materiales idóneos para la preparación de los ganchos doble fondo con el fin de trasladar la sustancia ilícita, es decir, la finalidad era de encontrar evidencias, como algo que se semejara a lo que se había incautado en Maiquetía en el Aeropuerto, como los ganchos de ropa doble fondo.

Por otro lado, con relación al ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MAILE, con relación a los hechos controvertidos en el debate con relación a la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado antes señalado y los testigos del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues si bien comparecieron al debate oral y público y depusieron el conocimiento que de los hechos, tienen como fue entre ellos la declaración que realizó el testigo ciudadano JOSE LUIS TREVIJANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.036.711, señalando: “Recuerdo que una mañana, no recuerdo la fecha por la larga data que ya tiene, una mañana un mayor del Comando Especial de la Guardia Nacional del Departamento Antidrogas fue a nuestras oficinas buscando información de una investigación que estaban llevando a cabo y mostró una fotografía donde aparecía un empleado de Fedex recogiendo una caja en la calle, y ellos necesitaban saber o tener información acerca del destino de esa caja, en esa conversación fue nombrado el señor Giuseppe Montoze, y ellos necesitaban información acerca de él, acerca de su residencia y eso, nosotros proveímos esa información, el señor Giuseppe ese día recuerdo no se había reportado a trabajar y la caja fue identificada luego de una investigación que nosotros llevamos a cabo que iba con destino a Holanda, y era una caja con las características de la foto que nos había dado el mayor del comando antidrogas, era una caja que llevaba una etiqueta de valija diplomática pero dentro de los sistemas de Fedex este paquete tenía una guía aérea, con una descripción de regalo no solicitado, inmediatamente yo contacté al departamento de seguridad de Fedex y contacté al especialista de seguridad de Holanda para que retuvieran este paquete y que dieran parte a interpol por la sospecha de que algo estaba mal, al día siguiente recibí información por parte del departamento de seguridad de Fedex de Holanda en donde se había hecho la confiscación de ese paquete por poseer presuntas sustancias ilícitas, el empleado que había recogido la caja, según la información que manejo, no es oficial, no tengo forma de comprobarlo de ninguna manera, (resaltado del tribunal) él me dice que se había comunicado con el señor Montozze, el señor Montozze se comunica con él, para que él vaya a un lugar y se encuentre con alguien y recoja una caja, el paquete la única identificación que existía era una etiqueta de código de barra y la guía que también estaba colocada, y que eran los identificativos que permitían que el paquete pudiera llegar hasta el destino. El contentivo del paquete se que fue confiscado por la interpol en Holanda y ya hasta ahí es que tengo información de este caso…”. Ahora bien, a esta Juzgadora le surge duda sobre su participación en virtud de cómo sucedieron los hechos ello debido a la declaración del testigo instrumental, ya que la información suministrada no era oficial ni tampoco tenía manera de comprobarla, es decir, que es un testigo referencial y no un testigo presencial de los hechos, aunado a ello, el mismo hizo referencia de un juicio sobre otro juicio y que sólo tenía conocimiento de un paquete que fue enviado a Holanda por medio de la empresa Fedex y estos hechos no guardan relación con el procedimiento acontecido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar ubicado en Maiquetía, donde se incautó una sustancia ilícita que al ser experticiada resultó ser Cocaína, con un peso de cinco mil veintisiete gramos con cuatro miligramos (5027, 4 grs.), dictamen pericial este que da certeza sobre la sustancia y cuya conclusiones fueron judicializadas en la sala de juicio, siendo el destino final según lo debatido en el juicio oral y público que la sustancia ilícita antes descrita es incautada se encontraba contenida en unas de las maletas de un pasajero de nombre WILLIAM JAMES STOTHARD, que iba a bordo de un vuelo con destino a Madrid España, siendo distinto a los hechos manifestado por el único testigo instrumental, que señala los hechos por los cuales tiene conocimiento de una sustancia ilícita y de la que le hizo el conocimiento un capitán de la guardia al acusado GUISEPPE MONTOZZE iba con destino a Holanda, pero que esa información no es oficial ni tiene manera de comprobarlo. Vista de las declaraciones judicializadas, evidentemente los testigos no aportaron fehacientemente información que fueron concluyentes para demostrar la autoría del mencionado ciudadano.

A partir de allí, con su posterior traslado surge una serie de circunstancias atípicas, y de hechos aparentemente aislados que condujeron al abordaje de la sustancia ilícita, adentrándonos ya en la intervención criminal de los autores del hecho. Y en este particular, quiere dejar constancia este decisor, que las mencionadas formas de organización criminal actúan de manera ciertamente hábil bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos, siendo una ardua tarea demostrar su manera de obrar, lo cual, en la mayoría de los casos, no se logra a través de pruebas directas, evidentes, sino a través de indicios aportados al proceso que de manera conjunta permitan establecer, de manera inequívoca y más allá de cualquier duda razonable, la identificación de los autores, en algunos casos, dada la complejidad de las maniobras aquí asentadas… Los indicios aportados en la presente causa, al ser tomados en conjunto, y teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, no forman la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano GIUSEPPE MONTOZE MARIE, muy a pesar de la gravedad de los hechos, por lo exiguo del material probatorio; tan es así, que el Ministerio Público al presentar sus conclusiones manifiesta que quedó acreditado que el ciudadano GIUSEPPE MONTOZE tiene relación con el ciudadano DERICK OMON, toda vez que al momento de el allanamiento practicado en la casa del antes mencionado se encontró información del señor Giussepe, pero no hizo mención a cuáles fueron las pruebas de las que derivó su juicio de valor, lo cual, salvando las distancias y facultades de este órgano jurisdiccional, no puede tampoco establecer con certeza, ante los razonamientos expuestos en la presente motivación. Por ello, ante la falta de comprobación de la participación del primero de los mencionados en los hechos, por vía de consecuencia cesan, por exclusión, los indicios surgidos en contra del primero en cuanto a la connivencia que se le atribuyó.

Y en este orden de ideas, en el análisis lógico de los fundamentos de la imputación o tesis inculpatorias contrastadas con los medios de prueba evacuados al proceso, se erige en paradójico concluir que el ciudadano JOSE LUIS TREVIJANO VELASQUEZ no asentó la participación del acusado ya que la información que manejaba para el momento de los hechos no era oficial y no tenia forma de comprobarlo de ninguna manera, apreciando igualmente en los argumentos finales esgrimidos por el Ministerio Público, una serie de proposiciones sin respaldo en el elenco probatorio evacuado.

En lo que respecta a la participación del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZE MARIE pudo haber tenido en el hecho, luego de apreciar los elementos de prueba aquí mencionados se concluye que no existe ningún indicio que permita establecer que el mismo formara parte de la organización destinada al ingreso de estupefacientes a la aeronave o a eludir los controles correspondientes, lo cual deriva de los diversos testimonios recabados durante el debate de los cuales se desprende relación de causalidad que comprometa la conducta de GIUSEPPE MONTOZZE MARIE o se haya aportado ningún elemento incriminatorio o indiciario que los vincule con los hechos, lo cual además se encuentra respaldado por las normas de procedimientos y funciones previamente establecidos que constan de las pruebas documentales incorporadas al debate, sobre lo cual considera esta decisora que no es necesario abundar, pues así fue apreciado por el titular de la acción penal al término del debate, realizando la solicitud de absolución de dichos ciudadanos como parte de buena fe en el proceso. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna, al momento de establecer la existencia de delito y la participación o autoría del acusado GIUSSEPE MONTOZZE MARIE, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer la presunción de inocencia del acusado; y deberá dictarse a su favor una sentencia absolutoria, tal como lo solicitara la Defensa al momento de expresar sus conclusiones y de conformidad con el Principio IN DUBIO PRO REO. En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho y en virtud del Principio IN DUBIO PRO REO es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado GIUSEPPE MONTOZE MARIE, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abg. ADRIAN FERNANDO GARATE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la libertad plena del referido ciudadano y el cese de la toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, considera este Tribunal Tercero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado DERICK OMON AYEREME; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas; que sanciona el TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; razón por la cual se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado DERICK OMON AYEREME, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.…" (Cursante a los folios 57 al 111 de la décima pieza del expediente).

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para el Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados por el Ministerio publico, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, tomando solo en cuenta los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos, quienes manifestaron en audiencia a viva voz son contestes en manifestar que el ciudadano DERICK OMON AYEREME, quien resultó aprehendido con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 05 de agosto de 2015, toda vez que en dicha fecha el equipo móvil de inteligencia de la Guardia Nacional, recibió una informacion que dos ciudadanos uno de nombre William James Stothard de nacionalidad británica, y un ciudadano de nombre Derick Omon Ayemere, pretendían abordar un vuelo con destino a Europa en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, transportando sustancias ilícitas, en virtud de esta información recibida los funcionarios del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se destinaron a pedir información a las diferentes aerolíneas sobre si éstas personas se encontraban o no abordando vuelo ese día, específicamente el 05 de agosto de 2015 en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se recibió la información que efectivamente en la Aerolínea Air Europa en el vuelo 072 con destino a Madrid-España se había chequeado una persona de nombre William James Stothard que era una de las personas que tenía información el equipo de inteligencia que se dedicaba al tráfico de drogas, en tal sentido los funcionarios llaman a este ciudadano que era de nacionalidad británica y lo hacen comparecer a la oficina de antidrogas, pudiendo verificar que el mismo llevaba dos equipajes facturados, en virtud de verificar si ese equipaje contenía sustancia ilícitas se trasladaron a pasarlo por la máquina de rayos x, cuando se pasan los equipajes y es chequeado esta persona por la máquina de rayos x, con la comparecencia en ese chequeo de los equipajes cuando pasaron por la máquina de rayos x y la apertura de los mismos de unos ciudadanos que fungieron como testigos, en este caso testigo 1, testigo 2 y testigo 3, los cuales comparecieron a esta sala de juicio que fue la ciudadana Mayerling Brito, quien dejó constancia de la narración expresa por los funcionarios policiales, cual fue esa narración o la descripción de lo que ellos observaron en esos equipajes, se encontraba una serie de ropas, una serie de ganchos, que los mismos denotaban algo irregular, los mismos tenían un peso no proporcional a lo que normalmente conocemos como un gancho de ropa, y eran unas dimensiones mucho más grandes a lo que normalmente usamos nosotros en la casa para colgar nuestra ropa, ellos en el equipaje numero 1 contenía esos ganchos con camisas y pantalones, eran ganchos de madera, poco común a los gancho normales de uso doméstico y eso le da mucha sospecha a los funcionarios, cuando ellos realizan un corte a este gancho, lo que observaron fue una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante con similares características a la denominada cocaína, cuando realizan el ensayo de coloración con el reactivo Scott, el mismo salió positivo para la sustancia cocaína, igualmente realizaron la revisión del segundo equipaje contenía también ganchos de altas dimensiones, no normales a los ganchos de uso doméstico, de gran tamaño, incautaron 16 ganchos y 13 en la primera maleta, con la misma situación irregular de sustancia ilícita específicamente cocaína, lo que generó un total de 29 ganchos incautados con 6 kilos novecientos cuarenta y tres gramos de cocaína (6,943 Kg), de la presunta droga denominada cocaína. Ahora bien, en el marco del resultado de la información suministrada y sobre el procedimiento indicado por el Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas y con ocasión a la aprehensión del ciudadano de nacionalidad Británica, se comisionó a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nª 43 Distrito Capital, con el fin de continuar con las labores de inteligencia y ubicar el lugar donde se trabajó con este modus operandi y de esta forma desmantelar la organización criminal conexa con el ciudadano aprehendido, en razón de ello se practicó un allanamiento bajo las excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una vivienda ubicada en la urbanización Campo Claro, La Carlota, Quinta avenida, casa Marocar Nro. 28, del Municipio Sucre del estado Miranda, en donde una vez en el sector se les dificulto a la comisión el ingreso a la vivienda antes mencionada, debido a que no se obtuvo respuesta, por lo que solicitaron al ciudadano Pedro Contreras C.I.V- 3.800.633 propietario de la Quinta vecina de la vivienda Nro. 28, para que les diera acceso a la vivienda y una vez adentro de la misma se aseguró el perímetro y procedieron a abrir el portón ingresando con los ciudadanos testigos Nro. 01 y Nro. 02, no encontrando ningún ciudadano en la vivienda al momento de ser inspeccionada, luego se trasladaron hacia el patio trasero de la vivienda antes mencionada en donde pudieron visualizar que en la pared que se encontraba al lado de la vivienda Nro. 28, se encontraba una (01) escalera de aluminio que conectaba hacia la vivienda de al lado, por lo que presumieron los funcionarios que se pudo haber dado a la fuga, el ciudadano a quien en el trabajo de inteligencia realizado por este organismo policial identifico con el nombre de AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817 y titular del pasaporte NRO. A1975202, posteriormente le pidieron la colaboración a una ciudadana de nombre Zayra Castillo, propietaria de la vivienda vecina a quien le manifestaron que en el patio de su vivienda pudiesen estar ocultos los propietarios de la vivienda Nro. 28, y procedieron en compañía de los ciudadanos testigos a realizar la inspección dando como resultado que en el patio se encontraban ocultos dentro de un (01) baño, seis (06) personas de las cuales tres (03) eran adultos y tres (03) menores de edad, siendo ellos los hoy acusados ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, procediendo los funcionarios a efectuar el allanamiento a la vivienda Nro. 28 en compañía de los ciudadanos testigo Nro. 01 y testigo Nro. 02, lográndose incautar, un (01) teléfono celular, marca hyundai, modelo d205, color blanco, serial imei 353827060288080, con dos (02) tarjetas sim card, pertenecientes a la empresa movistar serial 895804220005981183 y una (01) tarjeta sim card perteneciente a la empresa movilnet, serial 895806000142959 con su respectiva batería de color negro sin serial; un (01) teléfono celular, marca samsung, modelo gt-s5830m, color blanco, serial r21db2a7pgw, con una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la empresa movistar, serial 895804120011153082, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca lg, modelo lg h815, color gris, serial 505kpwq190865, sin tarjeta sim card, con su respetiva batería, un (01) teléfono celular, marca vtelca, modelo n720, color vinotinto, serial 135511230432, con una (01) tarjeta sim card perteneciente a la empresa movilnet, serial 8958060001235124571, con su respectiva batería; un (01) teléfono celular, marca samsung, modelo s7350 color negro, serial r8ws330188f, sin tarjeta sim card con su respetiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia, modelo 6700s, color gris serial 661adrm676, sin tarjeta sim card sin batería; un (01) teléfono celular, marca samsung, modelo gt-b5722 color negro serial rqqz922635p, con dos (2) tarjetas sim card pertenecientes a la empresa mtn, seriales 17496605 y 01514577 con su respectiva batería, un (01) teléfono celular, marca sony ericsson, modelo k500i, color gris serial cb500x2vvh con una tarjeta sim card de la empresa movistar serial 895804420004988970 con su respectiva batería; un (01) teléfono celular marca marca vtelca, modelo s133, color azul, serial 1143140500801877 línea cdma con su respectiva batería, una (01) tarjeta sim card de la empresa digitel serial 89580, un (01) sello de color rojo con el escrito (EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO), un (01) sello de color rojo con el escrito (EMBAJADA DE GRANADA), un (01) sello de color rojo con el escrito (EMBAJADA DE BARBADOS), un (01) sello de color rojo con el escrito (INVERSIONES VALERO S.R.L.), un sello de color azul con el escrito (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MI ESFUERZO), un (01) rollo y dos (02) de etiquetas adhesivas con el escrito (ATENCIÓN, EQUIPAJE DIPLOMÁTICO, NO SE ABRA NI SE DETENGA), una cámara digital marca sony color gris modelo dsc-w230 serial 7019034 con su respectiva pila y cargador, una computadora tipo laptop canaima, modelo mg101a3 serial 41b-105-fa540ct1, dos (02) paquetes de GUÍAS AÉREAS INTERNACIONAL DE LA EMPRESA FEDEX, copia fotostática de titulo de propiedad de vehículo toyota yaris, color azul, placas aa698ye, treinta (30) cheques del banco provincial con el número de cuenta (01080520100100028724), veinticuatro (24) cheques del banco provincial con el numero de cuenta (01080520110100043898), veinte (20) cheque del banco de venezuela con el número de cuenta (01020729130000017860), cincuenta y uno (51) cheques del banco 100% banco con el número de cuenta (01560006320000334144), dos (02) libretas de ahorros del banco banesco número de cuenta 801340340213422034446), una (01) tarjeta de crédito mastercard del banco provincial número 5406283073550270, una (01) tarjeta de débito maestro del banco provincial número 5895240105794725866, un (01) talonarios de factura a nombre de (asociación cooperativa servicios y construcción mi esfuerzo, r.l, desde la factura nro 001 hasta la factura nro 100), un (01) talonario de factura a nombre de (hilario ramón córdova albañilería en general desde la factura nro 0051 hasta la factura nro 0100), UN (01) PASAPORTE NIGERIANO NRO. A1975202, PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD NENEZOLANA NRO. 22.500.817 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; un (01) documento de identidad de la República de Sudáfrica nro. af422682953; UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA NRO. 82.299.447 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UN (01) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) A NOMBRE DEL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON CON EL NRO. V-22500817-1; un (1) pasaporte venezolano nro. 026519821 a nombre de la ciudadana Guerra Bueno Elma Maigualida; una (01) cédula de identidad Venezolana nro. 13.832.302 perteneciente a la ciudadana Guerra Bueno Elma Maigualida; un (01) pasaporte Venezolano nro. 034518554 perteneciente a la ciudadana Ávila Guerra Francis María; una (01) cédula de identidad Venezolana nro 25,736,193 perteneciente a la ciudadana Ávila Guerra Francis María; una (01) cédula de identidad Venezolana nro.24.002.721 perteneciente al ciudadano Barboza Landinezeverick Omar; un (01) carnet de inscripción militar nro 495554 perteneciente al ciudadano Barboza Landinezeverick Omar; un (01) certificado de registro de vehículo nro cjbajb16662-3-1 otorgado al ciudadano Cárdenas García Oswaldo Rafael c.i.v-4.441.860; un (01) recibo de póliza de seguro de vehículo nro 113365; un (01) documento compra-venta de la propiedad ubicada en la avenida 5j de la urbanización campo claro, Municipio Sucre, estado Miranda, SEIS (06) GANCHOS PARA COLGAR ROPA DE MADERA, USADO PARA TRANSPORTAR DROGAS DE MANERA DOBLE FONDO; CUARENTA Y CINCO (45) TAPAS DE MADERA PARA GANCHOS; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE THINER; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE PEGA SOLD; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE COLA BLANCA; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE ALCOHOL ANTISÉPTICO; UN CUARTO DE GALÓN (1/4) DE PEGA SOLD; UN CUARTO DE GALÓN (1/4) CEMENTO PLÁSTICO, un (01) vehículo marca toyota, modelo yaris, tipo sedan, clase automóvil de color azul, serial de carrocería jtdkw923275052634, placas aa698ye. Ahora bien, continuando de igual manera con la investigación emprendida con ocasión a estos hechos, se pudo determinar que un grupo de personas, se dedican al envío de sustancias ilícitas a destinos internacionales, bien sea como envíos de valijas diplomáticas en razón del hallazgo que se efectuó en el allanamiento practicado en la vivienda ubicada en el sector Campo Claro, como a través de pasajeros con destino internacional como fue el hallazgo realizado en el equipaje del ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, tratándose de unos ganchos contentivos de la presunta sustancia denominada cocaína y ganchos estos con similares características a las incautadas en la vivienda antes mencionada, posteriormente le fue realizada entrevista al ciudadano HERMES JESUS BELISARIO CARIAMANA, titular de la cedula de identidad N° V-11.937.846, de profesión MENSAJERO de la empresa de ENCOMIENDAS FEDEX, quien indico que el señor Giuseppe “YIYI”, le pidió un favor de buscar un paquete, por las mercedes y en el estacionamiento del MACDONALD, llego con la caja y la embalo le hecho TIRRO, le entrego la guía, el vauche del depósito y el dinero dólares americanos, luego se retiro hasta la compañía, los RUICES sur, y cuando llego le entrego el paquete a YIYI y otros paquetes que había recogido en la ruta. En razón del acta de entrevista antes mencionada se trasladó una comisión de la Unidad Especial Antidrogas, hacia el sector Los Rosales, específicamente en la quinta San Francisco, #13-10 21-11, ubicada al frente de la plaza El Indio Tiuna, municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de ubicar al ciudadano MONTOZZI GIUSEPPE, y una vez en el interior de la vivienda con las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fue localizado al mismo una fotocopia de la cédula del ciudadano AYEMERE DERICK OMON, un (1) bolsa plástica transparente usada para embalar valijas diplomáticas, con membrete del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y escudo de Venezuela, en letras de color amarillo, seis (6) etiquetas para identificación de encomiendas de color blanco con letras rosadas y azules, tres (3) chequeras a nombre del ciudadano Montozzi Maile Giuseppe, una guía de encomienda perteneciente a la empresa de envíos Fedex con destino a Estados Unidos, una guia de envío de encomiendas de la empresa Fedex, otra guía de encomiendas, certificado de registro de vehiculo, así mismo existe acta de investigación policial del número de teléfono del suscriptor Giuseppe Montozzi, en el cual dejan constancia que se comunico el abonado perteneciente al ciudadano Derick Oman Ayemere, así como indican los funcionarios policiales una relación de llamadas entre ambas personas en diferentes ocasiones y aunado en la entrevistas efectuada al ciudadano Hermes Belisario, quien indico que este ciudadano Giuseppe, es la persona que le efectuó el pago a fin de recibir de manera irregular las encomiendas a fin de ser enviadas como valijas diplomáticas hacia destino internacionales. Posteriormente y con ocasión a la orden de aprehensión acordada por el Tribunal Cuarto de Control del estado La Guaira, se logró la aprehensión del ciudadano AYEMERE DERICK OMON, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Comando N° 21 de Táchira, en donde se le incauto un teléfono celular y los pasaportes de los menores de edad que residían en el inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro.

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para la Juez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano DERICK OMON AYEMERE en los hechos imputados por el Ministerio Público y a su vez una sentencia absolutoria para el ciudadano GIUSSEPE MONTOZZE MAIRE, quien se encontraba en las mismas circunstancias y con las mismas pruebas debatidas que el ciudadano DERICK OMON AYEMERE, realizando la Juez A quo una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, toda vez que las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate oral y Público no fueron expuestas de manera concatenadas, no existiendo un vínculo entre ellas, por lo que no se entiende como la Juez A quo considera que el ciudadano DERICK OMON AYEMERE es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué la misma arribó a esta conclusión, no explica la juez Aquo como al concatenar, adminicular y comparar las pruebas pudo arribar a la conclusión a la que arribo, mas aun cuando por lo expresado por la defensa en la audiencia oral celebrada ante este tribunal colegiado, el mismo señalo que a su defendido no se le pudo demostrar con los medios de prueba aportados por el ministerio publico su responsabilidad en los hechos objeto de juzgamiento, menos aun, que haya tenido alguna participación en dichos hechos, por lo que su presunción de inocencia no decayó en el juicio oral y público celebrado por la juez a quo, objeto de impugnabilidad.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, con Ponencia de Blanca Rosa Mármol, en Sentencia Nro. 656 del 15 de Noviembre del 2005 ha sostenido el siguiente criterio:

"este tribunal supremo de justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En consonancia con esta sentencia, se ha pronunciado la Sala Constitucional con Ponencia de Francisco Carrasquero de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia vinculante Nº 1303

"para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario… se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados… "

En este sentido, la Sala Penal en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que el acusado DERICK OMON AYEMERE, es responsable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque condenó acusado DERICK OMON AYEMERE, tomó solo en cuenta los testimonios de cada uno de los funcionarios actuantes y expertos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 07/11/2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.