REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de Noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-000963
Recurso 1712-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud formulada por el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONADA POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el N° Provisional 1712-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 07 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… NIEGA la solicitud formulada por el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del penado DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONADA POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, Exp. N°11-0836…” Cursante a los folios 132 al 136 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, el cual consta en acta de designación de defensa privada de fecha 14-09-2021, folio 121 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en la decisión dictada en fecha 07/10/2021, NIEGA la solicitud formulada por el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del penado DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONADA POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, Exp. N°11-0836, Siendo notificado el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ en fecha 12/10/2021, Posteriormente, en data 28/10/2021, ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Ejecución al realizar la referida decisión. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Ejecución NIEGA la solicitud formulada por el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del penado DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONADA POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, Exp. N°11-0836., hasta la fecha en que el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ interpone formal recurso de apelación (28/10/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 13, 14, 15, 18 y 19 de Octubre de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 20 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud formulada por el ABG. JOSE ANTONIO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DICKSON GIOVANNY BRICEÑO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.145.992, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en la requiere la concesión de la LIBERTAD CONDICIONADA POR MEDIDA HUMANITARIA, fundamentada en el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.