REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2018-002023
Recurso 1747-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencias, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.902.799, V-19.914.364 y V-17.478.430 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO. En tal sentido se observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1747-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 28 de octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem, así como se admiten los medios de probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, relación al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes no se admite por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar la existencia y responsabilidad de los ciudadanos en la perpetración de éste delito, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los mismos, no fue la misma….” Cursante al folio 186 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho DRA. SOYLETH MAROTTA y DR. WILLIAM MORENO, en su carácter Fiscal Provisorio y Fiscal Auxilia Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 28-10-2021, y recurrida en fecha 02-11-2021, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29 de octubre de 2021 y 01, 02. 03 y 04 de noviembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LIENDO MUÑOZ CESAR, BULLE GONZALES FREDDY YOSMEL y ARENA MORGADO JAVIER JOSE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 413 y 416 ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y ORDENÓ EL PASE A JUICIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 21 al 24 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa pública, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.