REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de noviembre de 2021
210° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: 1872-2021
ASUNTO: 1878-2021

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DRA. SOILET MAROTTA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 a los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON, titular de la cédula de identidad N° V-22.008.752 y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.381, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 44 al folio 51, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 16 de noviembre de 2021, donde decidió lo que sigue:

"... IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes las mismas en la presentación periódica cada quince (15) días, ante la sede este tribunal de esta circunscripción judicial, la prohibición de salida del país, sin la autorización de este juzgado, así como también la suspensión expresa del ejercicio de la función policial que venían a los imputados JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN y FRANKLIN JOHAN TOVAR LEON, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la solicitud del Ministerio Público, lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373...”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante Fiscal Dra. DRA. SOILET MAROTTA, en la audiencia para oír al imputado manifestó lo siguiente:

"... En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los detenidos de autos ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.123.381 y FRANKLIN JOHAN TOVAR LEON, titular de la cédula de identidad N.º V-22.008.732,; toda vez que considera quien suscribe que surgen de las actuaciones, plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, sin ningún tipo de duda razonada que los hoy imputados tienen responsabilidad penal en los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67, de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos ocurridos en virtud de que funcionarios adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha14 de noviembre del año en curso, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad N.º 23.597.488, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ILAY DAVID GUARDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N.º 17.482.148 y UNGAR EDUARDO VILLAMIZAR MIRABAL, titular de la cedula de identidad N.º 25.575.601 NE FECHA 14/11/2021 , 5:00 horas de la mañana, conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo corolla, colro blanco, placa MBG21M, procedentes de la ciudad de Caracas, cuando venían transitando a la altura de la entrada de la autopista Caracas – La Guaira, específicamente en el sector El Trébol, por la poca iluminación en el sitio, se llevo sin intención alguna dos conos de seguridad, que se encontraban en la vía publica, sin existir para el momento ninguna presencia policial, procediendo a continuar en marcha, a los pocos minutos se detienen al percatarse que el carro tenia un ruido, producto de los conos de seguridad, por lo que intentan sacarlos, logrando al continuar con su recorrido, transitando por la vialidad sin avistar la presencia policial, hasta que llegaron a Macuto, diagonal a la entrada hacia Galipan, o cerca del Edificio Mar Azul, siendo interceptados por dos funcionarios de la Policía del estado La Guaira, quienes se encontraban a bordo de una moto, los cuales sin mediar palabra, los apuntaron con su arma de fuego, ordenándoles que se bajaran del vehículo, de manera agresiva, violenta y ofensiva, sin explicarle cual era el motivo por el cual los estaban interceptando de esa manera y tampoco notificarles el motivo de la falta cometida, es cuando el ciudadano (victima) FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, procede a indicarle a los referidos funcionarios que se calmaran que no tenia porque actuar de esa forma y mucho menos tratarlos como si fueran unos delincuentes, indicándole que el no era funcionario publico, pero que si se dedicaba a trabajar y tenia una buena conducta, manifestándole que trabajaba con la familia del Fiscal General en la República, el Dr. Tarek William Saab,en el estado Anzoategui, logrando ver el apellido Sanchez en la camisa del funcionario que le hablaba, procediendo este a vociferarle una serie de ofensas, improperios e insultos, y como la referida víctima le decía que por favor respetara sus derechos, y no merecía ser tratado así, procedieron a pegarlos en contra de una pared cercana y al ciudadano FELIX, le fueron propinados golpes en diferentes partes de su humanidad, causándole lesiones a la altura de la frente, nariz y costilla izquierda. Luego de esto el funcionario de apellido Sanchez, le dice textualmente lo siguiente: “si quieres denúnciame donde te de la gana, yo tengo 14 años de servicio jodiendo a mas de uno, y todavía no he visto al primero que me denuncie”. Finalizada esta arbitraria acción, proceden a trasladar a los detenidos hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado LA GUAIRA, ubicado en Macuto. Una vez allí, los funcionarios le indicaron que si ellos querían los jodían y que ahora les iban a crear un expediente para ser presentado en tribunales, por lo que los tenían allí sin notificarles si serian detenidos por la comisión de algún delito, ni suministrarles ninguna información. De manera paralela el Ministerio Publico obtuvo la información por parte de familiares de las víctimas, que los mismos se encontraban ah por casi trece ](13) horas sin suministrarle información a sus seres queridos sobre su estado físico, razón por la cual, esta vindicta publica procedió a trasladarse hasta dicho comando, en aras de verificar el estado físico y emocional de las víctimas en cuestión, pudiendo constatar que uno de ellos identificado como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, se encontraba lesionado en diferentes partes de su humanidad, procediendo de manera inmediata y voluntaria la Policía del estado La Guaira a otorgarles la libertad a las referidas víctimas. Seguidamente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia, es por este hecho que SOLICITO con todo respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Por todo lo anteriormente expuesto, es que SOLICITO muy respetuosamente, SEA REVOCADA la decisión dictada por el ciudadano Juez en la presente Audiencia y se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre os ciudadanos JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.123.381 y FRANKLIN JOHAN TOVAR LEON, titular de la cédula de identidad N.º V-22.008.732, Es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El profesional del derecho Dr. ABG. DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor público Cuarto Penal de los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, alegó por su parte en la referida audiencia que:

"...No existe en las actas elementos que sustenten los tipos penales que le imputa a mis defendidos, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, solicito que declaren sin lugar el efecto suspensivo invocado por la ciudadana Fiscal toda vez que consigne la boleta de la infracción cometida por las supuestas víctimas, aunado a esto los exámenes médico legal practicados a medio día del mismo día de los hechos no reflejan lesiones alguna y cómo va la fiscal a consignar otros exámenes donde si aparecen sorpresivamente unas lesiones que no se sabe a que hora fue practicado, asimismo esta las llamadas realizadas tanto a la Fiscal de guardia la DRAS, ELIANY OROZCO, como a los jefes superiores de mis defendidos, ala Central de operaciones policial es decir que el procedimiento fue legal, , no están llenos los extremos de loas articulo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido ciudadanos Magistrados la decisión dictada por el Tribunal A quo es totalmente ajustada derecho, solicito nuevamente se declare sin lugar el efecto y se ordene la libertad de mis defendidos, es todo...."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

"...la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años..." (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

"...La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones..." (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

"…Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso..."

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“… Artículo 236. Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... "

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 14 de noviembre de 2021, realizada por el ciudadano FELIZ RODRIGUEZ, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2021, realizada por el ciudadano UNGAR VILLAMIZAR, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de noviembre de 2021, realizada por el ciudadano ILAY GUARDIA, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

4- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. ROBERTO GONZALEZ, realizado al ciudadano FELIZ RODRIGUEZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…lesiones de carácter leve…” Cursante al folio 11 del expediente original.

5- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. ROBERTO GONZALEZ, realizado al ciudadano ILAY GUARDIA, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 12 del expediente original.

6- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. ROBERTO GONZALEZ, realizado al ciudadano UNGAR EDUARDO VILLAMIZAR, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 13 del expediente original.

7- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia del traslado hacia la siguiente dirección: ADYACENCIAS DE LA RESIDENCIA LA ALAMO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, estado La Guaira. Cursante al folio 14 del expediente original.

8- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de inspección realizada en las ADYACENCIAS DE LA RESIDENCIA LA ALAMO, VIA PUBLICA, PARROQUIA MACUTO, estado La Guaira. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

9- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.

11- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. ROBERTO GONZALEZ, realizado al ciudadano JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 38 del expediente original.

12- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. ROBERTO GONZALEZ, realizado al ciudadano FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 39 del expediente original.

13- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. JOSE FIGUERA, realizado al ciudadano ILAY GUARDIA, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 55 del expediente original.

14- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. JOSE FIGUERA, realizado al ciudadano FELIZ RODRIGUEZ, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 56 del expediente original.

15- EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 14 de noviembre de 2021, suscrito por el médico forense del estado La Guaira Dr. JOSE FIGUERA, realizado al ciudadano UNGAR VILLAMIZAR, en el cual se dejo constancia lo siguiente: “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…” Cursante al folio 57 del expediente original.


Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción ante transcritos, se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, en fecha14 de noviembre de 2021, recibieron denuncia formulada por el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos ILAY DAVID GUARDIA HERNANDEZ, y UNGAR EDUARDO VILLAMIZAR MIRABAL, en fecha 14/11/2021 , 5:00 horas de la mañana, conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo corolla, colro blanco, placa MBG21M, procedentes de la ciudad de Caracas, cuando venían transitando a la altura de la entrada de la autopista Caracas – La Guaira, específicamente en el sector El Trébol, por la poca iluminación en el sitio, se llevó sin intención alguna dos (02) conos de seguridad, que se encontraban en la vía pública, sin existir para el momento ninguna presencia policial, procediendo a continuar en marcha, a los pocos minutos se detienen al percatarse que el carro tenía un ruido, producto de los conos de seguridad, por lo que intentan sacarlos, logrando al continuar con su recorrido, transitando por la vialidad sin avistar la presencia policial, hasta que llegaron a Macuto, diagonal a la entrada hacia Galipán, cerca del Edificio Mar Azul, siendo interceptados por dos (02) funcionarios de la Policía del estado La Guaira, quienes se encontraban a bordo de una moto, los cuales sin mediar palabra, los apuntaron con su arma de fuego, ordenándoles que se bajaran del vehículo, de manera agresiva, violenta y ofensiva, sin explicarle cual era el motivo por el cual los estaban interceptando de esa manera y tampoco notificarles el motivo de la falta cometida, es cuando el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, procede a indicarle a los referidos funcionarios que se calmaran que no tenia porque actuar de esa forma y mucho menos tratarlos como si fueran unos delincuentes, indicándole que él no era funcionario público, pero que si se dedicaba a trabajar y tenía una buena conducta, manifestándole que trabajaba con la familia del Fiscal General de la República, el Dr. Tarek William Saab,en el estado Anzoátegui, logrando ver el apellido Sánchez en la camisa del funcionario que le hablaba, procediendo este a vociferarle una serie de ofensas, improperios e insultos, y como la referida víctima le decía que por favor respetara sus derechos, y no merecía ser tratado así, procedieron a pegarlos en contra de una pared cercana y al ciudadano FELIX, le fueron propinados golpes en diferentes partes de su humanidad, causándole lesiones a la altura de la frente, nariz y costilla izquierda. Finalizada esta arbitraria acción, proceden a trasladar a los detenidos hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado LA GUAIRA, ubicado en Macuto. Una vez allí, los funcionarios les indicaron que les iban a crear un expediente para ser presentado en tribunales. De manera paralela el Ministerio Publico obtuvo la información por parte de familiares de las víctimas, que los mismos se encontraban ah por casi trece (13) horas sin suministrarle información a sus seres queridos sobre su estado físico, razón por la cual, los representantes del ministerio público procedieron a trasladarse hasta dicho comando, en aras de verificar el estado físico y emocional de las víctimas en cuestión, pudiendo constatar que uno de ellos identificado como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ COLINA, se encontraba lesionado en diferentes partes de su humanidad, procediendo de manera inmediata y voluntaria la Policía del estado La Guaira a otorgarles la libertad a las referidas víctimas. Seguidamente se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia, advirtiendo quienes aquí deciden, que hasta este momento procesal resultan suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción, así como para estimar que los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, hasta este momento procesal son autores en la comisión de los mismos, por cuanto quedó establecido que los acusados de autos fueros las personas que ocasionaron el resultado que dio origen a este proceso, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia para oír al imputado que la conducta de los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, se subsume igualmente en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

En tal sentido, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establece lo siguiente:

“…El funcionario público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna…”

Por otra parte, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, establece en su artículo 2 lo siguiente:

“…Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo….”

Asimismo, esta Alzada para obtener una delimitación clara del tipo penal citado, observa que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el tratamiento cruel o inhumano debe causar sufrimiento físico o mental de carácter grave, deliberadamente o por negligencia, y un o una funcionaria pública debe estar implicado/a directa o indirectamente. El elemento deliberado no es imprescindible para que un acto pueda ser calificado como cruel o inhumano. Puede ser cometido a través de una sola acción u omisión o puede ser el resultado de un cúmulo de acciones u omisiones. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual establece lo siguiente:

“…El reconocimiento médico, así como el control y registro del estado físico, psicológico y mental de la víctima de los delitos previstos en la presente Ley, debe estar debidamente documentados mediante las resultas del examen médico correspondiente y debidamente refrendado por la medicatura forense que le corresponde….”
Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran quienes aquí deciden que tal como lo expresa la norma anteriormente citada, la condición de que el sufrimiento o la lesión deber ser de carácter grave, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo importante resaltar que del contenido de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que existe una discrepancia entre las experticias médico- legal realizadas por la medicatura forense del estado La Guaira a la víctima en la presente causa al ciudadano FELIZ RODRIGUEZ, cursante a los folios 11 y al folio 56 de la presente causa; siendo que en la primera experticia o reconocimiento médico legal deja constancia el médico forense de que esta en presencia de una lesión de carácter leve y en la segunda experticia o reconocimiento médico- legal establece que “…no se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico médico legal…”, por lo que éste órgano Colegiado considera que existente discrepancia entre ambas experticias médico-legal, que si bien es cierto ambas arrojan que no estamos ante alguna lesión de carácter grave, ni física, ni psicológica, ni mental, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, no obstante, dichas experticias afectan la veracidad de la presente investigación; no generando el grado de convencimiento suficiente como para acreditar la comisión del delito in comento, motivos por los cuales, ésta Corte de Apelaciones de manera unánime considera que hasta éste momento procesal no se encuentra acreditado el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción, cometido presuntamente por los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito de mayor entidad acreditado a los mencionados ciudadanos, tiene establecida una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual de los imputados de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, a los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON, y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, ejusdem y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67, de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECLARA.



OBSERVACION
Por último, SE INSTA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal a que libre el correspondiente oficio con carácter de extrema urgencia al Director de la Policía del Estado La Guaira, a los fines de solicitar que a los ciudadanos FRANKLIN JHOAN TOVAR LEON, y JOSANDER ANIBAL SANCHEZ MILLAN, sean separados del ejercicio de sus funciones, hasta que culmine el presente proceso penal seguido en contra de los mismos. TOMESE DEBIDA NOTA.