REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1280-2021
Recurso 1692-2021

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, de los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.509.185, N° V-17.483.363, N° V-15.266.449, N° V-18.141.772 y V-14.531.276 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precipitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. RAUL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado la Guaira, de los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadanos Jueces Superiores, que La Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público del Estado La Guaira interpuso ante la URDD del Circuito Judicial Penal en fecha 23/aqosto/2021. oficio signado 23—F10-0286-2021 solicitando Orden De Aprehensión contra Los justiciables identificados en autos, accionando persecución penal donde los involucra en la presunta y negada comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 de! artículo 77 del Código Penal, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Tortura previsto y sancionado en el artículo 17 ejúsdem, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Privación Ilegitima De Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 ibídem, recayendo ante el Juzgado Penal Segundo (2do) De Primera Instancia En Funciones De Control, que emanó las diversas órdenes judiciales de aprehensión contra los referidos justiciables, siendo apresados por la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial del IAPCELG en fecha 14/octubre/2021 y puestos a disposición del Órgano Jurisdiccional en fecha 15/octubre/2021. llevándose a cabo la Audiencia De Presentación, donde fueron imputados de los delitos referidos, ratificada La Aprehensión gestionada y todos fueron subordinados a Privación Judicial Ambulatoria en el Reten de Macuto; apreciando la Defensa Pública Policial en su discernimiento relatar las siguientes denuncias del íter judicial penal en curso, ya emergen infracciones sobre derechos constitucionales y legales que disminuyen las garantías De Igualdad Procesal y Presunción de Inocencia Para con Los Justiciables en Autos. 2.1 = “Denuncia Sobre incongruencia En Cómo Se Desarrollaron Los Hechos”: Es el caso de esta denuncia Señores Jueces Superiores, que de la lectura hecha a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el A-quo, se concluye que su dictamen fue falible, vulnerando el Control Judicial del íter procesal, ya que no aprecio de La Vindicta Pública, la plasmada narración indiferenciada de sucesos, omitiendo precisar claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, describiendo los elementos relevantes a los efectos de establecer !a(s) calificación(es) jurídica(s), los grados de participación, circunstancias de agravación, y grados de ejecución por los involucrados. De la reseña escrita, afirmó La Médico Forense que la muerte de la víctima ciudadano JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO ocurrió en fecha 17/aqosto/2020. Cuando fue llevado por los familiares al Hospitalito del Poblado de Naiguatá, derivándose las dudas razonables ¿A qué se debe que el Ministerio Público asentó información procesal errada? y ii) ¿Qué sucedió con ¡a víctima desde que egreso de la Estación Policial Naiguatá en fecha 13/agosto/2020 y posteriormente falleciera en fecha 17/aqosto/2020. Cuando los familiares lo trasladaron al citado Centro Asistencial?; patentizándose esta situación cuando en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15/octubre/2021 La Fiscalía Décima (10ma) en la ponencia de sus argumentos para imputar exclamó que los hechos delictivos que se acreditaban a los justiciables ocurrieron en fecha 17/aqosto/2020. Escenario que es totalmente contradictorio a como realmente ocurrieron los hechos y con el gravamen en dejar privados judicialmente de su libertad a los hoy justiciables identificados en autos. Ahora bien y a pesar de que en el presente recurso, las diversas entrevistas están siendo cuestionadas por un elemento importante y fundamental que más adelante se argumenta; surge de sus lecturas que El Ministerio Público únicamente direcciono su investigación preliminar, en la búsqueda de elementos para inculpar a los hoy Justiciables privados de libertad; desechando su deber procesal instituido en el artículo 264 del COPP [Elementos que exculpen], como lo fue ignorar los siguientes tres (3) escenarios importantes para el esclarecimiento de los hechos. 2.2 = “Denuncia Sobre Dubitables Testigos En La Investigación Penal”: Con respecto a esta denuncia Ciudadanos Jueces Superiores, se trata de que La Fiscalía Décima (10ma) del Ministerio Público del Estado La Guaira de las diversas actas de investigación y que supuestamente sirven de elementos de convicción, hay la existencia hasta el presente de la cantidad de Trece (13) actas de entrevistas de ciudadanos y ciudadanas que rindieron declaraciones y dichas personas presuntamente son testigos que avalan la investigación de la presente causa penal; pero, que en dichas actas, no se especifico el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadano o habitante en el País, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre y apellido del deponente, por cuanto esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ello por cuanto se desconoce sí el mismo posee cédula de identidad, que conforme a esta norma legal constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida [Ver Folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (5I), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), Sesenta y dos (62), Sesenta y cuatro (64), Setenta y Seis (76)]; es tanta la inseguridad. Dada la incertidumbre evidente en las actas de investigación, resulta imposible conocer la identificación plena de los trece (13) testigos aludidos como supuestos elementos de convicción, por cuanto tal como lo índica el artículo 17 de la referida Ley Orgánica, en cada cédula de identidad que se expida se le asignara un número, a la persona de por vida; numeración esta llevada en serie que constituye el único dato inherente a la identificación de la persona titular del mismo, tal como lo indica el artículo 2 de la ley en comento “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento”. Por lo que, conteste con la ausencia evidente de datos de identificación de los diversos testigos enunciados por el Ministerio Público y el órgano auxiliar de investigación actuante [CICPC] surgiendo de que todos se conceptualizarían como medios de pruebas obtenidos ilícitamente conforme a los postulados de los artículos 49.1 de la CRBV y 181 del COPP, aunado a la existencia del solo dicho de los órganos investigadores antes citados; se insta, respetuosamente, al Tribunal de Alzada a la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta por el A-quo en la Audiencia de Presentación y sea sustituida por una o varias menos gravosa(s) de las existentes en el artículo 242 del COPP. 2.3 = “Erradas Calificaciones Jurídicas Atribuidas”: Aprecia el Defensor Público Policial, que en los diversos Actos Judiciales Penales a los hoy Justiciables se les atribuye el consorcio de los siguientes delitos Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406. numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, Tortura previsto y sancionado en el artículo 17 ejúsdem, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Privación Ilegítima De Libertad previsto y sancionado en el articulo 176 ibídem; pero, que dichas calificaciones fueron atribuidas a los Justiciables adoleciendo del vicio titulado “Errónea Aplicación De La Norma Sustantiva”, sin que la Juzgadora de Primera Instancia accionara el debido control judicial. 2.4 = “Presunción Sobre Peligro De Fuga y/o De Obstaculización Del Proceso”: Ciudadanos Jueces Superiores, uno de los elementos más importantes para decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es el contenido en el numeral “3" del artículo 236 COPP, sobre las presunciones razonables, que aprecien las circunstancias de tentativas de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de las personas en condición de imputados (as). Pues bien al revisar los diversos escritos judiciales [Solicitud De Orden De Aprehensión, Acordar La Orden De Aprehensión, Audiencia De Presentación Y Auto Fundado] ninguno presenta auto fundado ni motivación alguna que justifique subordinar a Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy Justiciables Ciudadanos TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ y JOAN Y JAVIER MANZO; No Hay Fundamento Alguno por Parte Del Ministerio Público Ni Del A-quo que justifiquen el decreto de privación judicial de sus libertades, al contrario tienen demostrables domicilios habitacionales y laborales, No poseen Conducta Predelictual, No son personas de alta peligrosidad, desde que inicio la investigación de la presente causa penal No han obstaculizado su proceso, No hay indicios ni denuncias de haber atemorizado a ninguna de las persona que declararon en calidad de testigos como tampoco a los expertos, No hay comportamiento dañino de los Justiciables en negar a someterse al proceso penal, al contrario han acudido cuando fueron llamados a declarar [Ver Folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) con sus reversos]; cómo también, la falta evidente de la Vindicta Pública en cerciorarse la existencia o no de elementos que exculpen a los Hoy Justiciables de las calificaciones. PETITORIO: Uno: Que, se declare “CON LUGAR” admitir el Recurso de Apelación consignado en tiempo hábil. Dos: Que, se declare “CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” que las diversas actas de entrevistas por no contener datos de identificación de los diversos ciudadanos y ciudadanas declarantes. Tres: Que, se decrete CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” de la Audiencia De Presentación celebraba en fecha 15/octubre/2021, donde el Ministerio Público atribuyo el consorcio de Calificaciones Jurídicas citadas en el presente escrito ya que en su mayoría se subsumen entre si y evidencian vicios de “Errónea Aplicación De La Norma Sustantiva”. Cuatro: Que, se decrete CON LUGAR” la “NULIDAD ABSOLUTA” del Auto Fundado emanado por el Tribunal Segundo (2do) En Funciones de Control, en fecha 18/octubre/2021, donde “NO JUSTIFICO NI MOTIVO CONFORME A DERECHO" el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene a prisión ambulatoria a los Hoy Justiciables. Cinco: Que se les revise la Medida de Coerción Personal impuesta en la Audiencia De Presentación en fecha 15/octubre/2021 a los hoy Justiciables Ciudadanos TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ y JOANY JAVIER MANZO y sea sustituida por Libertad Sin Restricciones o en su defecto se les acuerde una o varias Medidas Restrictivas De Libertad de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Seis: Que, en el hipotético caso de que sea declarado “SIN LUGAR” el presente Recurso, se agradece la contestación sobre las diversas denuncias narradas y puntos argumentados contenidos en el escrito recursivo; como también, la notificación procesal respectiva…” Cursante a los folios 01 al 26 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es representación fiscal procede a dar contestación la decisión recurrida, relacionada con la investigación llevada en contra de los hoy imputados, en virtud de unos hechos iniciados en fecha 17 de agosto del 2020, siendo las 05:00 horas de la tarde, el operador de guardia del servicio de emergencia 171, procedió a informar al Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que en el Hospital de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios Luis Duran y Richeilys Abache, a bordo de una unidad radio patrulla hasta las instalaciones del referido hospital, una vez en el sitio fueron recibido por la galeno de guardia de nombre Rosa Yeneisa Ramírez Elias, quien manifestó que al momento del ingreso del citado ciudadano, no presentaba signos vitales. Posteriormente, la funcionaría Detective Richeilys Abache, procedió a realiza la respectiva inspección al cadáver, observando en el examen externo UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN MALAR, DOS EXCORIACIONES EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA Y DERECHA, UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA CARA ANTERIOR LATERAL DEL HEMITORAX IZQUIERDO; UNA HERIDA CONTUSA EXCORIADA EN LA REGIÓN VIOLÁCEA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO; UNA HERIDA CONTUSA EXCORIADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL CODO; UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA EN LA REGIÓN INGUINAL; UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN MALEOLAR INTERNA; UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN INFRA ESCAPULAR. Seguidamente los funcionarios actuantes se entrevistaron con familiares del hoy inerte quienes se identificaron como ROSA DOMÍNGUEZ y ANNYOLY, luego se presentó la comisión del Servido Nacional de Medicina y Científicas Forenses del estado La Guaira, al mando del Médico Forense José Luis FIGUEIRA y la Auxiliar Yaritza IZAGUIRRE, con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, el mismo fue trasladado hacia la morgue del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, con el objeto de que se le practique la necropsia de Ley. Así mismo se dio inicio a una averiguación la cual quedo distinguida con el alfanumérico K20-0372-00083, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por unos de los delitos Contra las Personas (Averiguación Muerte). En atención a dicho pronunciamiento hago de su conocimiento la definición que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, tiene y pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al derecho internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular la sociedad de que forma parte. Ahora bien, en razón a los hechos investigados, en importante señalar que aunque Venezuela cuenta con una de las tradiciones democráticas más largas del continente y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la prohibición general y taxativa en su artículo 46, la prohibición a la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, aún existen funcionarios que de manera aislada, cometen Violaciones Graves a los Derechos Humanos, y que no han entendido que investigar, no es coaccionar. Nuestra Texto Fundamental, aprobado por referéndum popular en el mes diciembre del años mil novecientos noventa y. nueve (1999), establece un vinculo expreso entre la normativa nacional e internacional al incluir una disposición que le otorga jerarquía Constitucional, a los tratados de derechos humanos, ratificados por el Estado Venezolano. Se trata específicamente del artículo 23, que establece lo siguiente:“(...) Los tratados, pactos o convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (...)”En este sentido, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una Ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso pena!, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal, en casos donde se ventiles violaciones graves de derechos humanos: Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del Imputado". (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (...) ’’. (Subrayado y negritas nuestro) Como corolario de la jurisprudencia antes transcrita, ha señalado nuestro máximo Tribunal que al ser funcionario de seguridad quien actuó en el ejercicio de sus funciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades, quedando estos delitos excluidos de los beneficios y cualquier medida cautelar menos gravosa que puedan conllevar a su impunidad (criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315). En este mismo orden de ideas, podemos desarrollar los tipos penales que le fueran imputados a los ciudadanos TOMMY EDWAED CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.363; ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.772; RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.276; JULIO MANUEL ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185 y JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.266.449. Ahora bien, determinada la irrestricta protección del bien jurídico tutelado, como es la vida, tanto en el ámbito internacional como nacional, siendo cónsonos, los Pactos, Acuerdos y Principios Internacionales con lo dispuesto en nuestro texto Constitucional, como norma suprema, debemos pasar de seguidas a analizar el delito de homicidio perpetrado, así como sus circunstancias y grado de participación de cada uno de los imputados, acusados en el presente acto conclusivo, plenamente identificados precedentemente en el capítulo I que conforma el cuerpo del presente escrito. El delito de homicidio se produce, tal como lo establece el artículo 405 ejusdem, “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona’’, siendo circunstancia para calificarlo que el agente haya obrado con Alevosía y por Motivo Fútil, entre otros calificantes; que al existir dos circunstancias concurrentes, conlleva a la aplicación de lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 406 del Código Penal, cuya pena se agrava de veinte a veintiséis años de prisión. En el presente caso, se encuentra perfectamente subsumida la conducta titulada por los ciudadanos: TOMMY EDWAED CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.363; ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.772; RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.276; JULIO MANUEL ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185 y JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.449, en los presupuestos antes referidos, siendo que se perpetró el delito de homicidio dolosamente, por parte del sujeto activo antes nombrado, por un motivo fútil, por cuanto ejerció en todo momento la autoridad que le hubiere otorgado el Estado, para consumar los delitos imputados; con alevosía, lo que significa actuar con cobardía, sin que exista riesgo alguno por parte del o los victimarios. En este sentido, es propio en este momento recordar que la violación a los derechos humanos ocurre cuando el Estado por órgano de sus autoridades o instituciones, somete a sus administrados o nacionales a prácticas o tratos crueles y degradantes, en el ejercicio pleno de sus funciones inherentes a los cargos desempeñados; es decir, cuando lo cometen en aplicación mal sana del poder del Estado delegado en su persona. Punto en el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha trece (13) de abril de 2007 interpretó el contenido del artículo 29 Constitucional. Ante ello toca indicar que los delitos cometidos por los hoy imputados de marras, fueron, auspiciados y amparados en su condición de funcionarios del Estado Venezolano, en detrimento propio y directo de sus conciudadanos, por lo que se configura de inmediato en delitos que traspasan su ordinariez, y se convierten de suyo, en violaciones de los derechos y prerrogativas que el Estado le reconoce a sus administrados. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto consideran este Representante Fiscal que, lo procedente y ajustado a derecho es que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho Abg. Raúl Díaz Valencia, quien funge como Representante de la Defensoría Pública Primera Policial con Competencia Administrativa, Contencioso - Administrativos y Penal del Estado La Guaira, en representación de los ciudadanos: TOMMY EDWAED CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°17.483.363; ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141,772; RODERICK RANO Y AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.531.276; JULIO MANUEL ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185 y JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.266,449, quienes fungen como imputados; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha quince (15) de octubre de! año en curso; la cual devino de la realización de la audiencia para oír al imputado, acto en el cual, se decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 8a y 11a del artículo 77 ejusden, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles,. Inhumanos o Degradantes, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, del código penal Venezolano la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO (hoy occiso), y en consecuencia se confirme la mencionada decisión…”cursante del folio 30 al 38 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.363, JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.449, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.772 y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.276, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por ultimo PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem; por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 25 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho que se les imputan, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para ser decretada la Medida Privativa de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, alega el recurrente que las diversas actas de entrevistas no se encuentran los datos de identificación de los diversos ciudadanos declarantes, es por ello que solicita: la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebraba en fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, Observa esta Alzada que el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado que sustenta su argumentación en que la decisión 15 de Octubre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, está plenamente ajustada a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna; cumpliendo con total cabalidad todos los requerimientos exigidos por nuestro legislador, en la sentencia N° 537 del 12 de julio de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el artículo 356 de la Norma Adjetiva Penal.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:


1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 AGOSTO DE 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidio La Guaira, Estado La Guaira. Detectives Luis Duran y Richeilys Abache, en el cual dejaron constancia, que en fecha 17-8-2020, siendo las 05:00 horas de la tarde, el operador de guardia del servido de emergencia 171, procedió a informar al Eje de homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que en el Hospital de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, trasladándose los funcionarios Luis Duran y Richeilys Abache, en una unidad radio patrulla hasta las instalaciones de hospital, una vez en el sitio fueron recibido por la galeno de guardia de nombre Rosa Yeneisa Ramírez Elias, manifestando que al momento del ingreso del citado ciudadano, no presentaba signo vitales. Cursante a los folios 02 y 03 de la primera pieza del expediente original.
2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 164, de fecha 17 DE AGOSTO DE 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidio La Guaira, Detective Jefe Ericson RAMÍREZ, Detective Luis DURAN y Detective Richeilys ABACHE, en el cual dejaron constancia, que en esa misma fecha 17-08-2020 se trasladaron a la siguiente dirección: HOSPITAL DE EMERGENCIA DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, en el precitado lugar se encuentra el cuerpo del inerte en una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña contextura delgada cabello canoso corto, tipo crespo, de un metro con ochenta y cinco (1.85 mts.) centímetros de estatura. INSPECCIÓN EXTERNA REALIZADA al cadáver: Donde se puede observar las siguientes heridas: UNA (01) EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN MALAR, DOS (02) EXCORIACIONES EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA Y DERECHA, (VER GRÁFICA 04 Y 05), UNA (01) CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA (GRÁFICA 06); UNA (01) HERIDA CONTUSA EXCORIADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL CODO (VER GRÁFICA 07), UNA (01) UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA EN LA REGIÓN INGUINAL (VER GRÁFICA 08), UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA PIERNA (VER GRÁFICA 09); UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN INFRAINFRA ESCAPULAR cuyo cadáver correspondía a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.061.450. Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.
3. – FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 17 de Agosto de 2020, realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidio La Guaira en el cual dejaron constancia, que en esa misma fecha 17-08-2020 en la siguiente dirección: HOSPITAL DE EMERGENCIA DE NAIGUATA, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO LA GUAIRA, en el precitado lugar se encuentra el cuerpo del inerte en una camilla metálica, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel trigueña contextura delgada cabello canoso corto, tipo crespo, de un metro con ochenta y cinco (1.85 mts.) centímetros de estatura. INSPECCIÓN EXTERNA REALIZADA al cadáver: Donde se puede observar las siguientes heridas: UNA (01) EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN MALAR, DOS (02) EXCORIACIONES EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA Y DERECHA, (VER GRÁFICA 04 Y 05), UNA (01) CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA EN LA REGIÓN INFRAMAMARIA (GRÁFICA 06); UNA (01) HERIDA CONTUSA EXCORIADA EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL CODO (VER GRÁFICA 07), UNA (01) UNA CONTUSIÓN EQUIMOTICA VIOLÁCEA EN LA REGIÓN INGUINAL (VER GRÁFICA 08), UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN EXTERNA DE LA PIERNA (VER GRÁFICA 09); UNA EXCORIACIÓN EN LA REGIÓN INFRAINFRA ESCAPULAR cuyo cadáver correspondía a quien en vida respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad V- 11.061.450.Cursante a los folios 06 al 13 de la primera pieza del expediente original.
4. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 165 de fecha 17 DE AGOSTO DE 2020, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidio La Guaira. Detective Jefe Ericson RAMÍREZ, Detective Luis DURAN y Detective Richeilys ABACHE, en el cual dejaron constancia de la inspección practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN SAN FRANCISCO, CALLE SAN FRANCISCO. CASA NUMERO 2308, PARROQUIA NAIGUATÁ. ESTADO LA GUAIRA, a fin de realizar las pesquisas correspondientes. Cursante a los folios 14 y 18 de la primera pieza del expediente original.
5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto de 2020, rendida por la ciudadana ROSA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones Contra Homicidio La Guaira, en la cual dejaron constancia de la declaración rendida: “Encontrándome hoy en la vivienda de mi hermano JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ, en horas del medio día. lo sacamos al hospital de Naiguatá ya que él decía que sentía dolores en el pecho y le costaba respirar, pedía agua sentía sed, le dije a mi sobrina ANYOLI, me ayudara , ella trajo una vehículo y lo llevamos al Ambulatorio y luego nos dijeron que había, muerto en el hospital nos preguntaron por las marcas que tenía en el cuerpo, le dije que el se había puesto agresivo, se intentaba hacer daño y por eso lo amarramos a las manos y los pies ya que también el jueves trece de este mes, se salió de la casa en interiores y con un cuchillo, a las siete de la mañana me fue a buscar a mi casa un policía de Vargas, y me dijo que a mí hermano lo tenían en el modulo policial, ya que estaba desnudo por la calle con un cuchillo en la mano, así mismo que estaba agresivo, que llevara ropa para vestirlo, y que gente de la comunidad lo había golpeado, cuando llegue a la policía estaba en interior, lleve ropa para que se vistiera, salimos de allí y lo vi que caminaba como doblado, con dolor en las costillas, en las piernas, lo lleve al hospital de Naiguatá y lo atendieron…” Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.
6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Agosto de 2020, rendida por la ciudadana ANYOLY, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual refiere lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 17-08-2020 me encontraba en mi residencia ubicada en la urbanización San Francisco, vereda 2, casa 24-14, Pueblo de Naiguatá, parroquia Naiguatá, municipio Vargas, estado La Guaira, a eso de las 10:00 de la mañana mi tía de nombre Rosa, me mando a buscar, ya que mi tío JOSÉ DOMÍNGUEZ, se encontraba muy mal de salud, por lo que lo traslade en mi carro junto con mi tía hacia el hospital de emergencia de Naiguatá, donde ingresó sin signos vitales...” Cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente original.
7. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-666-2020 de fecha 21 de Agosto de 2020, practicado por la patólogo forense Dra. Barnice Bonaldy, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, en la cual dejó constancia de haber realizado la autopsia del cadáver quien en vida respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.061.450 en la cual dejó constancia entre otras cosas, en ¡as conclusiones A.- Cadáver masculino de la 6ta. Década de la vida, con una data de muerte de 15 - 24 horas; B.- Fractura dei 3er, 5to. 6to y 7mo arco costal izquierdo. Fractura del 4to 5to, 6to. 7mo. 8vo. 9no. Arco costal derecho. C.- Estallido de esplénico. D.- Estallido de riñón izquierdo. E.- Hemotórax de 500 cc de sangre liquida. F.- Edema cerebral severo. G.- Edema y congestión pulmonar. Cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente original.
8. - ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 18 de agosto de 2020, emitida por el Registrador Civil del Estado La Guaira, en la cual certificó la defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad V-11.061.450, por Hemorragia Interna, Estallido Epslénico Secundario a Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado. Cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente original.
9. - ACTA DE INHUMACIÓN, emitida el 20 de Agosto de 2020, por la Dirección General del Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas (hoy estado la Guaira), en la cual se deja constancia de la inhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.061.450, en el cementerio de Naiguatá de la parroquia Naiguatá. Cursante al folio 29 de la primera pieza del expediente original.
10. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Agosto de 2020, suscrita por el funcionario Detective JOSBRE FIGUEROA, efectivo adscrito al Eje de Homicidios del estado La Guaira de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haberse y trasladado hacia el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, (morgue) a fin de realizar las averiguaciones pertinentes, sosteniendo entrevistas con el ciudadano Saturnino González, encargado de la ¡ citada morgue, quien informó que dicho cadáver ingresó, según el libro de control de ingreso con el numero 335-20, seguidamente fuimos atendido por la médico Anatomopatólogo Bernice Bonardy y el Auxiliar de Autopsia Hendry Tejada, quienes procedieron a practicar la necropsia de Ley; luego de una espera prudencial la galeno dictaminó como causa de muerte "ESTALLIDO ESPLÉNICO, SEGUNDARIO AL TRAUMATISMO TORAXABDOMINAL CERRADO. Cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente original.
11. -PLANCHA DE LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ESTE 24 HORAS Y DIRECCIÓN MOTORIZADA, correspondiente a los días miércoles 12/08/2020, jueves 13/08/2020 y viernes 14/08/2020. En el cual se deja constancia de los funcionarios que estuvieron de servicio en el Centro de Coordinación Policial Este 24 horas, específicamente en el pueblo de Naiguatá, cuando retuvieron al ciudadano hoy occiso quien respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.061.450. En las referidas documentales se encuentra la orden de servicio, de fecha 12 y 13 de agosto de 2018, en la cual se describen los efectivos que estarán prestando en los diferentes puestos, el servicio diurno y nocturno, en la cual se desprende que en la Estación Policial de Naiguatá, en la fecha en que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 32 al 38 de la primera pieza del expediente original.
12. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano OSCAR, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual refiere lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 13-08-2020 me encontraba en mi vivienda ubicada en la urbanización San Francisco, vereda dos, casa 24-14, parroquia Naiguatá, municipio Vargas, estado La Guaira, cuando llegó un funcionario de la Policía del estado La Guaira informándonos a mí y mi mamá de nombre ROSA DOMÍNGUEZ, que mi tío de nombre JOSÉ DOMÍNGUEZ, se encontraba detenido en el módulo de policía ubicado en la calle José María Vargas, adyacente a las cancha deportiva, como punto de referencia, frente del edificio Monaco del Pueblo de Naiguatá; que fuéramos a retirarlo y llevarle ropa, porque se encontraba en bóxer, luego me vestí y me trasladé con mi mamá hacia módulo de policía para retirar a mi tío, cuando llegamos, observé a mi tío esposado de espaldas a una süla desnudo, entonces me acerqué y lo ayudé a colocarse la ropa: allí me di cuenta que mí tío tenía dificultades paré levantarse y se quejaba mucho por los dolores en el cuerpo; pude ver que mi tío tenía muchas lesiones, morados, golpes y peladuras. Cuando salimos del comando de policía, mi mamá y yo lo llevamos hacia el hospital de Emergencias de Naiguatá, lugar donde le colocaron un calmante y luego lo trasladamos hasta la casa: después me fui a trabajar. El día lunes 17-08-2020 me encontraba trabajando cuando recibí llamada telefónica de mi mamá diciéndome que mi tío falleció; en la tarde de ese mismo día me encontraba en mi casa, luego de un día de trabajo, cuando llegaron mi mamá y mi prima ANNYOLY DOMÍNGUEZ, quienes me informaron haber rendido declaración en la sede de! C.I.C.P.C con relación al fallecimiento de mi tío, donde mi prima me entregó boleta de citación a fin de rendir declaración acerca del caso para el día de hoy 20-08-2020…” Cursante a los folios 39 al 40 de la primera pieza del expediente original.
13. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano FREDDY, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual refiere lo siguiente: “Resulta ser que el jueves 13 de agosto de este presente año, en horas tarde me llamaron a mi casa diciendo que mi hermano José Domínguez a quien le decíamos papito, le había pasado algo malo, por lo que me fui a la casa donde vivía mi hermano, lo conseguí en la cama se quejaba adolorido, a las cuatro de la tarde aproximadamente lo llevamos al hospital de Naiguatá, en el carro de ANYOLY, allí le colocaron unos calmantes, posterior nos fuimos a la casa que es la materna donde él se quedaba, y en el transcurrir de la noche el comenzó a decirme que no recordaba que le había pasado, me preguntaba que si había hecho algo malo, luego se quedo dormido, y se quedó dormido, y en la mañana del 14 de agosto yo me fui como a las once de la mañana a descansar a mi casa y de eso de a tas siete de la noche de ese mismo día regrese a cuidarlo en la noche, allí José papito lo vi como en sus cabales v me dijo que va sabía que le había ocurrido, que le habían golpeado por las costilla, ¡e daban con un casco por la cabeza, que le habían dado una patada en los testículos, en un momento papito estaba en el baño y me decía que le tomara una foto que estaba como orinando sanare, además que me comentaba que uno de pelos pincho lo golpeaba y ¡e decía que por su culpa ellos se levantaron a las cuatro de la mañana, mi hermano también algo molesto decía que como los policías le iban a pactar a un tipo que ni ladrón era, que el era solo un padre de familia, que solo él se sentía como poseído, yo le tome fotos a los golpes v grabe un video, son cortos donde él hablaba mencionando lo que sentía y le paso, el sábado 15 de agosto en la noche cuando me vuelvo a quedar con mi hermano papiro, estaba otra vez como intranquilo hablando incoherencia, agresivo, en la mañana del domingo 16 de agosto [del mismo año] cuando mi hermana ROSA, me relevo para cuidarlo se puso como violento, lo amarramos de pies y manos con una cincho que utilizan los camioneros, junto a unas gomas espumas, le colocamos en la sala de la casa un colchón, para que se mantuviera quieto allí, hasta el día lunes 18 de agosto que me llamo mi hermana ROSA y me dijo que lo iban a llevar al hospital, enterándome que había muerto...” Cursante a los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente original.
14. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 Agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos la División de Investigaciones del Eje de Homicidios- La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia: “Encontrándome en la sede de esta oficina, vista y leída entrevista que antecede, procedí a visualizar el video aportado por el ciudadano FREDDY DOMÍNGUEZ, quien funge como testigo en la presente averiguación, donde se puede observar una persona de género masculino manifestando lo siguiente "ESO FUERON ELLOS QUE ME CAYERON A PATADAS. ESOS DESGRACIADOS: ¿POR QUÉ? ¿CÓMO PUEDEN SER POSIBLE? FUERON ELLOS PORQUE LOS HICIERON LEVANTARSE A LAS 04:00 DE LA MAÑANA PORQUE NO QUERÍAN BUSCAR A UN TIPO QUE ESTABA EN INTERIOR, PERO YO LO QUE ESTABA ERA TRANSPORTADO" Cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente original.
15. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del estado La Guaira de la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: de haberse y trasladado hacia sector casco central del pueblo de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, municipio Vargas - Estado La Guaira, a fin de realizar las averiguaciones pertinentes, sosteniendo entrevistas con el ciudadano LUIS, ante el Eje de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, quien manifestó que el día 13-08-2020, en horas de la madrugada observó a un ciudadano dentro del vehículo de su hermano, por lo que se trasladó hacia el módulo policial ubicado en calle José María Vargas del precitado sector, asimismo, notificó a las autoridades del hecho ocurrido, haciendo acto de presencia en el lugar, deteniendo al sujeto; por tal motivo libré boleta de citación al ciudadano a fin de rendir declaración formal del hecho. Seguidamente, se realizó un segundo recorrido en la mencionada dirección, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien se identificó como MELI, quien luego comunicó que en ese momento se encontraba en el seguro social de Naiguatá el día 13- 08-2020, donde logró observar a la víctima del presente hecho, a quien mencionó como José Domínguez, en compañía de dos funcionarios de la Policía del estado La Guaira, y que por curiosidad los siguió hasta el módulo policial donde se encontraba retenido, estando en el lugar escuchó a la víctima quejarse y expresaba "No me peguen más, ayúdenme…" Acto seguido, nos abordo un ciudadano, quien se identificó como RAMÓN (Los demás datos de identidad se reservan para el uso exclusivo del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien teniendo conocimiento acerca del hecho, expresó ser primo de la víctima, exteriorizó que el día 13-08-2020 se le acercó un funcionario de la Policía del Estado preguntándole si conocía a la víctima mientras le mostraba una imagen fotográfica del mismo…” Cursante al folio 44 de la primera pieza del expediente original.
16. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano LUIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejaron constancia: "Resulta ser que el día jueves 13- 08-2020, en horas de las 4.00 de la mañana, comenzó a sonarla alarma de la camioneta de mi hermano, mi papa me despierta y me dice que hay una persona dentro de la camioneta que valla a ver quién esta hay, por lo que yo salgo de mi casa y dirijo a la camioneta, donde veo que hay un sujeto en su interior y le digo que se baje de allí, a! ver que no me hizo caso voy a buscar a los policía del estado la guaira que se encuentra en el módulo ubicado en la calle José María Vargas, adyacente a las cancha deportiva, una vez en el módulo policial le notifique al policía que estaba de guardia v le solicite su colaboración para sacar al sujeto de la camioneta de mi hermano, por lo que me prestaron la colaboración, cuando llegamos al lugar va él sujeto se había salido del vehículo y se encontraba por la avenida principal entre la calle 8 y 9. por lo que los policías los detuvieron y se lo llevaron hacia el modulo policial v yo me retire hacia mi casa…” Cursante a los folios 45 al 46 de la primera pieza del expediente original.
17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2020, rendida por la ciudadana MELI ARRATIA, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Resulta ser que el día jueves 13-08-2020, me encontraba en el seguro social de Naiguatá, ubicado en el Casco Central de la parroquia Naiguatá,* municipio Vargas, estado La Guaira, cuando veo un ciudadano que venía subiendo cerca de la playa con un interior solamente, a! transcurrir las horas lo volví a ver en compañía de dos policías del estado uniformados, luego me acerque al módulo policial para ver que iban hacer con él, al llegar allí salió un policía y me mostró una foto del ciudadano que había visto y me dijo que se llamaba JOSÉ DOMÍNGUEZ, preguntándome que si lo conocía por lo que le dije que sí, luego el policía manifestó que lo tenían detenido en dicho modulo que querían comunicarse con sus familiares, mientras hablábamos logre escuchar a la persona quejarse, creo lo estaban golpeando, los policías que se encontraban dentro del módulo gritaban que le pegaran más duro se escuchaba que le echaban agua y el señor gritaba: no me pequen más ayúdenme, posteriormente me retire v me devolví al seguro social de Naiguatá…” Cursante a los folios 47 al 48 de la primera pieza del expediente original.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano RAMÓN DOMÍNGUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, donde dejaron constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el Día Jueves 13/08/2020 me encontraba sentado en las afueras de; modulo policía del estado de La Guaira, en la espera de una cita odontológica, cuando de repente se me acerco funcionario mostrándome una foto de un sujeto y pregunto que si conocía el sujeto, - yo e respondí que no ya que se veía borroso, posteriormente me muestra otra imagen esta vez de un teléfono celular donde lo pude ver mejor donde manifesté que si lo conocía y que era mi primo...” Cursante al folio 49 de la primera pieza del expediente original.
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano LUIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual en su carácter de efectivo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, adscrito al Centro de Coordinación Este, Estación Policial Naiguatá y que se encontraba de servicio, el día 17/08/2020, dejaron constancia de lo siguiente “…Resulta ser que el día de lunes 17-08-2020 me encontraba en mis labores de servicio de guardia en el modulo policía de Naiguatá, cuando a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente me llama vía telefónica un conocido llamado Tony, el cual es el encargase ce a cantara de Naiguatá y me notifico que había una persona fallecida en el hospital de Naiguatá, a lo que me presento en dicho hospital y comienzo las primeras averiguaciones del caso, y me entrevisto con la hermana del fallecido y quien toma una actitud agresiva hacia mi persona y no pude obtener sus datos ya que la misma manifestó que su hermano falleció a causa de unos golpes que le propinaron unos funcionarios de la policía del estado La Guaira el día Jueves 13/08/2020 (...) posteriormente me comunico con el Supervisor Javier Manzo (...) en relación a lo sucedido y si en algún momento había agredido de manera física al señor JOSÉ DOMÍNGUEZ, el día de su guardia a lo que respondió que no…” Cursante a los folios 50 al 51 de la primera pieza del expediente original.
20. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano JOANY, ante funcionarios adscritos a la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado La Guaira, en la cual en su carácter de efectivo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, adscrito al Centro de Coordinación Este, Estación Policial Naiguatá, dejaron constancia; que dicho funcionario encontraba de servicio, el día 13/08/2020, fecha en que ocurrieron los hechos, en la cual refiere que efectivamente se encontraba en la Estación cuando tuvo conocimiento de los hechos. Cursante a los folios 52 al 53 de la primera pieza del expediente original.
21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano RODERICK, ante funcionarios adscritos a la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado La Guaira, en la cual en su carácter de efectivo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, adscrito al Centro de Coordinación Este, Estación Policial Naiguatá, dejaron constancia; que dicho funcionario se encontraba de servicio, el día 13 de agosto de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos, en la cual refiere que efectivamente se encontraba en la Estación cuando tuvo conocimiento de los hechos. Cursante a los folios 54 al 55 de la primera pieza del expediente original.
22. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano HÉCTOR, ante funcionarios adscritos a la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Resulta que el día jueves 13/08/2020 a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mi vivienda ubicada en la calle 7, casa número 3503, Naiguatá, parroquia Naiguatá, municipio Vargas, estado La Guaira, cuando de repente se activó la alarma de la camioneta marca Jeep, modelo Granó Cherokee, año 1998, color Verde, la cual le pertenece a mi hijo Héctor, en ese momento le aviso a mi hijo para que desactive la alarma del vehículo a lo que él lo hace, en ese momento se enciende la luz interna del vehículo y se puede visualizar la Figura de la parte de adelante y logré ver que tenía un cuchillo; en vista que tenía esa herramienta mi hermano de nombre Luis Mata, fue al módulo de policía que está ubicado en la calle José María Vargas, adyacente a la cancha deportiva, de! Pueblo de Naiguatá a pedir apoyo con los funcionarios; Juego de un rato llegó mi hermano con dos funcionarios, ya el sujeto se había bajado de la camioneta, por lo que nos trasladamos con ellos y le señalamos donde estaba, encontrándose entre calle 08 y 09, después los funcionarios lo abordaron y le hicieron preguntas con relación a su familia y que en donde podrían ubicarlos, pero e! sujeto solo tenía la mirada perdida y no respondía a las preguntas de los funcionarios; razón por la que los funcionarios le colocaron las esposas y lo trasladaron al módulo policial… ” Cursante a los folios 62 al 63 de la primera pieza del expediente original.
23. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Agosto de 2020, rendida por el ciudadano HÉCTOR, ante funcionarios adscritos a la sede del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado La Guaira, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:“… Resulta ser que a eso de las 04:30 horas de la mañana del día 13-08-2020, me encontraba durmiendo en mi vivienda ubicada barrio San Antonio del Pueblo de Naiguatá, calle 07, casa 35-03, parroquia Naiguatá, municipio Vargas, estado La Guaira, cuando mi papá nombre Héctor Concepción, me llamo desde la primera planta de la casa diciéndome que en mi camioneta se encontraba una persona; yo bajé con las llaves de mi camioneta, encendí las luces de cortesía y allí fue que me percaté de que en la parte de atrás de la camioneta estaba un hombre, entonces el se pasa a la parte de adelante y logré ver que tenía un cuchillo; en vista que tenía esa herramienta, m i hermano de nombre Luis Mata, fue al modulo de policía que está ubicado en la calle José María Vargas, adyacente a la cancha deportiva, del pueblo de Naiguatá a pedir apoyo con los funcionarios; luego de un rato llegó mi hermano con dos funcionarios, ya que el sujeto se había bajado de la camioneta, por lo que nos trasladamos con ellos y le señalamos donde estaba, encontrándose entre calle 08 y 09, después los funcionarios lo abordaron y le hicieron preguntas con relación a su familia y que en donde podrían ubicarlos, pero el sujeto solo tenía la mirada perdida y no respondía a las preguntas de los funcionarios; razón por la que los funcionarios le colocaron las esposas y lo trasladaron al modulo policial…” Cursante a los folios 64 al 65 de la primera pieza del expediente original.
24. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejan constancia de la diligencia efectuada. Cursante a los folios 66 al 67 de la primera pieza del expediente original.
25. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA, de fecha 17 de Agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejan constancia de la Recepción de llamada telefónica de persona fallecida por parte del operador de guardia del Servicio de Emergencias 171 La Guaira, informando que en el Hospital de Emergencias de Naiguatá, ubicado en el Pueblo de Naiguatá, parroquia Naiguatá, municipio Vargas, estado la Guaira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de género masculino, desconociendo la causa del deceso. Cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente original.
26. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 18 de Agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, en la cual dejan constancia, de la Inspección realizada en la siguiente dirección: MÓDULO DE LA POLICIA DEL ESTADO LA GUAIRA, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARIA VARGAS DEL PUEBLO DE NAIGUATÁ, PARROQUIA NAIGUATÁ, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente original.

27. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Noviembre de 2020, rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN TEY DÍAZ, ante la Fiscalía Décima del estado La Guaira, en la cual dejaron constancia lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Reconoce la firma cursante al folio (51) de las presentes actuaciones? Responde: Sí, es mi firma. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Reconoce el contenido de dicha entrevista? Responde: Sí la reconozco, sin embargo, hay unas cosas que no dije y que quiero aclararlas, sólo que al momento de firmar no me percate de ello. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuáles son las aclaratorias que menciona? Responde: primero, cuando me. refiero a una persona llamada Tony, quien me avisa del fallecimiento de una persona en el hospital de Naiguatá, dice la entrevista que el mismo trabaja en una cantera, pero en realidad mencioné que el mismo es dueño de la funeraria “mafer” ubicada en Naiguatá. En segundo lugar, en la respuesta dada a la pregunta dos, yo contesté que los funcionarios me notificaron que se los habían entregado a los familiares y no que lo habían llevado al hospital como dice en la entrevista. Y por último, cuando me preguntó el personal que se encontraba de guardia el día 13/8/2020, yo contesté los nombres de los funcionarios que recibieron ese día a las 8:00am, la guardia. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuál es su jerarquía y qué cargo ocupa en la Institución policial? Responde: soy Supervisor Agregado y Jefe de la Estación Policial de Naiguatá. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuáles son sus funciones como Jefe de la Estación Policial de Naiguatá? Responde: Supervisar todas las actividades que realicen los efectivos en el horario comprendido, trabajo de lunes a lunes con horario de 8:00am, después de la formación, hasta /as 6 o 7 de la noche, dependiendo como este la actividad. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Quién queda a cargo de las operaciones en la Estación Policial, durante su ausencia? Responde: queda al mando el de mayor jerarquía que éste asignado, sin embargo, tiene por encima de él, a un supervisor que hace recorridos desde Macuto hasta Naiguatá. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿a quién le notifican de las novedades ocurridas en la Estación Policial Naiguatá, mientras su persona está ausente? Responde: Si es un hecho relevante me llaman por teléfono a mi, si son novedades de rutina la remiten en el grupo de Whatsaap de la Coordinación policial del este, pero, en todo caso, todo procedimiento deben registrarlo en el libro de novedades de la Estación policial. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿a quién debe notificar y dónde debe quedar plasmado, la ausencia de un efectivo policial de su guardia en la Estación Policial de Naiguatá, de presentársele alguna urgencia personal o para atender razones de servicio? Responde: Si me encuentro aún de servicio, me deben notificar a mí. En mi ausencia deben notificar al supervisor de recorrido, si me notifican a mí, yo lo dejó plasmado en el libro de novedades para remitirla a la Sala Situacional, si el permiso lo otorgó la Coordinación, ellos son quienes le corresponde pasarlo a la Sala Situacional NOVENA PREGUNTA: Diga usted, ¿Qué funcionarios se encontraban de guardia en la Estación Policial de Naiguatá, el día 12/8/2020, hasta las 8:00am, horas de la mañana del 13/8/2020? Responde: En prevención ESCOBAR JULIO, de recorrido supervisor MANZO JOANY y el Oficial AMAYA RODERICK, y de apoyo por el recorrido motorizado Supervisor SOTO ALFREWY y el oficial CAMACHO TOMMY. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿si los efectivos policiales que mencionó, le notificaron algún caso de relevancia o novedad en su guardia? Responde: A mi directamente no me notificaron, yo el día 13/8/2020, a eso de las 7:30am, horas de la mañana, vi una novedad en el grupo de Whatsapp de la Coordinación policial Este, que fue enviada por el Supervisor Manzo, relacionada con la entrega de una persona a la que se le estaba haciendo entrega a unos familiares ya que el mismo, se estaba metiendo en un vehículo en la calle 10; cuando llegue ese día a la Estación vi la novedad plasmada en el libro de Novedades por el prevención. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Si le notificaron o verifico en el libro de novedades, que alguno de los funcionarios que se encontraban de guardia en la Estación Policial, durante el servicio del 12/8/2020, hasta las 5:00am, horas de la mañana del día 13/8/2020, estuvo ausente por alguna razón? Responde: A mí no me notificaron y en el libro no aparece nada registrado al respecto. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Qué conocimiento tiene acerca de los hechos que aquí se investigan? Responde: lo que mencione en e! acta de entrevista en el CICPC y adicional a ello, en una conversación con el Jefe Civil de Naiguatá, éste me manifestó que había acudido a visitar a la víctima, no recuerdo s: fue el mismo día en que murió o el anterior y me mencionó que lo vio amordazado de manos y pies y todo lesionado. Diga usted, ¿si desea agregar algo más a la declaración? Responde: Sí, quiero consignar copias certificadas del folio del libro de novedades de la Estación Policial Naiguatá, dónde se refleja ¡a novedad ocurrida el día 13/8/2020…” Cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente original.
28. -Copia Certificada del Libro de Novedades de la Estación Policial Naiguatá en el horario comprendido desde las 08:00 horas del día 12/08/2020 hasta las 08:00 horas del día 13/08/2020. En el cual se deja constancia del Personal de Servicio de la estación: Jefe de Estación: Sup.Agregado (PELG) Tey Luis; Sup.de Area: Sup. (PELG) Manzo; Recorrido Motorizado: Sup. (PELG) Soto y Ofic. De Servicio: Oficial Agr. (PELG) 6-062 Escobar Julio. De igual modo, se observa copias certificadas del libro de novedades, dónde el Oficial Agregado Julio Manuel Escobar Rodríguez, deja constancia de la novedad ocurrida en la Estación Policial Naiguatá el 13/08/2020, dónde resultara gravemente herido (golpeado) el ciudadano JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, en la que se describe que se trató de un sujetos con trastorno mental. Cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente original.
29. –COMUNICACIÓN NÚMERO S/N°, DEL 11/11/2020, emanada del HOSPITAL DE EMERGENCIA DE NAIGUATÁ, en la cual remiten copias de la orden de servicio del 13 y 17 de AGOSTO de 2020, así como, copias certificadas del REGISTRO DE ATENCIÓN A PACIENTES de la referida fecha. Cursante a los folios 78 al 80 de la primera pieza del expediente original.
30. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-2252-666-2020 del 21 de agosto de 2020, practicado por la patólogo forense Dra. Barnice Bonaldy, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, en la cual dejó constancia de haber realizado la autopsia del cadáver quien en vida respondía al nombre de JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-11.061.450 en la cual dejó constancia entre otras cosas, en las conclusiones A.- Cadáver masculino de la 6ta. Década de la vida, con una data de muerte de 15 - 24 horas; B.- Fractura del 3er, 5to. 6to y 7mo arco costal izquierdo. Fractura del 4to 5to, 6to. 7mo. 8vo. 9no. Arco costal derecho. C.- Estallido de esplénico. D.- Estallido de riñón izquierdo. E.- Hemotórax de 500 cc de sangre liquida. F.- Edema cerebral severo. G.- Edema y congestión pulmonar. Cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente original.
31. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER realizado y suscrito por el médico Forense JOSÉ LUIS FIGUERA, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas (hoy estado La Guaira) practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DOMÍNGUEZ ROMERO JOSÉ JUVENAL, en el que dejó constancia del examen externo practicado al referido ciudadano las múltiples lesiones y las regiones anatómicas comprometidas, concluyendo que la muerte fue debido a "ESTALLIDO ESPLÉNICO SECUNDARIO A TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO" Cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente original.
32. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de febrero de 2021, rendida por el ciudadano MARCOS LUIS BARRIOS PERDOMO, ante la Fiscalía Décima del estado La Guaira , en la cual refiere lo siguiente: “se trato de un paciente masculino, que a finales de agosto o principios de septiembre del 2020, ingreso a la emergencia del hospital de Naiguatá, era como a las 2 de la tarde, ya yo había almorzado, acompañado de familiares, llego poli traumatizado con múltiples contusiones, esta persona estaba desorientado en tiempo, espacio y persona, ya que no recordaba cómo se llamaba ni donde estaba, hablaba incoherencias, cuando interrogo a los familiares, ellos me refirieron que desde hace unas semanas tenía un comportamiento extraño, que deambulaba por las calles y no comía, refirieron igualmente que vivía solo en Camurí, pero, que era una persona tranquila, sana, no tenía ningún tipo de vicios, sin embargo, desde esa semana tenía una serie de comportamientos extraños, según los familiares, las lesiones que presentaba la persona fueron provocadas por funcionarlos policiales ya que este fue sorprendido con un cuchillo y estaba intentando abrir un carro, yo presentí que el paciente tenía un comportamiento anormal, cuando lo examino, al examen físico tenia contusiones a nivel del tórax y extremidades, sin embargo, no evidencie que hubiera fractura, pero por protocolos le hice dos referencias medicas, uno al servicio de neurología y la otra era para cirugía general para su evaluación de rayos x de cráneo, tórax y eco fast, ello, por cuanto el hospital de Naiguatá no cuenta con equipo de rayos equis, de econosonografias ni servicio de cirugía general; posteriormente, se le suministro analgésicos, se le coloco una hidratación endovenosa, este paciente estaba hostil, tenía que ser sujetado por los familiares porque estaba agresivo, luego se lo llevaron desconozco si cumplieron con las referencias, a la semana me entero que ese paciente fallece por que tenia aparentemente lesión del bazo, sin embargo, eso es algo que no se puede evidenciar sin un eco, por eso se le solicito, es todo’’. Seguidamente, procedió a interrogarlo al compareciente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuáles eran los signos de violencias que observo en la persona que se presentó en la emergencia del hospital? Responde: este tenía la cara muy golpeada, tenía hematomas en la frente, en la espalda, esta estaba eritematosa, es decir, toda roja producto de las contusiones, y en las extremidades superiores tenía hematomas y laceraciones al igual que en las extremidades inferiores. Esta persona estaba desorientada, no decía nada de lo que le había pasado, a pesar de que le preguntábamos, solo decía que quería beber licor y estaba muy agresivo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿si posee y puede consignar copias de los registros de las referencias médicas realizadas por su persona en relación a los hechos investigados? Responde: Esas referencias deben reposar en el servicio de historias médicas del hospital, yo puedo hacer la diligencia en verificar si la institución me puede proporcionar copias de la misma para consignarla…” Cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.185, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.363, JOANY JAVIER MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.449, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.772 y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.276, quienes resultaron aprehendidos en fecha 14 de octubre del año en curso, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de estado La Guaira, ya que los mismos se encontraban SOLICITADOS, en virtud de Orden de Aprehensión emanada de su digno Juzgado, según oficio 0777-2021, de fecha 28-08-2021, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 28 de agosto del 2021, todo en virtud de los hechos que se originaron en fecha 17 de agosto de 2020, mediante Trascripción de Novedad, el suscrita por el funcionario Detective Jefe de la Guardia Nacional adscrito al Eje de Homicidios La Guaira, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Servicio de Emergencias del 171, informando que en el Hospital de Emergencias Naiguatá, ubicado en el Pueblo de Naiguatá, parroquia Naiguatá, estado La Guaira, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios Luis Duran y Richeilys Abache, a bordo de una unidad radio patrulla hasta las instalaciones del referido hospital, una vez en el sitio fueron recibido por la galeno de guardia de nombre Rosa Yeneisa Ramírez Elías, quien manifestó que al momento del ingreso del citado ciudadano, no presentaba signos vitales. Posteriormente, la funcionaria Detective Richeilys Abache, procedió a realiza la respectiva inspección al cadáver, observando en el examen externo una excoriación en la región malar, dos excoriaciones en la región deltoidea izquierda y derecha, una contusión equimotica violácea cara anterior lateral del hemitorax izquierdo; una herida contusa excoriada en la región violácea posterior del muslo derecho; una herida contusa excoriada en la región anterior del codo; una contusión equimotica violácea en la región inguinal; una excoriación en la región maleolar interna; una excoriación en la región infra escapular. Seguidamente los funcionarios actuantes se entrevistaron con familiares del hoy inerte quienes se identificaron como ROSA DOMÍNGUEZ y ANNYOLY, quienes fueron contestes en manifestar que el hoy occiso se encontraba en Naiguatá, sin rumbo determinado, transitando desorientado en dicho sector, momento en el cual vecinos aledaños proceden a llamar a los funcionarios de la Policía del estado La Guaira (hoy imputados), para que lo trasladaran hacia su comando y de esta manera poder ubicar a sus familiares para que lo buscaran y lo llevaran hacia su residencia; Una vez que dichos uniformados se lo llevan, relatan testigos que se encontraban en las afueras, que escuchaban los gritos del hoy occiso, quien suplicaba por ayuda y pedía que cesaran las agresiones físicas en contra de su humanidad, hasta que llegado un momento los gritos culminaron. Transcurrida unas horas, llega al comando en mención los funcionarios policiales de la guardia que le correspondía recibir ese día siguiente, notando la presencia del ciudadano JOSÉ JUVENAL DOMÍNGUEZ ROMERO, de 50 años de edad y titular de la cédula de identidad V-11.061.450, con evidentes lesiones físicas, por lo que le comunicaron a los hoy imputados que debían encargarse de la situación de referido ciudadano, por lo que procedieron a llevárselo y a entregárselo a sus familiares, quienes lo llevaron a un centro asistencial, llegando este sin signos vitales. Una vez ocurrido este lamentable hecho, se presentó la comisión del Servicio Nacional de Medicina y Científicas Forenses del estado La Guaira, al mando del Médico Forense José Luis Figueira y la Auxiliar Yaritza Izaguirre, con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver, el mismo fue trasladado hacia la morgue del hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, con el objeto de que se le practique la necropsia de Ley, la cual arrojo como causa de muerte Estallido Esplénico Secundario a Traumatismo Toraco-Abdominal Cerrado.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta de los hoy imputados JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.509.185, N° V-17.483.363, N° V-15.266.449, N° V-18.141.772 y V-14.531.276 respectivamente, tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que para este momento procesal, en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JULIO MANUEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, TOMMY EDWARD CAMACHO ALVARADO, JOANY JAVIER MANZO, ALFREWILOMAR SOTO SEQUERA y RODERICK RANDY AMAYA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.509.185, N° V-17.483.363, N° V-15.266.449, N° V-18.141.772 y V-14.531.276, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado articulo 406 ordinal 2 con las agravantes establecidas en los numerales 8 y 11 del artículo 77 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos crueles, inhumanos y Degradantes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 eiusdem, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.