REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 02 de Noviembre de 2021
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1693-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1709-2021


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DR. DENIS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.435, y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.072, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


De los folios 32 al folio 33, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 26 de Octubre de 2021, donde decidió lo que sigue:

“....TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de cuatro (04) fiadores para cada uno, que devenguen cada uno el equivalente a dos (02) salarios mínimos. CUARTO: Asimismo, esta juzgadora no acoge la calificación jurídica de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por cuanto no se evidencia que el material incautado sea de los considerados por la Ley Especial de la materia, como material estratégico…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante Fiscal DR. DENIS HERNANDEZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 26-10-2021, en la audiencia de presentación, a través, de la cual la ciudadana Juez de Segundo de Control del estado la Guiara impone a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.435, y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.072, de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la desestimación del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vista de que en todas las actas de investigación se señalan muy detalladamente que una vez que los ciudadanos estacionaron en vehículo los funcionarios policiales le solicitaron la Guía de Traslado que otorga la empresa correspondiente o algún documento que ampare la legal procedencia de la misma, manifestando verbalmente el ciudadano JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, No tener ningún documentación. En las imágenes aportadas se visualiza todo el material de chatarra y aluminio establecido y señalado en todas las actuaciones, así como los requerimientos establecidos para el traslado para este tipo de materiales. De igual forma considera es representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y tres, 237 numerales 2 , 3, y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones se evidencia suficientes elementos y concordancias de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputado, todas vez que existe: el acta de investigación penal de fecha 24-10-2021, N° CZGNB45-DCR45-1-1CIA-SIP 236 CON 21, suscrita por funcionarios RODRIGUEZ GONZALEZ GUILLERMO, FRANKLIN CASTRO CARLOS, NAVAS OLIVO LEONARDO Y HERNANDEZ RANGEL ALVARO, adscritos al comando 451, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos, la descripción minuciosa de lo incautado, así como de haberse trasladado a la oficina de resguardo donde practicaron la inspección corporal, segundo están las planillas de registro de la cadena de custodia de fecha 24-10-2021, a las 2:40, N° 024CC Y 025CC, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, teniendo claramente el Ministerio Publico tal como se evidencia en las actuaciones que los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.191.435, y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.119.072, transportaban 500 kilos aproximadamente de desechos metálicos y residuos metálicos (aluminio). Igualmente se encuentra la reseña fotográfica, por eso hay razonables posibilidades del Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido y por todo lo antes expuesto esta representante fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa así como la fundamentación aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia los delitos antes explanados, siendo procedente que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos en los delitos precalificados y como estamos en una etapa incipiente hasta tanto la Corte de Apelaciones examine la decisión, y revoque la decisión a través de la cual ordeno lo pertinente, es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Dr. CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...La Convicción de que mis defendidos además de realizar una labor constructiva y de servicio a la comunidad de allí mismo se sustentan sus familias, es por ello que nos sometemos con sobrada tranquilidad al petitorio del Ministerio Publico, por cuanto queda demostrado en las evidencias fotográficas y actuaciones de los servicios policiales que hacen vida al interno del estado, y nos atrevemos a calificar la acción de un normal tramite, establecido en la ley, siendo respetuoso de ella acogemos el efecto suspensivo como una manera que tiene el estado de verificar una buena labor por parte de estos, queremos resaltar que de igual forma dada las declaraciones del tribunal de las medidas cautelares podían ser llevadas con la misma realidad que nos ocupa, es todo....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 26 de Octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, Titular de cédula de Identidad N° V- 14.191.435, y JONATHAN JOSÉ PEÑA BENITEZ Titular de cédula de Identidad N° V-21.119.072, quienes resultaron aprehendidos en fecha 24 de Octubre del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451– Primera Compañía, Seguridad y Auxilio Vial, ya que siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje, específicamente en el sector Portachuelo, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado la Guaira, avistaron UN (01) vehículo tipo: CAMIÓN, marca FORD, modelo: F-350, color: ROJO, placas: A54EC8A que se desplazaba sentido las Lapas, con destino a la población de Carayaca, tomando los funcionarios las acciones necesarias de manera inmediata solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina con el fin de efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como también solicitándole la documentación personal, cuando se realizaba el respectivo chequeo corporal del cual se le localizaron elementos de interés criminalístico, ya que ambos ciudadanos transportaban una carga aproximadamente de QUINIENTOS (500,00 KGS) DE DESECHOS Y RESIDUOS METÁLICOS (ALUMINIO), PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, para el momento de que suscitaron los hechos se le solicito a ambos ciudadanos la Guía de Traslado que otorga la empresa correspondiente o algún documento que ampare la legal procedencia de la misma, manifestando verbalmente el ciudadano JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, No tener ningún documentación, es por ello que los funcionarios procedieron a aprehenderlos, quedando identificados como JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, Titular de cédula de Identidad N° V- 14.191.435, y JONATHAN JOSÉ PEÑA BENITEZ Titular de cédula de Identidad N° V-21.119.072, motivo por el cual y dados los hechos resultaron aprehendidos, no sin antes ser impuestos tanto de sus derechos como de sus garantías constitucionales y legales. De lo anteriormente expuesto. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, Titular de cédula de Identidad N° V- 14.191.435, y JONATHAN JOSÉ PEÑA BENITEZ Titular de cédula de Identidad N° V-21.119.072, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En razón a ello solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, y 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años asimismo existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que testigos y coimputados se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual el delito de mayor entidad prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de esta Alzada). Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 45-1 La Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 45-1 La Guaira, en la cual se deja constancia que se colecto: A.- un (01) vehiculo tipo camión marca ford, modelo F-350, color rojo. B) Quinientos kilogramos (500 kgs) de desechos y residuos metálicos. Cursante a los folios 13 y 14 del expediente original.

3.- ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 24 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 45-1 La Guaira. Cursante al folio 15 del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que en fecha 24 de Octubre de 2021, funcionarios adscritos al Destacamento N° 451– Primera Compañía, Seguridad y Auxilio Vial, se encontraban realizando patrullaje aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en el sector Portachuelo, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado la Guaira, logrando observar UN (01) vehículo tipo: CAMIÓN, marca FORD, modelo: F-350, color: ROJO, placas: A54EC8A que se desplazaba sentido las Lapas, con destino a la población de Carayaca, tomando los funcionarios las acciones necesarias de manera inmediata solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina con el fin de efectuarle de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicitándole la documentación personal, cuando se realizaba el respectivo chequeo corporal del cual se le localizaron elementos de interés criminalístico, ya que ambos ciudadanos transportaban una carga aproximadamente de QUINIENTOS (500,00 KGS) DE DESECHOS Y RESIDUOS METÁLICOS (ALUMINIO), PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, para el momento de que suscitaron los hechos se le solicito a ambos ciudadanos la Guía de Traslado que otorga la empresa correspondiente o algún documento que ampare la legal procedencia de la misma, manifestando verbalmente el ciudadano JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR, No tener ningún documentación, es por ello que los funcionarios procedieron a aprehenderlos, quedando identificados como JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y JONATHAN JOSÉ PEÑA BENITEZ.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia para oír al imputado que la conducta de los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y JONATHAN JOSÉ PEÑA BENITEZ, se subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

En tal sentido, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual establece lo siguiente:

“… Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito …”

Asimismo, esta Alzada para obtener una delimitación clara del tipo penal citado y de la conducta en que incurre el sujeto activo de dicho delito, esta Sala considera pertinente citar al doctrinario Giani Piva, quien en la obra “Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, comentada jurisprudenciada concordada”, con relación a los elementos normativos del tipo penal de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestó lo siguiente:

“…(omisis)…Se establece expresamente como elemento normativo, que el vehículo pertenezca a otra persona.

Se establece un elemento subjetivo, consistente en que el autor debe realizar la acción típica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…(omisis).

Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, consideran quienes aquí deciden que tal como lo expresa la norma anteriormente citada y la doctrina, la condición de pertenencia ajena, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un ciudadano, cuando es el mismo el propietario o poseedor del automotor, o no se evidencie que dichos objetos pertenecieran a personas distintas a los encartados de autos, requisito éste indispensable para que se configure el delito en cuestión.

Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el cual fuere acordado por la Jueza A quo, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado de la presencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, en fecha 24/10/2021, en las inmediaciones a la población de Carayaca, a bordo vehículo tipo: CAMIÓN, marca FORD, modelo: F-350, color: ROJO, placas: A54EC8A, transportando una carga aproximadamente de QUINIENTOS (500,00 KGS) DE DESECHOS Y RESIDUOS METÁLICOS (ALUMINIO), PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal, toda vez que en actas no consta una experticia que indique que los materiales incautados sean piezas o partes de vehículos, así como tampoco consta denuncia realizada por víctima alguna; o que se evidencie que dichos objetos pertenezcan a personas distintas a los encartados de autos, requisito éste indispensable para que se configure el delito en cuestión; menos aún cuando no se evidencia beneficio u obtención de provecho por parte de los ciudadanos de marras, motivos por los cuales ésta Corte de Apelaciones de manera unánime considera que hasta éste momento procesal no se encuentra acreditado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa éste Órgano Colegiado, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Ahora bien, evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada de manera unánime considera que no se encuentra acreditado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se evidencia que los materiales incautados sean de una empresa o de una institución pública, tampoco existe una experticia que demuestre que los mismo sean materiales estratégicos, o sean insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

Por otra parte, la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.617 de fecha 24 de febrero de 2021, en su artículo 1° establece lo siguiente: “…Se declaran de carácter estratégicos para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este Decreto se denominaran en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”, no subsumiéndose la conducta de los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ, en el verbo rector del tipo penal ya señalado; razones por las cuales considera esta Alzada que al no cumplirse con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2021, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal a los ciudadanos JOSE RAFAEL LARA BOLIVAR y YONATHAN JOSE PEÑA BENITEZ y en su lugar se le LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.