REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de noviembre de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 818-2020
RECURSO PROVISIONAL: 1721-2020
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal interpuesto por la profesional del derecho Dra. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3|, 4° y 9 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada a favor del ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.458.391, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al precipitado ciudadano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y Desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho la Dra. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este acto ejerzo el efecto suspensivo en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, no han variado las circunstancias dentro del lapso de una investigación se solito antes este digno tribunal una nueva imputación, por cuanto de los hechos se desprende que el delito acorde a lo sucedido es de robo agravado por cuanto el ciudadano imputado ingreso a la vivienda de la victima portando un cuchillo, siendo además lesionado la victima por este, siendo negada dicha solicitud en virtud de ella fue presentada la acusación por los delitos de hurto calificado con tres numerales 3, 4, 6 uso de adolescente para delinquir y lesiones personales leves, es por lo que estamos en presencia delitos graves además que existe un reconocimiento médico de las lesiones ocasionadas a la víctima, no siendo ese escuchada y además en relación de uso de adolescente para delinquir invoco lo que establece el código de hecho notorio judicial porque atreves del sistema interno existió la presentación de los adolescente antes de los respectivos tribunales, es por lo que otorgándose la revisión de la medida no se eta garantizando las resultas del proceso por tratarse de un delito grave, como lo son los antes mencionados, es todo”...…” Cursante al folio 84 de la de la causa original.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ABG. DENIS MALDONADO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL del ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, entre otras cosas lo siguiente:
Esta defensa se opone al efecto suspensivo invocado por el MP, en virtud que la misma alega un delito por el cual no fue acusado mi defendido, de tener la convicción que mi representado era participe o autor del delito de robo agravado debió realizar una investigaciones exhaustiva por ejemplo, tomarle declaración a las victimas donde los mismos manifestaron que el imputado los amenazo con la supuesta arma blanca y les exigiera que les entregara a un objeto de lo contrario nos e puede hablar de robo agravado sino de tomar la palabra de la victima cuando depusieron que escucharon un ruido que se metieron por la ventana que no tenia reja de seguridad de decir un simple y vulgar hurto mas no robo, la fiscalía como parte de buena fe y garante de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, debe encuadrar los hechos con las pruebas que según el mp, le dieron pie a presentar u escrito acusatorio considera la defensa que el tribunal no puede hacerle el trabajo al mp, tal como lo manifestó la fiscalía de buscar al nivel del sistemas las actuaciones relacionadas con el adolescente que según los funcionarios policiales estaban con mi defendido, no fueron consignada ninguna identificación ni ninguna acto relacionado con los adolescente y la juez como controladora no puede admitir dicho delito, en tal sentido considero que la decisión de dictada por la juez del tribunal esa ajustada a derecho donde ni siquiera esta acogiendo la solicitud de la defensa de frustrar el delito imponiéndole una pena a mi defendido por la dosimetría que establece la ley, es primera vez que mi defendido esa detenido, no tiene antecedentes penales y puede otorgársele una oportunidad acordándosele una medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 84 de la de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de octubre de 2021, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal. Se Desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que los hechos ventilados en la presente causa, en relaciona estos, hechos no son suficientes, además, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en ese hecho punible, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estos hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. En consecuencia, se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa Pública. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad: por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando comparezcan los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad del ciudadano hoy acusado ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, de Admitir los Hechos que le imputara el Ministerio Público y de la revisión de las presentes actuaciones, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena a los ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal. CUARTO: Se REVISA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en relación a los numerales 3º, 4º y 9º del artículo 242, ejusdem, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país y estar atento al proceso…” Cursante a los folios 83 y 84 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28 de octubre de 2021, adolece el vicio de inmotivación, ya que considera que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que el hoy acusado es autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por la ciudadana Juez en la presente Audiencia y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA
Por su parte, el profesional del derecho ABG. DENIS MALDONADO, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL, considera que la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021,, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional fue ajustada a derecho, por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta del ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, se subsume en el delito de de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal.
Así mismo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal y acordando a favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Esta Alzada pasa de seguida a resolver la misma y en tal sentido se observa:
El Juez al momento de sentenciar debe sustentar la misma, tal como lo señala la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 1180 de fecha 16-06-2006: “…la sentencia dictada en los procesos de admisión de hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”, ante lo cual se determina que la sentencia de admisión de hechos debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que el ciudadano ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, fue aprehendida en fecha 25 de Mayo del año 2021 por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, ya que recibieron llamada telefónica del sistema de emergencias VEN911, informando que había ciudadano esperando en la Avenida de Macuto, Quinta Mary, al lado de la Clínica Glamar, para formular una denuncia de un presunto hurto, motivo por el cual se trasladaron y una vez allí fueron abordados por el ciudadano JESÚS DÍAZ, quien manifestó que cuando se encontraba descansando en su vivienda escuchó un alboroto y al levantarse para verificar lo que ocurría observó a dos (02) personas que emprendieron la veloz huida, logrando darle captura los vecinos a uno de los agresores que portaba un cuchillo quién intentó agredir a una de las víctimas, mientras que el otro brinco el muro perimetral de la fachada de la casa, igualmente se entrevistaron con el ciudadano FRANCISCO ROBLE, quién les hizo entrega de un ciudadano de tez morena, contextura delgada y estatura alta, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir y manifestando el mismo no ocultar nada, le practicaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, asimismo los agraviados le hicieron entrega de un (01) arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal de color plata con uno de sus extremos filosos con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro y gris, que el ciudadano retenido lo poseía en su poder al momento del hecho y se percataron que le faltaba una bombona para gas de aire acondicionado, una bicicleta, prendas de vestir, documentos personales y dinero en moneda extranjera, manifestando libre apremio y coacción el ciudadano retenido que había cometido el hecho con dos compañeros de nombre J.F y C.T (adolescentes) quienes pueden ser ubicados en la OPP 30, frente al Boulevard de la Llanada, avenida José María España y se llevaron los objetos, dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlo y aprehenderla, no sin antes haberlos impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
De lo que se colige, que la recurrente considera que la Juez de Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar tratándose de un procedimiento ordinario, consideró factible y así lo aplicó, desestimar el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin tomar en cuenta las circunstancias que rodearon al hecho y los medios de prueba promovidos en el escrito de acusación presentado.
Como se puede advertir del fallo parcialmente transcrito con anterioridad, la Juez de la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, el cual se refiere a la racionalidad, que como bien lo asentó la sentencia N° 153 del 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica que el fallo debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, esto va de la mano con lo establecido en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, que prevé los requisitos de la sentencia; siendo ello así, la Juez A quo no cumplió con establecer cuáles fueron sus fundamentos de hecho y de derecho en relación desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, que efectuó en el presente caso, ya que como bien se lee en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Juzgadora sólo asienta: “…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, ROSMIZ NAZARETH PADILLA PADILLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal. Se Desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que los hechos ventilados en la presente causa, en relaciona estos, hechos no son suficientes, además, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en ese hecho punible, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estos hechos. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. En consecuencia, se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa Pública…” pero como se puede advertir de lo transcrito, que el Juzgado Aquo no realizó un razonamiento en base a los elementos de pruebas promovidos en el escrito de acusación Fiscal, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no lográndose determinar las razones por las cuales la Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente; dicha calificación jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público, lo que no significa que el Juez de Control no pueda hacerlo, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte del artículo 375 y la sentencia N° 342 del 19/03/2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó: “…De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público…”
En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste a los recurrentes, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a tan contundente decisión; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira y, como consecuencia de ello, ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y así se declara.