REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de Noviembre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso: WP02-R-2017-000087


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699. en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Constitucional de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 03-12-2013 se llevó a cabo por parte el Tribunal Primero en Funciones de Control Circunscripcional, donde no dio cumplimiento al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no dictó el acto procesal de fundamentación del auto de apertura de juicio, ordenando el auto de apertura a juicio sin fundamentación procesal, tal como lo aprecia al folio 26 de fecha 04 de diciembre de 2013, pieza III, no se señalan como evidencias necesarias, cuáles fueron las pruebas promovidas para el inicio del citado juicio, lo que considera la defensa de que el referido auto de apertura de juico adolece del contenido señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal… Segunda Violación del debido proceso y derecho a la defensa denunciado en la oportunidad en que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control dejó, omitió el auto de sustentación del auto de apertura, violo el debido proceso, causándole a mi defendido un gravamen irreparable ya que no se le permitió apelar y ejercer su derecho a la defensa… Valga decir no se cumplió con la tutela judicial efectiva … El tribunal Sexto de Juicio inicio su juicio ilegal, improcedente, contraria a derecho y violatorio a las normas procesales, señalado por la sala Constitucional como violatorias del debido proceso, al derecho a la defensa, causándole al procesado un gravamen irreparable…La Presente decisión se interpuso en contra de la decisión de fecha 02-02-2017, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio por considerar que el Tribunal negó la nulidad sin motivación alguna, violando el contenido de la sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015… Por lo que la presente defensa solicita que el presente recuro de apelación contra la sentencia de fecha 02-02-2017 sea declarado con lugar y se revoque, se anule por violaciones constitucionales denunciadas en la que incurrió el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…”…”Cursante a los folios 01 al 12 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

La profesional del derecho Dra. FATIMA JARDIM, en su carácter de Fiscal Provisoria 26° Nacional del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el abogado PEDRO REQUIZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Al momento de presentar una solicitud de Nulidad, siempre se deben alegar y demostrar ¡os ajenos fundamentales y/o procesales que han sido violentados, cercenados en perjuicio del imputado. En discrepancia total con las excepciones a la acusación fiscal, las cuales se presentan en atención al incumplimiento de formalidades de Ley que deben llenar y cumplir los actos que emanan de la Representación de la Vindicta Pública…. No obstante como se puede observar, se desprende desde que se interpuso el escrito de acusación la práctica de las diligencias fiscales y las experticias técnicas practicadas por el organismo policial, fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el COPP. En todo caso si la defensa se encontraba interesada en la admisión de otras pruebas, entonces tenía la libertad de promoverlas conforme al artículo 311 ejusdem, para haberlas promovidas en su oportunidad y ejercer lo respectivo si las mismas no hubiesen sido practicadas en la fase de investigación, no obstante si se realizaron multiplicidad de actuaciones cursantes en las actas que reposan en el expediente original. Por otra parte, no entiende quien suscribe cuál es la finalidad de dicha apelación si las pruebas fueron admitida por el Juzgado de Control y la defensa tiene la posibilidad en el debate de juicio oral y público de hacerlas suyas por el principio de comunidad de la prueba, es por ello que, quien suscribe considera que no se ha causado un gravamen irreparable al imputado, pues en su oportunidad podrá ejercer el control de la prueba de cargo y descargo, ello sumado a que su representado le asiste el principio de presunción de inocencia… En la presente causa, considera quien suscribe que existe peligro de fuga por el quantum de la pena que resulta de la suma de todos los delitos que se le atribuyen al acusado de autos ciudadano DAVID HABIB HANNABI, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 36 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, la pena aplicable al caso en concreto, rebasa los 10 años que establece la ley, lo cual -en principio- no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena que de una evaluación efectuada por el Juez, de una medida menos gravosa, en la resolución ésta que debe estar debidamente motivada, tal y como lo exige la ley en el aparte ce Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los supuestos establecido en la ley…. Es así como el honorable Tribunal Sexto (6o) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la entidad Varguense, en fecha 02-02-2017; emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos. Es por ello que ésta representación Fiscal, considera que el Juzgador motivó suficientemente la decisión por la cual acordó mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad sobre el acusado DAVID HABIB HANNAQUI, titular de la cédula de identidad N° V.-6.490.699, la cual se ajusta perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución, en la Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadano Magistrados, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento la Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan al ciudadano DAVID HABIB HANNABI; el cual se encuentra establecido en el artículo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que durante el transcurso de la Fase Preparatoria, se han recabados suficientes elementos probatorios, que han permitido inculpar a los ciudadanos imputados de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Pedro Víctor Requíz del ciudadano DAVID HABIB HANNAOUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.490.699, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02 de Febrero de 2017…” Cursante a los folios 63 al 78 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02-02-2017, conde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:


“...Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO CELEBRADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, interpuesto por el Abogado PEDRO VICTOR REOUIZ CISNEROS, ACTUANDO EN CACATER DE APODERADO JUDICIAL DEL ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, por cuanto el mismo no realizó en la oportunidad procesal el correspondiente recurso, convalidando de esta manera todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”Cursante al folio 01 al 05 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en la presente causa se evidencia violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantías Constitucionales consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26 y 40 numeral 1, por lo que solicita la nulidad absoluta de la acusación y la reposición de la causa y que se celebre una nueva audiencia preliminar.

Por otra parte, la Vindicta Pública alega que la decisión dictada por el Juzgado Sexto ce Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del debido proceso y derecho a la defensa, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 02-02-2017.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, es necesario que éste Órgano Colegiado realice una cronología de los hechos que se suscitaron desde el día en que se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal:

Cursa del folio 20 al 28 de la pieza 03 del presente expediente de fecha 03/12/2013, audiencia preliminar y de fecha 04/12/2013 auto de apertura dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al folio 40 de la pieza 03 de la presente causa, el auto de fecha 16/12/2013, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó´ el auto de entrada.

En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó sentencia donde se acuerda la prórroga de dos (02) años, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de apelación de la abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de defensora del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB.

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió contestación de la apelación por parte del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de octubre de 2015, se dictó auto remitiendo las actuaciones a ésta Alzada, confirmando las decisiones dictadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fechas 04 y 07 de octubre de 2015.


De la cronología realizada y en relación a la solicitud hecha por la defensa de nulidad absoluta de la acusación, este Órgano Colegiado observa que:

En relación a la actuación del Ministerio Publico debemos precisar lo siguiente:

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece quien tiene la titularidad de la Acción Penal: La acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

El artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Alcance expresa:

“El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada”. (…)

El anterior artículo esta en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los artículos anteriormente transcritos podemos dilucidar que el Ministerio Publico mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recaba todos los elementos de convicción para la preparación del juicio oral y público, que sirvan como base y fundamento para el ejercicio de la acción penal como para el ejercicio de la defensa del imputado.

En el caso que nos ocupa, este Órgano Colegiado observa que existen fundados y suficientes elementos de convicción que se traducen en fuentes de prueba, que llevaron al Juez de Control en atención a su función controladora y depuradora de la acusación fiscal de admitir estos medios de prueba y acordar el pase de apertura a juicio de la presente causa, conforme a la sentencia del 22-06-2005 N° 1303 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Es por ello y siendo la fase de juicio en la cual el Ministerio Publico deberá demostrar la responsabilidad y culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable, que estos medios de prueba serán debatidos y controvertidos a través del principio de control y contradicción de la prueba, principios rectores del juicio, por lo cual, la defensa tendrá la oportunidad no solo de examinarlos, sino así mismo de rebatirlos y de contradecirlos, bajo los principios de la oralidad y la inmediación, principios que son propios de esta fase de juicio, motivos por los cuales se desecha el alegato del recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que el recurrente tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera resalta ésta Alzada, que Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal)

En el caso que nos ocupa, este Órgano Colegiado observa que el profesional del derecho Dr. PEDRO REQUIZ, contaba con el mecanismo procesal para solicitar la nulidad del acto de audiencia preliminar y el del auto de apertura de juicio, es decir mediante la apelación; y siendo que el mismo no lo realizó en su oportunidad procesal, convalidando de esta manera todas las actuaciones realizadas en dichos actos por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB, titular de la cédula de identidad N° V--6.490.699. en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto ce Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Constitucional de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en la presente causa no se evidencio violación al debido proceso y derecho a la defensa garantías consagradas en nuestra carta magna, en los artículos 26, y 49 1°, artículos 12 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara expresamente.