REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2017-001321
Recurso WP02R2017000562
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plena, en la causa seguida al ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK , identificado con el número de cédula 6.490.699, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del Derecho Dra. FATIMA MARIA JARDIM FERNANDES, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 26º Nacional Plenadel Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Al respecto en el caso objeto de análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DAVID HABIB HANAQUI BABIK, por la presunta comisión de los delitos que dieron lugar a las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, las cuales fueron debidamente acordadas por el juez a quo en su oportunidad. En palabras del procesalista MARQUEZ AÑEZ, esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el “estatus quo” existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los interéses de la Republica) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose asi los mecanismos tendientes a que las decisiones que los tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia. Por fuerza de los razonamientos antes expuestos y como argumento de peso respecto a la procedencia de las medidas asegurativas, he de esgrimir que en su momento el clásico procesalista Chiovenda, advertida que el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría devenir en un perjuicio para quien ostentara la razón. Partiendo de tal posición hemos de asumir que las medidas cautelares son instrumentos tendientes, precisamente a impedir, como ya se ha esgrimido, que el transcurso del proceso atente contra quien entiende justificada su pretensión.(…) En este orden de ideas, es necesario destacar que la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto, debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión. El vicio de inmotivacion de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión(…) Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que el Juez no especifico, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del estudio de dicho expediente trajeron consigo declarar Medida Cautelar Sustitutiva. En efecto, el delito objeto de este recurso, constituye un ejemplo paradigmático de la nueva delincuencia de nuestros días; un fenómeno que se desarrolla al abrigo de ese mercado pluridimensional e interactivo en el que nos encontramos. En virtud de ello, el juzgador al arribar a su conclusión, debió partir de un hecho conocido, acreditado como la situación que los demás integrante de este grupo de delincuencia se encuentran prófugos de la justicia, mediante una operación lógica basada en la experticia o en los principios científicos o en las reglas de la lógica. Se trata de un juicio inductivo en el que la razonabilidad de la inferencia obtenida abona la bondad de la solución alcanzada. Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a esta distinguida corte de Apelaciones que se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión en su totalidad proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 16 de Noviembre de 2017, donde se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DAVID HABIB HANNANOI BABIK, titular de la cedula de identidad N° V-6.490.699, y en consecuencia se otorga las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal, quedando la misma en la presentación periódica cada ocho días ante la oficina de presentaciones de imputados del Circuito Penal del Estado Vargas y la prohibición de salir sin autorización del país.(…) En base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Representación Fiscal, quien suscribe y de conformidad con las prerrogativas legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los articulo 16 numeral 6 y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitan muy respetuosamente de esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas: PRIMERO: Que ADMITA el presente Recurso y en consecuencia lo SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta por este despacho fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de Dos Mil catorce (2017), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual ACORDO otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante el Tribunal, quedando la misma en la presentación periódica cada ocho días ante la oficina de presentaciones de imputados del Circuito Penal del Estado Vargas y la prohibición de salir sin autorización del país; al ciudadano DAVID HABIB HANNANOI BABIK, titular de la cedula de identidad N° V-6.460.699, encontrándose presuntamente incurso en los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Y TERCERO: En consecuencia que se revoque la mencionada decisión y se decrete nuevamente la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta el 18-07-2013 del ciudadano antes mencionado…” Cursante a los folios 02 al 16 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. CLAUDIA LILIANA CONTRERAS, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 20 al 24 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…La afirmación respecto a la prolongación indeterminada de un proceso judicial, no solamente se encuentra totalmente desdibujada de nuestro ordenamiento jurídico, sino que incluso contraría los principios en los cuales se encuentra basado nuestro texto constitucional, que se ha conceptuado, a tenor de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(…) Evidentemente no puede concebirse justa, solidaria, e incluso apegada a derecho, una medida de coerción personal que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que exista un proceso penal que llegue a su conclusión y establezca como ha de ser la responsabilidad penal de un procesado de ser el caso; en este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación un fragmento de la exposición de motivos de nuestra norma procesal adjetiva, en la cual se sostuvo: "...En una sociedad democrática el proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la horma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schónbohm y NorbertLósing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: ésa es la misión del derecho procesal penal...".(…) En el entendido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad busca garantizar las resultas del proceso, esa apariencia oculta una realidad no extraña para quienes día a día ejercen sus labores litigiosas en la búsqueda de la Justicia. Toda vez, que esta concepción de indeterminación en el tiempo, así como el justificar algún posible entorpecimiento y obstaculización al proceso, solo puede hacer de la Medida preventiva privativa de libertad, tal y como lo sostiene Binder, una "Pena Anticipada" dentro del proceso.(…) Siendo que el fundamento ético de cualquier pena en un Estado de derecho es la infracción de bienes jurídicos y la imposición de una pena en un juicio previo, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido. El ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK, ha estado privado de libertad durante cuatro años y cuatro meses, por tal condición, cualquier dilación o retraso en el íter procesal, mal podría atribuírsele. Y amparado en la presunción de inocencia que consagra el artículo 49 numeral 2o del texto constitucional, hasta la presente fecha el Ministerio Público que sostiene que la Medida Privativa de Libertad debe mantenerse, ha sido ineficaz en desvirtuar esa garantía constitucional que circunda a mi representado.(…) Aunado a los argumentos ya explanados, es importante destacar, que el tal dilatado juicio oral y público en la presente causa se ha iniciado en diversas oportunidades, y luego de la evacuación de diversos órganos de prueba, se ha perdido la continuación del mismo (por causas que no son imputables al ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK).Siendo imperioso destacar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de julio de 2013 sobre el ciudadano David HabibHanaouiBabik, se ha mantenido desde su decreto por más de cuatro (4) años a la presente fecha.(…) Ante el vencimiento del lapso qué prevé el legislador patrio en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos (2) años, el Ministerio Público solicitó prórroga de la medida de coerción personal, otorgándosele en fecha 7 de agosto de 2015, dos años adicionales, tiempo que precluyó el día 18 de julio de 2017.(…) Establecidas, como se encuentran en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las excepciones a la libertad individual, siendo una de estas el decreto de una orden judicial, ha de entenderse que tal decreto jurisdiccional se encontraba vigente hasta la fecha en la cual se acordó su prórroga, es decir que su alcance no es indeterminado, sino que se extendió hasta el 18 de julio de 2017.(…) Siendo que, las medidas de coerción personal constituyen una cautela que busca garantizar los fines del proceso, y no una pena per se, por lo cual a la par, de todo lo expuesto, los más de cuatro (4) años de privación de libertad del ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK,rio solamente constituyen demuestran la ineficaz acción del Poder Punitivo del Estado y del sistema de administración de justicia, sino que ocasionaron el decaimiento del mandato judicial que lo privó de libertad. Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, solicito se declare
SIN LUGAR,el Recurso de Apelación ejercido por la Representante de la Fiscalía
Vigésima Sexta del Ministerio Público Nacional Plena, y se mantengan las medidas
cautelares decretadas a favor del ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK,
como lo son las previstas en el artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico
Procesal Penal, consistentes en, presentaciones periódicas ante el tribunal, así
como la prohibición de salida del país…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 16 de Noviembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ACUERDA: REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTADque pesa sobre el ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK, la cual fue dictada en fecha 18 de julio 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia OTORGA:las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presentación periódica ante el tribunal, quedando la misma en la presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas y la prohibición de salir sin autorización del país al ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK,de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.490.699, nacido el 15-06-1966, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero y Comerciante, hijo de Georges Hannoui (v) y de Aiza De Hannaoui, residenciado en: Tercera Avenida de Los Corales, QtaMimina, Urbanización Caraballeda, estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 242, 230 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”Cursante a los folios 160al165 de la decimasexta pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, la Juzgadora del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocala medida judicial privativa de libertad y la otorga por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIKsin justificación legal de ninguna índole. Así como también alega, que el fallo recurrido no está motivada desconociendo cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron ala ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Juicioen lo Penal a tomar su decisión. Razón por la cual solicita revoquela decisión recurrida de fecha 16 de Noviembre del año 2017 dictada por el Tribunal antes mencionadoy consecuencialmente esta Corte de Apelaciones imponga nuevamente una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el Juez a quo dictó decisión conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la descrita decisión se originó a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como que recluyó la prórrogade la medida de coerción personal que le fue acordada al Ministerio Publico, en contra de su patrocinado, y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/11/2017, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa, por una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK, toda vez, que su fundamento se basa en los principios consagrados en los artículos 26 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como que el precitado ciudadano has estado en el territorio Venezolano pormás de cincuenta años, que tiene residencia principal en el estado La Guaira, y por lo que mantiene fuerte arraigo en el país; de acuerdo con esto, el A quo revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad a la que estaba sujeta el imputado de autos, y en su lugar impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y la prohibición de salir sin autorización del país, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En tal sentido, esta Alzada, pasa a traer a colación, los siguientes criterios jurisprudenciales, referentes al examen y revisión de las Medidas Cautelares, de los cuales han establecido primeramente, la Sentencia N° 1189, de fecha 25 de julio de 2011, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“…La posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituiro reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales…”
También establece la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia delMagistradoHector Coronado Flores:
“…En la audiencia de juicio oral se tiene la oportunidad de alegar las supuestas violaciones ocurridas durante el proceso, vale decir, solicitar durante la etapa de juicio la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del imputado…”
Asimismo, señala la Sala Constitucional, en sentencia N° 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia dela Magistrada Luisa Estella Morales:
“…El juez de la causa esta en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…”
Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público alega que la decisión dictada por la Juez de Juicio no está motivada, pues señala entre otras cosas “…En este orden de ideas, es necesario destacar que la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto, debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión. El vicio de inmotivacion de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión(…) Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que el Juez no especifico, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del estudio de dicho expediente trajeron consigo declarar Medida Cautelar Sustitutiva…”
Siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
No obstante, se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explica que toda decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional debe ser motivada, y señala lo siguiente:
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”.
Aunado a lo señalado, la Sentencia N° 059 de fecha 26-02-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, se establece lo siguiente:
“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
En este sentido observa esta Alzada que efectivamente el Juez de Instancia motivó la decisión emitida en los siguientes términos:
“…Así mismo evidencia quien aquí decide que el ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK, ha permanecido privado de su libertad por un período superior a los cuatro años, retraso que ha sufrido el presente caso para la realización del Juicio Oral y Público, el cual no puede imputársele al Órgano Jurisdiccional, ya que este como garante del cumplimiento de la Constitución y las Leyes de la República, debe hacer valer tal atribución y procurar que los principios y garantías contemplados en nuestra normativa, no Se vean menoscabados por la dinámica burocrática en el funcionamiento del estado, todo ello conforme a los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 44 ya antes señalados.Verifica esta juzgadora que ¡a prórroga judicial contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la vindicta pública en su debida oportunidad, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 27 de agosto de 2015, venció el día 27 de agosto de 2017, manteniéndose el ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK, hasta la presente fecha, privado de su libertad, y siendo que la defensa ha sostenido que su representado ha estado en territorio venezolano por más de cincuenta años, el cual fue aprehendido en su hogar cuya residencia es en el estado Vargas, por lo que mantiene fuerte arraigo en el país, es por ello que de conformidad con el artículo 44 ordinal 1o, imperativo Constitucional que establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad y conforme a la normativa legal contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera quien aquí decide, REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK, y en consecuencia OTORGA las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la presentación periódica ante el tribunal, quedando la misma en la presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas y la prohibición de salir sin autorización del país al ciudadano DAVID HABIB HANAOUI BABIK. Y ASÍ SE DECIDE…”
De esta manera verifica este Superior Jerárquico que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada; así mismo en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, consagradas en nuestra Carta Magna, considera esta Corte de Apelaciones, procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal Aquo.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2017, mediante la cual REVOCÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DAVID HABIB HABAQUI BABIK , titular de la cedula de identidadN° V-6.490.699 y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole presentaciones cada treinta (08) días por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira y la prohibición de salir sin autorización del país, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 242 y 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta es suficiente para satisfacer las finalidades del procesoy que la decisión emitida por el Tribunal A quo se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos por el legislador, desechándose así los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-