REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Noviembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-1576-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1736-2021
RECURSO PROVISIONAL ACUMULADO : 1729-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la abogada Dra. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.463 y el segundo por la profesional del derecho Dra. MAIRY QUIJADA, en su carácter de defensora pública Novena Penal Ordinario del estado La Guaira de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.360.340 y V-27.083.628 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 62 y USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 todos de la Ley Contra la Corrupción; en cuanto al ciudadano ELIEZER JESUS MACHADO RODRÍGUEZ, , por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal y a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido se observa:
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV-R-1729-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el día 25 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.360.340, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 62 y USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 todos de la Ley Contra la Corrupción, ELIEZER JESUS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.083.628, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.267.463, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Identificación, designándose como centro de reclusión para los imputados el Internado Judicial Rodeo III, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la imputada, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem.…” Cursante a los folios 15 y 16 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentados el primero por la abogada Dra. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, y el segundo por la profesional del derecho Dra. MAIRY QUIJADA, en su carácter de defensora pública Novena Penal Ordinario del estado La Guaira de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por la abogada Dra. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de Defensora privada de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, y el segundo por la profesional del derecho Dra. MAIRY QUIJADA, en su carácter de defensora pública Novena Penal Ordinario del estado La Guaira de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO, cualidad que se evidencia inserta en los folios 03 al 06 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 25 de Octubre de 2021 y recurridas ambas en fecha 01 de Noviembre de 2021, según se desprende de los escritos cursante a los folios 01 al 07 y de los folios 14 al 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26,27, 28 y 29 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RHAILDETH ELIAS YRIARTE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 28 al 35 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.