REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 09 de Noviembre de 2021
210º y 161
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018002400
PROVISIONAL: 1804-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional del derecho ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, BARRIOS GONZALEZ JEXFLER OMIL, RODRIGUEZ GARCIA JHON ALEXI, MARTINEZ BELLO JUAN ALEJANDRO, BARRIOS GONZALEZ JEIMY NAKARY, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.693.583, V-22.280.2967, V-22.280.253, V-19.273.695 y V- 24.497.628 respectivamente, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Respecto a la primera denuncia, esto es, violación del artículo 21 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debo señalar, que al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, y muy especialmente, cuando la Juez, Abogada Daniela de! Carmen Rodríguez, le sede la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado William Moreno, y este le realiza al ciudadano Víctima y testigo, según escrito acusatorio, ciudadano Saúl Moisés Viloria González, una seria de preguntas, siendo respondidas en su totalidad, no obstante, cuando se le sede la palabra a la defensa técnica, es decir, a mi persona. Abogado Juan José Barrios Padrón, y al momento de hacer preguntas al testigo víctima, este no contesto, puesto que, la ciudadana Juez, lo relevó de contestar algunas de las preguntas, lo que sin lugar a dudas, viola como en efecto violó, el principio de igualdad entré las 'partes, contenido en la norma Constitucional, mencionada al inicio, y establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, se refleja parcialmente en el acta de audiencia preliminar que se acompaña al presente recurso. Respecto a la segunda denuncia, esto es, violación del artículo 49 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debo significar, lo que por ausente, no consta en el acta de audiencia preliminar, ello, atinente, a la declaración del testigo víctima, ciudadano Saul Moises Viloria Gonzalez, quien no fue impuesto de de la generalidades de la ley, relativas a la prueba testimonial, no fue debidamente juramentado, ni impuesto de la norma sustantiva penal, relativa al falso testimonio, por tanto, el debido proceso, fue flagrantemente quebrantado a este respecto al momento de llevarse a cabo la audiencia. Y por último, en lo concerniente al principio fundamental de ser Juzgado en libertad, relativo a la violación del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, es preciso indicar, que los ciudadanos funcionarios del CICPC, antes Identificados, comparecieron en fecha 12 de septiembre del año 2018, previa citación emanada, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, dándose por enterado, como consta en acta de comparecencia cursante al folio 20 del expediente que cursa en e! Tribunal, de la existencia y deber en que se encontraban de designar defensor ante la sede jurisdiccional, a los efectos de llevar a cabo acto de imputación, Así las cosas, en fecha 11 de febrero del año 2019, se efectuó en sede jurisdiccional el acto de imputación, la cual cursa a los folios 73 al 82 del referido expediente, decretándose a los justiciables, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, previstas en los numerales 4, 5 y ó del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, desde esa fecha, hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, en ningún momento los ciudadanos imputados, incumplieron de forma alguna con dichas medidas, sin embargo, de forma inmotivada se íes revocó las medidas cautelares referidas y se les decreto medida privativa de libertad por De modo que, ante lo evidente de los hechos y garantías constitucionales infringidas, durante y como consecuencia de la audiencia preliminar, solicito, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, del acto, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, bajo las mismas condiciones en que se encontraban mis defendidos al momento de efectuarse el acto de imputación, esto es, bajo las medidas cautelares antes aludidas. Por otra parte y siendo que existe, un error inexcusable en el ejercicio del derecho por parte de la ciudadana Jueza, Abogada Da niela del Carmen Rodríguez, se ordene la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente. Se consigna anexo al presente copias debidamente certificadas, del acta de audiencia preliminar, auto fundado y auto de pase a juicio, constante de 16 folios, y un folio, constante de copia simple, del acta de juramentación como defensor de los ciudadanos hoy, agraviados…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho. ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, BARRIOS GONZALEZ JEXFLER OMIL, RODRIGUEZ GARCIA JHON ALEXI, MARTINEZ BELLO JUAN ALEJANDRO, BARRIOS GONZALEZ JEIMY NAKARY, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, las presuntas actuaciones realizadas, por el Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien consideran como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los accionantes, interponen Acción de Amparo Constitucional, indicando que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió lo atinente, a la declaración del testigo víctima, ciudadano Saúl Moisés Viloria González, quien no fue impuesto de de la generalidades de la ley, relativas a la prueba testimonial, no fue debidamente juramentado, ni impuesto de la norma sustantiva penal, relativa al falso testimonio, por tanto, el debido proceso, fue flagrantemente quebrantado a este respecto al momento de llevarse a cabo la audiencia. Y por último, en lo concerniente al principio fundamental de ser Juzgado en libertad, relativo a la violación del artículo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anteriormente plasmado, menciona que existe, un error inexcusable en el ejercicio del derecho por parte de la ciudadana Jueza, Abogada Daniela del Carmen Rodríguez, se ordene la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.


Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, BARRIOS GONZALEZ JEXFLER OMIL, RODRIGUEZ GARCIA JHON ALEXI, MARTINEZ BELLO JUAN ALEJANDRO, BARRIOS GONZALEZ JEIMY NAKARY, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, por lo atinente, a la declaración del testigo víctima, ciudadano Saúl Moisés Viloria González, quien no fue impuesto de de la generalidades de la ley, relativas a la prueba testimonial, no fue debidamente juramentado, ni impuesto de la norma sustantiva penal, relativa al falso testimonio, por tanto, el debido proceso, fue flagrantemente quebrantado a este respecto al momento de llevarse a cabo la audiencia.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, seguido a los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, BARRIOS GONZALEZ JEXFLER OMIL, RODRIGUEZ GARCIA JHON ALEXI, MARTINEZ BELLO JUAN ALEJANDRO, BARRIOS GONZALEZ JEIMY NAKARY,en la cual fue revocadas las medidas cautelares impuestas en la audiencia de imputación, siendo esta una decisión recurrible a través de la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser apeladas y deben ser tramitadas conforme al recurso de apelación de autos, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto el profesional del derecho ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARTINEZ LABRADOR DALBERT ALBERTO, BARRIOS GONZALEZ JEXFLER OMIL, RODRIGUEZ GARCIA JHON ALEXI, MARTINEZ BELLO JUAN ALEJANDRO, BARRIOS GONZALEZ JEIMY NAKARY, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, por no haber agotado la vía ordinaria. Y ASI SE DECLARA.