REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.503.337, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.576, según poder autenticado por ante la Notaría Pública N° 2038216 de New Jersey, Estado Unidos, de fecha 28 de agosto de 2019, debidamente apostillado bajo el N° A697707.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.


El 23 de Julio de 2021, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, previamente identificada, apoderada judicial de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, antes identificada, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio número NJSA 2A: 34-2, dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar, Condado de Bergen, el día 17 de diciembre de 2019, caso NO.FM-02-863-20 Acción Civil, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente, para que se le conceda su eficacia en totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se le dio entrada y se insto a la parte a consignar en un lapso de noventa (90) días continuos, los recaudos necesarios a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.


El tribunal para decidir observa:


El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término, se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que del acta de divorcio cuya ejecutoria se solicita, no puede determinarse si es de naturaleza no contenciosa, ya que sólo se evidencia que la sentencia de divorcio número NJSA 2A: 34-2, dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar, Condado de Bergen, el día 17 de diciembre de 2019, caso NO.FM-02-863-20 Acción Civil, no esta suficientemente clara, ya que la parte demandada ciudadano FRANKIN H. CHACÓN VELASCO, no compareció y tampoco se evidencia que fue notificado de la referida sentencia, de igual forma la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, apoderada judicial de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, no cumplió con la carga de presentar los documentos indicados debidamente legalizados y apostillados.

En el caso sub iudice, no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados no se pudo constatar que el acta o sentencia de divorcio de los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, expedida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey División de la Cancillería Familiar, Condado de Bergen, el día 17 de diciembre de 2019, caso NO. FM-02-863-20 Acción Civil, sea de naturaleza no contenciosa, tal como lo establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este tribunal superior, declarar INADMISIBLE la solicitud de concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, dictada en fecha 17 de diciembre de 2019, por Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de la Cancillería Familiar, Condado de Bergen.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo de causas activas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia en formato PDF y copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7849
Mirley