REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021).
211° y 162°
DEMANDANTE:
MARIO ALBERTO ESCOBAR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.609, con domicilio establecido en Taller Multiservicios Marios, El Surural, sector La Morita, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR:
Abg. Nelson Antonio Ramírez Colmenares é Irma Consuelo Sánchez S., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 167.058 y 308.097, respectivamente.
DEMANDADA:
CRISTHY LIZETH SÁNCHEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.749.749.
MOTIVO:
COBRO DE COSTAS PROCESALES - (Apelación de la decisión dictada en fecha 23-06-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 30-08-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.255, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el actor en fecha 06-07-2021 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23-06-2021.
En la misma fecha de recibo 30-08-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 13, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-05-2021, señalando el accionante que a su favor fue acordado el pago de costas en el proceso judicial por demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada en su contra por la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, que cursó en el expediente N° 40035, correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de sentencia debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, inserto bajo el N° 2021.96, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.22489, del Libro Real del año 2021, de fecha 13 de abril de 2021, en cuyo registro se encuentra el íntegro de la sentencia de fecha 04 de abril de 2018, así como la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2019.
Aseveró que la demanda se fundamenta en el que la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez estimó la cuantía de la demanda en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00); y después de transitar todas las instancias que contempla la ley, perdió en todas ellas y fue condenada a pagar las costas procesales mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2019, en la que declaró perecido el Recurso de Casación, la que estableció en su aparte final: “Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que en el proceso judicial junto con sus apoderados realizaron todas las actuaciones judiciales que permite la ley, lo que da derecho a reclamar las costas causadas por las mismas a la parte perdidosa, derecho éste que incluso es personalísimo.
Señaló que por cuanto el proceso abarcó un lapso de más de cinco años, le solicitó al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, informe técnico de indexación sobre la cuantía estimada por la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora en la suma de (Bs. 2.000.000.000,00), precisando en forma de resumen cada una de las indexaciones realizadas en fechas 20 y 31 de agosto del año 2018, cuyo informe anexó en original al libelo, señalando en razón de ello, que la demanda del cobro de costas es por la cantidad indexada de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (376.061.519.791,00), equivalente a DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETENTA Y SEIS Unidades Tributarias (18.803.076 U.T.), y a CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE DOLAR (US$136.941.27), a la tasa de 2.746.151,81 Bs.S/US$, peticionando igualmente, la indexación del monto demandado desde la fecha de presentación de la demanda de Cobro de Costas Procesales hasta que quede firme la sentencia que condene el pago de las mismas, tomando para ello los índices al precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento del pago.
De los folios del 14 al 346, ambos inclusive, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Cursa al folio 347, auto dictado por el a quo fechado 23-06-2021, en el que indicó que la presente causa se contrae al juicio de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentado por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, que el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales con fundamento en la condena en costas proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-04-2019, señalando que la demanda que dio origen al juicio de partición donde se dictó dicha sentencia fue estimada en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000.000,00), y sin embargo, estima los honorarios cuyo pago demanda en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.S.376.061.519.791,00), equivalentes en divisas a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS ($136.941,27), monto superior al 30% del valor litigado en el aludido juicio de partición, que la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín por cobro de honorarios profesionales es contraria a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la declaró inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraría a la disposición expresa de ley contenida en el citado artículo 286.
Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2021, cursante al folio 348, el actor asistido de abogado, apeló de la decisión descrita en el párrafo que precede.
Riela al folio 349, auto de fecha 20-07-2021, por el que el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos, remitiendo el asunto en esa misma fecha al Juzgador Superior Civil distribuidor.
En fecha 30-08-2021, se le dio entrada en esta alzada y se fijaron los lapsos correspondientes, indicándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
Cursa al folio 352, diligencia suscrita el 31-08-2021, por la que el actor recurrente confirió poder apud-acta a los abogados Nelson Antonio Ramírez Colmenares e Irma Consuelo Sánchez.
En fecha 13-09-2021, esta Alzada dictó auto en el que dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes de conformidad con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 13-10-2021, inserto al folio 357, este Juzgado Superior difirió para el trigésimo día siguiente a aquel, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha seis (06) de julio de 2021, por el actor contra la decisión contenida en el auto fechado veintitrés (23) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentada contra la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por haber estimado los honorarios que demanda en un monto superior al 30% del valor litigado en el juicio de partición, lo que afirmó es contrario a la disposición expresa de ley contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Anunciado el recurso de apelación, fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinte (20) de julio de 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores Civiles para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad la parte demandante recurrente no hizo uso de tal derecho.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha seis (06) de julio de 2021, el actor, contra la decisión de fecha veintitrés 23/06/2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la parte final del artículo 286 ejusdem declaró inadmisible la demanda de cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales intentada en contra de la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, por haber estimado el actor aquí recurrente los honorarios que demanda en un monto superior al 30% del valor litigado en el juicio originario de partición de comunidad conyugal que fue sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por el actor en el libelo de demanda y del auto dictado por el a quo en fecha 23/06/2021, esta alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario resulta admisible previa revisión de los presupuestos procesales.
Ahora bien, en relación a los presupuestos en que puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000128 dictada en fecha 27/08/2020, Exp. Nº 2019-000104 con ponencia del Magistrado Francisco R. Velázquez E. en la que señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML)
De la lectura del libelo de demanda se colige que la pretensión del actor no se encuentra totalmente clara, ya que en su extenso escrito incurre en franca contradicción al señalar en forma expresa tanto en el título del primer folio como en los diferentes capítulos del libelo que demanda el cobro de costas procesales, sin embargo, hace mención al cobro de honorarios profesionales destacando inclusive el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando así mismo, actuaciones que por su naturaleza corresponden al cobro de costas, por lo que resulta necesario citar parcialmente el contenido del libelo de demanda para determinar con mayor precisión tales anomalías, siendo éste del tenor siguiente:
“Quien suscribe, MARIO ALBERTO ESCOBAR MARÍN, (…). Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio (…); ocurro ciudadano(a) juez con el carácter de beneficiario, puesto que la presente demanda versa sobre Demanda de Cobro de Costas Procesales, (…).
Capítulo II
… Considerando que la Acción ejercida en mi contra fue infructuosa, que luego de más de cinco largos años, resultaron innecesarias todas las actuaciones realizadas por la parte demandante, que la Temeraria acción ejercida en mi contra me ocasionó un sin número de gastos de dinero y tiempo, como fue el pago de abogados, copias, impresiones, viáticos, perdidas de días de trabajo, ya que tenía que viajar de la ciudad de la Grita hasta la ciudad de San Cristóbal, lo que presentó para mi dejar de trabajar días enteros para poder hacer acto de presencia ente el Tribunal de Protección, es decir, dejé de percibir dinero que hoy por hoy es irrecuperable, que tuve que trasladarme a la ciudad de Caracas, para hacer acto de presencia en el Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de enero de 2019, a los fines de revisar los lapsos para realizar las actuaciones necesarias en cuanto al Recurso de Casación, (…) lo cual generó gastos extras aparte del DAÑO MATERIAL ocasionado por el pago de honorarios a mi abogado, y todos los gastos referidos, del DAÑO EMERGENTE, como consecuencia del tiempo no laborado en mi negocio con pago de todos los elementos contractuales (…), así como el DAÑO MORAL por el desgaste síquico, físico, anímico y demás ocasionados (…), comparezco ante su competente autoridad, para demandar judicialmente las costas a que fue condenada por el Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana CRISTHY LIZETH SANCHEZ MORA …
DEL DERECHO A COBRAR LAS COSTAS PROCESALES.
La presente Acción se fundamenta básicamente en la ciudadana (…), estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000.000.000,00), (…) y que fue condenada a pagar las costas procesales, por la Sentencia definitivamente firme del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…lo cual da derecho a reclamar las costas causadas por las mismas a “LA PARTE PERDIDOSA…derecho este que es incluso personalísimo.
B.- DEL MONTO DE LOS HONORARIOS
En el supuesto de que “LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE COSTAS DEL PROCESO” sea admitida … en concordancia con los artículos 281 y 286, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de la norma antes trascrita procedo a realizar la estimación de la demanda de liquidación de la comunidad conyugal que se curso… para lo cual, Solicité al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, informe técnico de indexación (..) cito:
1) Estimación de la demanda en Bolívares fuertes…….Bs.F.2.000.000.000.00
2) Fecha de admisión de la demanda………………28 de Noviembre de 2.016
3) Valor de las Costas = 30% (Art. 286 C.P.C. = Bs.F. 600.000.000.00
Omissis
Indexación a la fecha
(…) VALOR INDEXADO = 376.061.519.791.00.
Omissis.
Es decir, que la demanda de cobro de costas del proceso es por la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON 00/100 (Bs.S/376.061.519.791.00), del informe en original consigno marcado con la letra H.
…CAPÍTULO IV PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente dispuestas y debidamente estimadas las costas procesales, como en efecto lo hago mediante el procedimiento de Costas Procesales, ….por la suma de BOLÍVARES: TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON 00/100 (Bs.S/376.061.519.791.00),…en consecuencia solicito sea citada la ciudadana CRISTHY LIZETH SANCHEZ MORA… (Subrayado y cursivas agregados por esta Alzada)
Del contenido citado, se colige que el actor manifiesta demandar las costas del proceso enunciando los gastos en que incurrió en razón del litigio por partición de comunidad conyugal en el que fue parte demandada, estimando de manera muy particular la cantidad que aduce corresponder al monto de las costas, basándose para ello en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que estipula y regula entre otras condiciones, el máximo porcentual del quantum referente al pago que por honorarios tendría derecho a inquirir a la parte contraria condenada en costas, lo que genera a este Juzgador dudas sobre la pretensión real del actor, es decir, no está suficientemente claro qué acción intenta, si el cobro de costas procesales, las que no tienen tope alguno salvo las objeciones que le pudiera hacer a la tasación realizada por el Secretario competente; o la estimación e intimación de los honorarios profesionales de sus apoderados en razón de la condenatoria en costas cuyo tope máximo es el 30% de lo litigado conforme a lo previsto en el referido artículo 286 del Código Adjetivo, ello motivado a su manifiesta contradicción en la conceptualización de la pretensión, ya que en sus argumentos invoca y entremezcla tópicos de ambas instituciones procesales, lo que denota falta de técnica conceptual y argumentativa que hace a todas luces ininteligible su pretensión, colocando así en cabeza del tribunal de cognición la carga de presumir tanto la pretensión como el procedimiento correspondiente a seguir, lo que resulta improcedente por mandato del artículo 11 ejusdem, que instituye que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso si no media demanda de parte, pero esta debe ser redactada de tal modo que permita su correcta interpretación, sin contradicciones que puedan hacer incurrir en errores de procedimiento al órgano jurisdiccional, en salvaguarda del derecho a la defensa de la contraparte y del debido proceso así como de la tutuela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 854 de fecha 17/07/2015, Exp. Nº 15-0325, en relación a la acción de cobro de costas procesales y de cobro de honorarios profesionales de abogados, precisó lo siguiente:
“…Como quiera que las denuncias formuladas por la parte solicitante de la revisión giran en torno a la supuesta confusión en que incurrieron los juzgadores al sentenciar la acción de cobro de costas procesales aplicando normas que regulan una acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, estima esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones al respecto, para lo cual observa:
Aún cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:
“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”. (Resaltado agregado por esta Alzada)
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
(….)
Del fallo anterior se sigue, que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse.
En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados.
Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág. 967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.
“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.
(…)
Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago…”.
Ello así, la primera de las situaciones que pudiera tener lugar es cuando la parte victoriosa ha pagado los honorarios a sus abogados actuantes y la segunda, que aún estén pendientes de cancelar total o parcialmente los honorarios profesionales. En el primero de los casos, si ésta efectuó el pago correspondiente a los abogados, la ley le da el derecho y, por tanto la legitimación para exigir su reembolso mediante la solicitud de cobro de costas, en la cual no deje de garantizársele a la parte condenada la posibilidad de que las objete y, a todo evento, se acoja al derecho de retasa. En otras palabras, como lo afirma Zaibert (ob. Citada pág. 970) “si la parte victoriosa en juicio ha pagado a los abogados que la defendieron sus honorarios profesionales, a los efectos del condenado en costas, tal pago debe reputarse como un gasto que debe ser reembolsado, y el requerimiento de la parte vencedora en tal sentido no puede considerarse como una reclamación de honorarios profesionales sino el cobro de las costas procesales”. En este aspecto es preciso tener en consideración que la parte condenada en costas tiene derecho a formular oposición o solicitar se retasen los honorarios profesionales que le han sido intimados, motivo por el cual, cuando el componente de la solicitud de cobro de costas son los honorarios profesionales, debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados, explicitado en innumerables fallos de este Alto Tribunal.
Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
(…)
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179658-854-17715-2015-15-0325.HTML)
De la decisión transcrita, se colige claramente la diferencia existente entre las acciones relativas al cobro de costas y cobro de honorarios profesionales con ocasión a las condenatoria en costas, las que si bien son derechos tanto de la parte contraria a la perdidosa como de los abogados actuantes, sus procedimientos resultan disímiles, siendo por ende no acumulables por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser solicitados con las formalidades propias en forma separada, y aún más cuando la cantidad que sea demandada será objeto de intimación con las consecuencias legales que ello implica, suficientemente señaladas en la jurisprudencia que precede, por lo que tanto la precisión de la cantidad demandada como la claridad de los términos en que sea redactada la demanda son en extremo necesarios a los fines de garantizar tanto el debido proceso conforme a la petición realizada por la parte actora, como el derecho a la defensa de la parte demandada, sin que exista duda en cuanto al motivo del asunto y del procedimiento por el que se sustanciará, garantizándose la seguridad jurídica como los derechos consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución así como el orden público.
Ahora bien, este Tribunal considera que si bien el a quo interpretó que la causa sometida a su conocimiento se correspondía a una demanda “por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales”, habiéndola declarado inadmisible con fundamento en lo previsto en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en el 268, ambos del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos expresados y con base en lo establecido en las citadas jurisprudencias, este sentenciador considera que el motivo de inadmisibilidad subyace en el hecho cierto de haber realizado el actor la acumulación prohibida referente a concentrar en un mismo libelo, pretensiones con procedimientos incompatibles, contraviniendo con ello la disposición expresa contenida en el artículo 78 ejusdem, dado lo enrevesado de la redacción del libelo de la demanda, en el que como bien se señaló, el actor no fue preciso y determinante en la pretensión propuesta por cuanto incurrió en franca contradicción al invocar que demanda el cobro de costas procesales pero a su vez pretende el cobro de honorarios profesionales con fundamento en el artículo 286 ibidem.
Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador, que el demandante a los fines de calcular el monto que pretende, le solicitó a un tercero realizar una indexación sobre la cuantía estimada de la demanda de partición de comunidad conyugal, lo que en modo alguno fue ordenado por un tribunal, único órgano que tiene la potestad de acordarla, bien por solicitarlo la parte o bien de oficio, de ordenar la indexación judicial en la oportunidad procesal correspondiente sobre una suma dineraria líquida y exigible, previo nombramiento, notificación, aceptación y juramentación del experto que sea designado a tal fin, por lo que tal proceder no resulta ajustado a derecho dada la manera en que fue realizado, instándose al profesional del derecho a no incurrir en el futuro en errores de tal naturaleza que invadan la esfera de las competencias reservadas en forma directa al órgano jurisdiccional.
Por otra parte, debe destacarse que las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, son de estricto cumplimiento por cuanto son materia íntimamente ligada al orden público, siendo su observancia incondicional, no derogables por las partes ni por el Tribunal, sosteniendo respecto a ello la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que “…En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público…”” (TSJ, SCC, sentencia N° 370 del 07-06-2005)
Así, en observancia a los criterios doctrinales, antes transcritos, resulta ineludible para este juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, al no poderse acumular en el mismo escrito de demanda, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo, en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, asistido de abogados y como consecuencia de ello, confirmar la sentencia proferida en fecha 23-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el seis (06) de julio de 2021, por el ciudadano Mario Alberto Escobar Marín, contra el auto fechado veintitrés (23) de junio de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por Mario Alberto Escobar Marín, asistido de abogado contra la ciudadana Cristhy Lizeth Sánchez Mora, ambos identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte final del encabezamiento del artículo 78 ejusdem, por haber acumulado en el mismo libelo pretensiones de cobro de costas procesales y cobro de horarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por no poderse acumular en el mismo escrito de demanda procedimientos incompatibles entre sí, ello en resguardo del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.21-4763
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