REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211° y 162°

DEMANDANTE:
LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-2.052.470.

Apoderado de la Demandante:
Abg. José Olivo Rodríguez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 81.229.

DEMANDADO:
INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, LOTERÍA DEL TÁCHIRA.

Apoderado de la Demandada:
Abg. Danghira Dávila Varela, inscrita ante el IPSA bajo el N° 279.351.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DERIVADO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA – (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-04-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 28-09-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.232-2019, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-05-2021, por el abogado Ariel G. Becerra C., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30-04-2021.
En la misma fecha de recibo 28-09-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. A los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, fechada 05-10-2020., se instó a las partes y/o sus apoderados, a solicitar la reanudación de la causa, así como suministrar los respectivos correos electrónicos y/o números de teléfonos móviles para adecuar la causa a la mencionada resolución.
En fecha 11-10-2021, el abogado José Olivo Rodríguez, apoderado demandante, presentó en físico escrito solicitando la reanudación de la causa e informando correo electrónico y número telefónico de las partes, remitido vía correo electrónico en fecha 05-10-2021.
Por auto de fecha 03-11-2021, visto el escrito presentado en físico por el abogado José Olivo Rodríguez, apoderado demandante, en fecha 11-10-2021, esta Alzada observó que se incurrió en el error de instar a las partes a solicitar la reanudación, por cuanto se apreció que en Primera Instancia la misma ya había sido adecuada a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 05-11-2020. En consecuencia, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para el día lunes 08-11-2021, a las 09:30 am., dejándose constancia que ese mismo día se dictaría el fallo.
Mediante diligencia de fecha 05-11-2021, el ciudadano Orlando Neira Celis, Presidente Encargado del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira - Lotería del Táchira, parte demandada, asistido de abogados, solicitó suspender la causa o en su defecto la audiencia oral fijada para el día lunes 08-11-2021.
Por auto de fecha 08-11-2021, vista la solicitud formulada el día viernes 05-11-2021, por el Presidente Encargado del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, asistido de abogados, se acordó llevar a cabo la audiencia oral de apelación el día viernes 12 -11-2021 a las 09:30 am.
El día viernes 12 de noviembre de 2021, hora fijada 09:30 de la mañana se llevó a cabo la audiencia oral de apelación en la presente causa, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, doce (12) de noviembre de 2021, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), oportunidad fijada por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, procediendo el Alguacil a anunciar el mismo a las puertas del Tribunal, estando presentes por parte la actora su apoderado judicial abogado José Olivo Rodríguez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 81.229; así como la representación judicial de la demandada, Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social (Lotería del Táchira) abogada Danghira G. Dávila Varela, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 279.351 Se deja constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente. En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, quien a través de su apoderada judicial expuso: “Buenos días, en virtud de haber sido nombrada apoderada de la Lotería del Táchira el día de hoy, solicito respetuosamente un tiempo prudencial para el estudio del presente caso, por lo que solicito el diferimiento o aplazamiento de la audiencia oral. Es todo”. Toma la palabra el Juez del Tribunal quien expresó: “Vista la solicitud expuesta por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal desestima tal pedimento en razón de ya haber pospuesto la realización de este acto de acuerdo a lo solicitado en fecha viernes cinco (05) de noviembre del corriente año, mediante diligencia suscrita por el Presidente Encargado de la demandada asistido de abogado, y habiendo sida fijada para el día de hoy. Es todo”. Conferido nuevamente el derecho de palabra a la apoderada de la recurrente expresó: “Bueno en razón del motivo de la audiencia a celebrar el día de hoy, acepté el nombramiento como representante judicial de la Lotería del Táchira el día de ayer, y fue hoy cuando muy brevemente revisé el expediente, no teniendo el tiempo suficiente para su estudio en miras de una defensa propicia, motivo por el que solicité el diferimiento de la misma, habiendo consignado el poder apud-acta a primera hora del día de hoy”. Se concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, quien expresó: “Buen día, la sentencia de primer instancia está ajustada a derecho sin ningún vicio y así pido sea declarado por el Tribunal, por cuanto la representación de la Lotería del Táchira negó y desestimó el valor de la demanda por considerarlo insuficiente e irrisorio al valor del inmueble, ya que considera que es un inmueble de calidad, bien ubicado y con buenos servicios públicos, a este respecto cabe destacar la sentencia de la SCC del TSJ N° 807 de fecha 30/11/2005, que establece que el demandado al desestimar la cuantía, debe alegar un hecho nuevo y debe ser probado, por lo tanto si la parte demandada no alegó ni probó un hecho nuevo en relación a la estimación de la demanda esta quedó firme, así mismo la estimación fue realizada por SUNAVI quien determinó el justo valor del inmueble y si la representación legal de la contraria la consideraba irrisoria debió ejercer los recursos tanto administrativos como judiciales a efecto de anular tales actos, en razón de ello en relación a la prueba de informes se le pidió a la Lotería del Táchira que informara si habían ejercido recurso alguno sobre aquellos actos administrativos que no estaban de acuerdo, a lo que expresamente contestaron que no lo habían ejercido, y de ello consta en el expediente, así mismo, la representante de la Lotería del Táchira informa que la Ley de Bienes Públicos era la aplicable al presente caso y no la Ley Especial Inmobiliaria, siendo que en las cláusulas del contrato de arrendamiento se estableció como ámbito especial la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos Viviendas, a mi representada se hizo una oferta que aceptó, pagó y notificó, lo que consta en el expediente, por lo que solicito sea ratificada la sentencia de primera instancia en cada una de sus partes. Es Todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien expuso: “Desconozco los alegatos emitidos por la representación de la parte demandante en virtud de haber sido facultada para esta defensa mediante poder apud-acta consignado el día de hoy por ante este Tribunal. Es Todo”. De seguidas, se concede el derecho de réplica al apoderado de la parte demandada, quien expresó: “Lo que pido a la parte demandante es que no dilate el proceso por cuanto la sentencia de primera instancia no tiene vicios, mi representada tiene mas de 40 años en la propiedad, solicito que la sentencia de primera instancia sea ratificada en cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley Es todo.” Siendo las 10:00 am, el Juez tomó la palabra suspendiendo la presente audiencia oral, convocando a las partes para las 10:45 am, a objeto de la lectura del dispositivo de la decisión. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora fijada, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de escrito de fecha diez (10) de mayo de 2021 contra el fallo proferido el día treinta (30) de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Mila Urdaneta de Ochoa contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, LOTERIA DEL TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado treinta (30) de abril de 2021.TERCERO: NO HAY CONDENA en costas a la parte recurrente. Se advierte a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Especial. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular, (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. La apoderada de la parte demandada (fdo) El apoderado de la demandante (fdo) La Secretaria Temporal (fdo) Mariajosé Mejía García. Hay sello húmedo del tribunal.”

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 09, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04-02-2019, por la ciudadana Luz Mila Urdaneta de Ochoa, asistida por el abogado Dennis Orlando Colmenares Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 191.241, presentó formal demanda por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva de Relación Arrendaticia y Cumplimiento de Contrato de Venta derivado de la Preferencia Ofertiva en contra del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), RIF: G-20004065-3, cuya ley fue reformada en fecha 01-09-2017, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 8665, ente adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del Estado Táchira.
Alegó que mediante contrato de arrendamiento sostuvo una relación arrendaticia con el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el edificio residencial Lotería del Táchira, apartamento 5-A, piso 5, en Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: con la Plaza de la Urbanización Las Lomas, separa la Quebrada La Blanca; Sur: en una extensión de sesenta y cinco metros, con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1”; Este: en una extensión de setenta y cinco metros, con el mismo lote de terreno denominado “Libertador 1”; Oeste: en una extensión de setenta y cinco metros, con la Avenida Libertador, que limitan por el sur y por el este, propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1972, inserto bajo el N° 15, Tomo 7, folios 36 al 43, protocolo primero del año 1972. Argumentó que la relación arrendaticia se demuestra de los contratos de arrendamiento entre Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. en calidad de administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), anexo marcado con la letra “A”, de los cuales se derivan los derechos que la legislación venezolana le otorga como arrendataria, entre ellos la Preferencia Ofertiva. En fecha 29- 07-2017, la ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo, en su condición de Presidenta del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Justo valor del inmueble que le había sido dado en arrendamiento, determinando la SUNAVI a través de la Providencia Administrativa N° AV-3986-1-2017, de fecha 19 de octubre de 2017, como justo valor la cantidad de Bs. 37.339.554.23, en copia certificada, anexo marcado con la letra “B”. Señaló que el acto administrativo AV-3986-1-2017 emitido por la SUNAVI fue debidamente notificado al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), evidenciando que en caso de inconformidad, pudo interponer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, dentro de un lapso no mayor a tres meses, situación que no sucedió, es decir, la Lotería del Táchira no ejerció ningún recurso ni en sede administrativa, ni en sede judicial, por tal razón, se encuentra definitivamente firme, debido a que transcurrieron los lapsos para ejercer los recursos administrativos y judiciales, en consecuencia, es un acto al cual debe dársele plena ejecución y cumplimiento. La Providencia Administrativa N° AV-3986-1-2017, le fue notificada en su condición de arrendataria, mediante solicitud judicial marcada con el N° 9514 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017, tal como consta de la copia certificada, anexo marcado con la letra “C”. Además en la misma solicitud judicial marcada con el N° 9514 el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) le notificó de manera expresa y formal la oferta de venta del inmueble que poseía en arrendamiento. En fecha 08-11-2017, mediante escrito dirigido al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), en su condición de arrendataria aceptó la oferta de venta, del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el edifico residencial Lotería del Táchira, apartamento 5-A, piso 5, en Las Lomas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Plaza de la Urbanización Las Lomas, separa la Quebrada La Blanca; Sur: en una extensión de sesenta y cinco metros, con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1”; Este: en una extensión de setenta y cinco metros, con el mismo lote de terreno denominado “Libertador 1”; Oeste: en una extensión de setenta y cinco metros, con la Avenida Libertador, que limitan por el sur y por el este, propiedad del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1972, inserto bajo el N° 15, Tomo 7, folios 36 al 43, protocolo primero del año 1972. La referida comunicación de fecha 08-11-2017, fue recibida por la Lotería del Táchira, en fecha 08-11-2017, tal como consta del sello de recibido húmedo, anexo marcado con la letra “D”. En dicha comunicación, manifestó de manera expresa su aceptación a la oferta de venta del inmueble en todos y cada uno de los términos que fueron notificados vía judicial. En fecha 19-02-2018, mediante transferencia bancaria electrónica N° de operación 33682232, hizo el pago del justo valor del inmueble requerido por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), en la cuenta bancaria N° 01020129270009167931, entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), anexo marcado con la letra “E”. En fecha 20-02-2018, mediante comunicación dirigida al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), y recibido por taquilla de correspondencia en fecha 21-02-2018, según consta de sello húmedo de recibido, anexo marcado con la letra “F”, notificó que realizó el pago del justo valor del inmueble que le había sido notificado, presentándole copia de la transferencia bancaria y peticionó que se realizaran las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro respectivo de la venta del inmueble, en virtud de que realizó los trámites administrativos y legales para que se perfeccionara la preferencia ofertiva. De igual manera, argumentó que en fecha 20-02-2018, mediante comunicación dirigida a la Inmobiliaria Las Lomas, empresa filial del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), encargada de administrar y dar en arrendamiento los inmuebles propiedad de la Lotería del Táchira y recibido por taquilla de correspondencia en fecha 21-02-2021, según consta de sello húmedo de recibido original, anexo marcado con la letra “G”, notificó que realizó el pago del justo valor del inmueble que le había sido notificado, presentándole copia de la transferencia bancaria y solicitó que se realizaran las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro respectivo de la venta del inmueble, en virtud de que se realizaron los trámites administrativos y legales para que se perfeccionara la preferencia ofertiva. Arguyó que a pesar de haberse determinado el justo valor por el organismo competente, (SUNAVI), haberse notificado vía judicial la oferta de un inmueble que poseía en condición de arrendamiento, haberse aceptado formalmente la oferta en todos los términos y condiciones, haberse pagado el precio por el que fue ofertado el inmueble, el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), no ha terminado de materializar la preferencia ofertiva, mediante la protocolización del respectivo documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, situación que vulnera sus derechos como inquilina de adquirir una vivienda digna para su persona y su familia, vulnerando los principios del Estado social. Sostuvo que la demanda se deriva de una preferencia ofertiva originada de una relación arrendaticia, relación que se dio entre su persona y una institución pública, sin embargo, la materia inquilinaria es una materia especial que siempre ha sido conocida por la jurisdicción civil, además existe una ley especial que regula la materia, específicamente, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así mismo indicó que las demandas de preferencia ofertiva son competencia de la jurisdicción civil ordinaria, en este mismo sentido, a criterio de la jurisprudencia patria la materia inquilinaria, por ser materia especial civil, aunque una de las partes sea un organismo público, no opera el fuero atrayente del contencioso administrativo, en este caso la competencia la tiene atribuida la jurisdicción civil. Solicitó fuese declarada con lugar la demanda, se condenara y ordenara al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira cumplir y perfeccionar la oferta, procediera a dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble Se condene y ordene al Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira a transmitirle la propiedad del inmueble, mediante documento público por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente. En caso de que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, no cumpla con la obligación solicitó que la sentencia definitiva que ordene el cumplimiento de contrato sirva como documento traslativo de propiedad y se ordene su respectivo registro.
De los folios 10 al 34 anexos acompañados junto con la demanda.
De los folios 35 al 129, actuaciones declaras nulas por auto del a quo de fecha 10-10-2019.
De los folios 130 al 135, por auto de fecha 10-10-2019, el a quo repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al 25-02-2019. En consecuencia, admitió la demanda por el Procedimiento Oral para La Regularización y Control de los Arrendamientos. Ordenó la citación del demandado. Fijó hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación, indicó que concluida la Audiencia de Mediación, sin que haya habido acuerdo, la parte demandada deberá, dentro de los 10 días de despacho siguientes dar contestación a la demanda. Igualmente ordenó la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Táchira.
De los folios 136 al 139, actuaciones relacionadas con la notificación al Procurador General del Estado Táchira y la citación de la parte demandada.
De los folios 140 al 142, actuaciones relacionadas con el auto de la audiencia de medición celebrada en el a quo.
Al folio 144, en fecha 03-11-2020, el abogado José Olivo Rodríguez, apoderado demandante, mediante escrito solicitó el abocamiento de la causa y la reanudación de la causa, informando correos electrónicos y números telefónicos.
Al folio 145, por auto de fecha 02-12-2020, el a quo se abocó al conocimiento de la causa, fija el lapso para la reanudación de la causa, indicando la etapa procesal en la que se encontraba.
De los folios 146 al 167, en fecha 08-12-2020, el abogado Ariel G. Becerra C., apoderado de la demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente. Así mismo negó rechazó y contradijo la demanda. Alegó que el fin del demandante es la transmisión de la propiedad del inmueble cuya pertenencia es del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, tal y como se deja ver en el documento registrado bajo el N° 15, Folios 36 al 43, Tomo 07, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de agosto de 1998, bien público, que forma parte del patrimonio del Estado y si bien es cierto su condición actual es arrendado a la parte demandante y fuere ofertado el inmueble por quien fuera Presidente para la época del Instituto demandado, Designación que consta en el Decreto N° 28, emanado del Gobernador del Estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario N° 7871 de fecha 24 de enero de 2017, sin tener la autorización del órgano colegiado, superior jerárquico (Junta Directiva), involucrándose órganos y entes de la administración, así como Juzgado de Municipio al hacer la oferta del mencionado inmueble, respetándole el derecho de preferencia ofertiva por ser arrendatario, y por ende a pesar de que está incoada una demanda por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes ejercen la máxima autoridad dentro del Instituto, ya que se trata de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto ni se cuenta con la autorización y aprobación de la venta de los inmuebles, de la Junta Directiva anterior y hay una total inobservancia del procedimiento legalmente establecido en la “Ley Orgánica de Bienes Públicos”, que tiene preferencia en cuanto aplicabilidad por corresponder a la enajenación de un bien inmueble perteneciente al patrimonio de un ente descentralizado funcionalmente, pero que corresponde al Estado.
De los folios 168 al 241, anexos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda.
Al folio 242, por auto de fecha 18-01-2021 el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estableció los puntos controvertidos y fijó el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas.
De los folios de los folios 244 al 247, en fecha 08-02-2021, el abogado José Olivo Rodríguez, apoderado demandante, presentó en físico escrito de promoción de pruebas, en el que promovió pruebas documentales y prueba de informes.
Al folio 248, en fecha 08-02-2021, el abogado Ariel G. Becerra C., apoderado demandado, presentó en físico escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó la contestación de la demanda y aporte de pruebas.
Al folio 249 al 253, actuaciones relacionadas con la admisión y evacuación de pruebas.
Al folio 254, fijación de la audiencia de juicio en el a quo.
De los folios 255 al 257, acta de la audiencia de juicio de fecha 26-04-2021, en la que dada la solicitud realizada por la parte actora, en cuanto al material probatorio, acordó diferir el pronunciamiento oral.
De los folios 258 al 269, comprobantes de pago promovidos por la parte actora.
De los folios 270 al 273, acta de la audiencia de juicio de fecha 27-04-2021, en la que dictó el dispositivo del fallo.
De los folios 274 al 281, decisión de fecha 30-04-2021, en la que declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.052.470 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA. SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 5-A, piso 5 del Conjunto Residencial Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la plaza de la Urbanización Las Lomas, separa la Quebrada La Blanca; SUR: Con una extensión de 61,00 mts., con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1; ESTE: En una extensión de 75,00 mts., con lote o parcela denominada “Libertador 1”; y, OESTE: En una extensión de 75,00 mts, con la Avenida Libertador de esta ciudad; que limitan por el Sur y por el Este, son o fueron propiedad de la Compañía Anónima “Urbanizadora Táchira”, correspondiéndole un puesto de estacionamiento a la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, ya identificada. TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 5-A, piso 5 del Conjunto Residencial Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la plaza de la Urbanización Las Lomas, separa la Quebrada La Blanca; SUR: Con una extensión de 61,00 mts., con lote o parcela de terreno denominado “Libertador 1; ESTE: En una extensión de 75,00 mts., con lote o parcela denominada “Libertador 1”; y, OESTE: En una extensión de 75,00 mts, con la Avenida Libertador de esta ciudad; que limitan por el Sur y por el Este, son o fueron propiedad de la Compañía Anónima “Urbanizadora Táchira”, correspondiéndole un puesto de estacionamiento a la ciudadana LUZ MILA URDANETA DE OCHOA, ya identificada; por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. CUARTO: En conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, reimpresión, N° 6.220, extraordinaria, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presentefallo.” (sic)
De los folios 282 al 283, en fecha 10-05-2021, el abogado Ariel G. Becerra C., apoderado demandado, presentó escrito de apelación.
Al folio 286, por auto de fecha 03-08-2021, el a quo vista la apelación interpuesta por el abogado Ariel Becerra C., apoderado de la demandada, oyó dicho recurso en ambos efectos.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2021, contra la decisión dictada el día treinta (30) de abril del año que discurre en la que el a quo declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, por cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de preferencia ofertiva; ordenó a la demandada que realizara todas las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, de la venta del inmueble que se describe e identifica, en ubicación, linderos y medidas. Que para el caso que la demandada se abstuviera de otorgar el documento definitivo de venta, la decisión proferida serviría como título de propiedad del inmueble que identifica, describe y ubica, a favor de la demandante, Luz Mila Urdaneta de Ochoa, por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la oferta efectuada a su favor así como el pago del valor del inmueble ofertado; ordenó notificar al Procurador General del estado Táchira. No condenó en costas.
Mediante auto fechado tres (03) de agosto de 2021, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la audiencia oral de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA
El fallo objeto de apelación y que conoce esta alzada dictaminó con lugar la demanda intentada por la ciudadana Luz Mila Urdaneta de Ochoa contra el Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, por cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva, con lo señalamientos del dispositivo.
El a quo en su motivación precisó que la actora viene ocupando el inmueble objeto del contrato por ser arrendataria, por haber suscrito contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Las Lomas, sociedad mercantil que administra los inmuebles propiedad de la demandada, desde el primero (01) de enero de 2015. De igual forma, dejó asentado que la actora se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento como se previó en la convención, esto es, por mensualidades vencidas.
En la recurrida, el a quo verificó y observó la notificación practicada a instancias de la demandada a la aquí actora, llevada a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado (N° 9514-2017, de fecha 07-11-2017), en cumplimiento de los artículos 131, 132 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acompañada por la Providencia Administrativa N° AV-3986 fechada 19-10-2017, emitida por la SUNAVI, en la que se especifica el justo valor del inmueble objeto de la oferta y que se describe en linderos, medidas y ubicación, fijado en la suma de Bs. 37.339.554,23. En la aludida solicitud se establecieron las condiciones que regirían la oferta, así como el modo de la negociación y las direcciones a las que serían remitidas las respuestas.
Observó así mismo el a quo que practicada la notificación el 07-11-2017, el lapso de noventa (90) días calendario para que la oferida manifestara si aceptaba o rechazaba el ofrecimiento inició el 08-11-2017, verificándose que en esa última fecha la actora remitió comunicación a la aquí demandada, manifestando que aceptaba la oferta, cumpliendo con el pago de la suma en fecha 19-02-2018, a través de la cuenta de la actora Luz Mila Urdaneta de Ochoa y acreditada a favor de la demandada en la cuenta N° 01020446170000300991 del Banco de Venezuela, lo que se desprende del certificado electrónico emitido y que consta en actas.
Apreció el juzgado de la causa que al haberse cumplido con el procedimiento de preferencia ofertiva iniciado por la propia demandada con la comunicación e indicando las condiciones que regirían la misma y en específico acompañando la providencia emitida por SUNAVI en la que señalaba el precio, restaba que la demandante (oferida) cumpliera con lo requerido, esto es, hacerlo dentro del lapso fijado y en particular pagando el precio, que fue recibido por la propietaria del inmueble, de modo que lo que queda es que se produzca la transmisión de la propiedad, que es lo que persigue la actora en el sentido de que se protocolice la venta a su favor.
Se observa que el a quo consideró al momento de emitir su decisión que el ente demandado alegó en su defensa la existencia de vicios en el consentimiento conforme al artículo 1142 del Código Civil en razón de no haberse cumplido con lo que prescribe el artículo 13 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de inmuebles propiedad del instituto, resolviendo que producto del dictamen emitido por la Superintendencia de Bienes Públicos, N° SUDEBIPDA-J-2017, de fecha 27-09-2017, corriente en actas, en el que se indicó que el bien objeto del litigio se encuentra sometido a una relación arrendaticia, el régimen jurídico aplicable es el que establece Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, teniendo presente así mismo, el oficio N° 430 fechado “02-08-2017” emitido por la demandada y dirigido a la Superintendencia de Bienes Públicos en el que somete a consulta de dicha instancia nacional si la enajenación del inmueble en cuestión es procedente, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y de igual forma tomó en consideración el oficio N° 2017-0139 del 31-10-2017 emitido por la Procuraduría General del Estado Táchira, en el que da respuesta al oficio N° 589 de fecha 09-10-2017, remitido por la demandada a la Procuraduría, solicitando opinión sobre el procedimiento aplicable para la regularización de los bienes del Instituto, lo que en definitiva indicaba en la procedencia de la enajenación.
En el fallo recurrido, el a quo estimó que el argumento esgrimido en la audiencia de juicio por la parte demandada referente a los vicios en el consentimiento no fueron probados ante la ausencia de medios de prueba tendentes a demostrarlos, concluyendo en que a la demandante le asistía el derecho a exigir que le fuese cumplido lo pactado en la preferencia ofertiva y que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, parte demandada, debe cumplir con la obligación de otorgar el documento de enajenación a favor de la demandante Luz Mila Urdaneta de Ochoa, optante compradora, inquilina y ocupante del bien ofertado, quien cumplió con los requerimientos exigidos en la preferencia ofertiva, agregando que en caso de que la demandada se abstuviera, la sentencia serviría como título de propiedad del inmueble al momento de protocolizarse, a fines de la tradición legal.
Se observa así mismo, que en la recurrida el a quo emitió pronunciamiento respecto a las impugnaciones hechas por la representación de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, respecto a los procedimientos administrativos previos a la causa que aquí se dilucida, con el objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad de su defendida, señalando que las objeciones o impugnaciones formuladas debieron haberse hecho en la oportunidad que correspondía y en sede administrativa en razón de carecer de dicha competencia.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión de la actora busca que la demandada le cumpla con lo pactado en la preferencia ofertiva que le propuso, procedimiento que se ajustó a los parámetros que exige la ley especial en todos y cada uno de ellos, restando la transmisión de la titularidad o propiedad por la demandada mediante el otorgamiento del correspondiente documento a ser protocolizado.
De lo observado en la recurrida encuentra este juzgador de alzada que en la instancia se cumplió con las fases del proceso, conforme a su naturaleza, apreciándose que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en su defensa, rechazó el monto de la estimación de la demanda por insuficiente, aunque sin que indicara cuál era la que a su juicio se correspondía y aún menos, sin que promoviera medios probatorios a fin de sustentar sus decires.
Al fondo de lo principal, arguyó que su defendida al ser un instituto autónomo que forma parte de la Administración Pública Estadal como ente descentralizado, sus bienes tanto muebles como inmuebles constituyen parte de su patrimonio, por lo que en el caso en concreto, la preferencia ofertiva debió llevarse a cabo siguiendo el procedimiento administrativo previo, agotándolo y así llegar a su enajenación y para ello debía contarse con la autorización de la Junta Directiva ú órgano colegiado, cumpliendo con lo que prevé la Ley Orgánica de Bienes Públicos para el caso de su venta, por lo que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legal, sin que en la ley que menciona exista la figura de preferencia ofertiva, por lo que la oferta debe tenerse como no realizada amén que no constó la autorización del Consejo Legislativo.
El a quo, respecto a las defensas propuestas por la demandada, concluyó que el procedimiento para la enajenación del inmueble, al encontrase el mismo bajo relación de arrendamiento, es el que prescribe la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que los trámites administrativos que se siguieron en la presente causa fueron pertinentes y ajustados a las normas, prevaleciendo la jurisdicción civil, sustentándose en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que citó y transcribió, aunado a que la demandada, conforme al artículo 7 de la mencionada ley especial, es un multiarrendador, por lo que debía cumplir con lo estableció la disposición transitoria quinta y a la par cumplía con lo establecido en la cláusula décima sexta (16ª) del contrato de arrendamiento.
Al verificar los presupuestos para la procedencia de la acción ejercida por la demandante, el a quo precisó que el sujeto activo de la relación procesal demostró que ocupaba el inmueble como arrendataria mediante contrato de esa naturaleza suscrito con la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., sujeto que administra los inmuebles del instituto demandado.
Constató que la demandante inquilina se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017; de igual forma consideró que la demandada llevó a cabo el procedimiento de notificación a la arrendataria respecto a la preferencia ofertiva para que adquiriese el inmueble, lo que tuvo lugar a través de la actuación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la solicitud N° 9514-2017, practicada el día 07-11-2017, actuación que estuvo acompañada con la Providencia Administrativa N° AV 3986-1-2017, de fecha 19-10-2017, emitida por la SUNAVI, en la que se determinaba el justo valor del inmueble y que en la solicitud se establecieron las condiciones de venta, los modos de la negociación y quedó claro lo relativo a la dirección donde se recibiría la respuesta, concluyendo que se cumplió con los extremos que establece el artículo 132 de la ley especial para la preferencia ofertiva.
En lo referente a la parte demandante, se constató que aceptó el ofrecimiento dentro del lapso previsto en la preferencia y cumplió con el pago el día 19 de febrero de 2018, esto es, dentro del plazo concedido, por lo que ciertamente, al haberse cumplido íntegramente con el procedimiento de preferencia ofertiva, lo que resta es que la demandada cumpla con la transmisión de la propiedad en cabeza de la demandada a través del otorgamiento del documento correspondiente por ante Registro Inmobiliario.
Ahora bien, ante esta alzada, al llevarse a cabo la audiencia de apelación el día 12-11-2021, la parte demandada y recurrente solicitó que se pospusiera la misma para una nueva oportunidad, motivado a que ya se había acordado la realización de la audiencia para otro momento, pedimento que fue desestimado por lo ya referido. Ante esto último, la apoderada de la demandada se limitó a indicar que no tuvo el tiempo suficiente para el estudio de la causa e imponerse de las actas y así realizar una defensa propicia.
La audiencia de apelación transcurrió con la intervención del apoderado de la demandante quien expuso los argumentos que tuvo a bien, solicitando que la decisión recurrida fuese ratificada en cada una de sus partes, siendo desconocido por la representación de la demandada al concederle el derecho de palabra para que replicara lo dicho por su contraparte.
Así, encontrando este sentenciador de alzada que en la instancia se llevó adelante el proceso conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en lo relativo al ámbito judicial y más allá, se tramitó de forma ajustada lo que prescribe dicha ley en lo referente a la tramitación de la preferencia ofertiva y habiéndose constatado que la demandante ha cumplido con todas las exigencias y presupuestos contenidos en la oferta, materializados con la aceptación dentro del plazo concedido, así como el pago, sin que la demandada hasta el momento haya cumplido con la transmisión de la propiedad del inmueble mediante el otorgamiento ante el Registro Inmobiliario, a lo que debe agregarse que ante esta alzada, al llevarse adelante la audiencia de apelación no se argumentó razones o fundamentos que sustentaran el recurso de apelación ejercido por la representación de la demandada, se impone concluir que el recurso debe desestimarse, declarándose sin lugar y confirmarse el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada a través de escrito de fecha diez (10) de mayo de 2021 contra el fallo proferido el día treinta (30) de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Luz Mila Urdaneta de Ochoa contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado treinta (30) de abril de 2021.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas a la parte recurrente.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 21-4768