REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°


DEMANDANTE: José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, titulares de la cédulas de identidad números: V.- 1.532.105 y V.- 3.193.131 respectivamente, y la Sociedad Mercantil VINJECA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el N° 131, con posteriores reformas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el N° 36, Tomo 3-A ; y en fecha 2 de julio de 1981, bajo el N° 8, Tomo 11-A; representada por su Director Gerente ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, ya identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V.-5.652.544, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados N° 24.439.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A (DALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 40, Tomo 13-A, con última modificación estatutaria inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 23 de diciembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 18-A, representada por el ciudadano Oscar De Jesús Mendoza Arraiz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.658.785, con el carácter de presidente de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique De Jesús Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Monica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, y Juan Pablo Díaz Osorio, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231,V- 15.989.915, y V-17.645.825, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
Expediente Nº: 36.109

I
ANTECEDENTES
La presente causa inicia con la demanda interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, así como por la sociedad mercantil VINJECA,C.A., representada por su Director Gerente el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, por el fraude procesal, al decir de la parte actora producido en los juicios y sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente N° 3463, nomenclatura de ese Despacho; y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2017, en el expediente N° 21664, de la nomenclatura de ese Despacho. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 116).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal declaró inadmisible la denuncia por fraude procesal. (Folio 117 al 119). Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de los demandantes. (Folio 120). El conocimiento del referido recurso de apelación correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dictó decisión en fecha 29 de noviembre de 2019, declarando con lugar la apelación, y ordenó a este Tribunal admitir a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, así como por la sociedad mercantil VINJECA,C.A.,contra la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, por fraude procesal. (Folios 152 al 157)
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2020, este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la referida sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda que dio origen a la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como notificar al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 161 al 162).
En fecha 10 de febrero de 2020, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la secretaria en el Edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 166)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en razón de que el Alguacil no pudo contactarla personalmente, cumplido el trámite de dicha citación por auto de fecha 16 de abril de 2021, se le designó a la parte demandada defensor ad litem. (Folios 167, 170, 173 al175 y 178).
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, consignó copia fotostática del instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A. (Folio 180 al 184)
Al folio 185 al 199 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada contentivo de la contestación a la demandada, en el cual denuncia fraude procesal vía incidental. (Anexos folios 200 al 212)
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 215 al 216).
Por escrito presentado el 25 de junio de 2021, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 218 al 221. Anexos folios 222 al 339)
Mediante autos de fecha 6 de julio de 2021, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. (Folios 217 y 340)
Por autos de fecha 19 de julio de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la partes. (Folio 341 y 343)
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2021, este Tribunal consideró que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada como sustento de la denuncia de fraude procesal, serían resueltos en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, en razón de que los referidos alegatos en que sustentó la denuncia de fraude la parte demandada son los mismos que fueron expuestos en la contestación a la demanda para enervar la pretensión de la parte actora por lo que forman parte del contradictorio. (Folio 350)
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 355 al 356)
Mediante escrito de fecha 1° octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 361 al 362)


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió al conocimiento de este Tribunal el juicio incoado por los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, así como por la sociedad mercantil VINJECA,C.A., representada por su Director Gerente el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, por el fraude procesal, al decir de la parte actora producido en los juicios y sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente N° 3463, nomenclatura de ese Despacho; y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 2 de febrero de 2017, en el expediente N° 21664, de la nomenclatura de ese Despacho.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta: Que el 26 de enero de 2007, el ciudadano Oscar De Jesús Mendoza Arraiz, actuando como presidente de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, interpuso demanda en contra de sus mandantes alegando la compra de un inmueble propiedad de sus representados registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Táchira, de fecha 1° de febrero de 2006, bajo el Numero 23, Tomo 010, Protocolo 01, Folios 1 y 2, en la cual expuso que el precio convenido en la negociación fue de UN MILLARDO OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.800.000.000,00) y de común acuerdo entre las partes. Que el 26 de enero de 2007, entregó a los esposos Alcántara Pulido a titulo de arras por la compra del inmueble la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00), según cheque el Banco Exterior numero 87467058; un segundo abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) según cheque número 49600495 del Banco Nacional de Crédito, y un tercer abono de de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) según cheque número 04600499 del Banco Nacional de Crédito. Que además de los abonos su representada facilitó en calidad de préstamo a GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA la cantidad de SETENTA Y SITE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 77.200,19). Que los intereses del préstamo son de naturaleza comercial y que le ha entregado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 199.290,50), Igualmente señaló que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS C.A. (DALCA) tiene posesión del inmueble y ha pagado canon de arrendamiento a cabalidad. Que el inmueble fue vendido en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00); que el saldo adeudado es de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (1.523.509,31), para que convenga en otorgar ante la oficina de Registro Público el documento donde se transfiera la propiedad del inmueble.
Que el juez respectivo dictó sentencia definitiva el 2 de febrero de 2017, se anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 3 de julio de 2019, fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara. Que en los procesos señalados la parte demandante Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, no expresó la veracidad de los hechos y partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no consignar con la demanda el respectivo contrato de compra venta o prueba por escrito del instrumento público o privado que indicara la supuesta operación señalada, contrato o convención que tenía que llenar los términos de los artículos 1.133, 1.135, 1.137. 1.140, 1.141, 1.143, 1.146, 1.148, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161, 1.169, 1.355, 1.356. 1.357, 1.363 y 1.474, 1.486, 1.487, 1.497 del Código Civil Venezolano.
Que el demandante presentó como documentos fundamentales de la demanda tres (3) recibos privados de fecha 09-11-2007; 26-01-2007; 27-11-2007, todos de un mismo tenor firmados por la ciudadana Gladys Elena Pulido de Alcántara, referidos a arras del inmueble denominado Galpón VINJECA, abono a compra al Galpón VINJECA, por las cantidades de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000) cada uno y NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 99.290.500,00).
Que el demandante en el proceso civil 21664, no demandó a la Sociedad Mercantil VINJECA,C.A, quien es la que aparece cómo verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 8 de mayo de 1992, registrado bajo el Número 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Registro bajo el Numero 80, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 02 de diciembre de 1977, y registro adicional del vendedor de VINJECA, C.A, del 03 de mayo de 1976, bajo el NJ 34, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3; 07de enero de 1967, numero 9, Folios 22 y 23, del Tomo y Protocolo primero, documentos que se encuentran en originales en los archivos de la referida oficina de registro.
Que el demandante en el proceso 21664, demanda a los ciudadanos codemandados José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, por cumplimiento de tradición legal sin que el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, hubiese firmado y suscrito un documento de compra-venta del inmueble o apareciera suscribiendo o firmando los tres (3) recibos presentados por el actor.
Que la sociedad mercantil VINJECA,C.A, no fue citada, ni formó parte del juicio número 21664, por ser la verdadera propietaria del inmueble, por tener personalidad jurídica propia y no expresó el consentimiento de acuerdo a los Artículo 1.160, 1.161, 1.264. Que el juez de la causa debió aplicar los Artículos anteriores, y los Artículos 1.146,1.147, 1.148 del Código Civil venezolano, así como los Artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse llevado a juicio y citado a la Sociedad Mercantil VINJECA.C.A como propietaria del inmueble, que parcialmente identifica el actor en la demanda.
Que otro error judicial que cometió el juez de la causa es de haber prorrogado el lapso de evacuación de pruebas, por establecer la prohibición legal prevista en los Artículos 388, 396, del mismo código, es decir, abrió lapsos probatorios fuera de lapso a petición de la parte demandante, contraviniendo el Articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un vicio de error judicial inexcusable. Que de igual manera el Juez debió aplicar el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez declarar la nulidad de todo lo actuado de acuerdo los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido demandada y citada en el juicio la Sociedad Mercantil VINJECA,C.A.
Que en cuanto a la Juez Superior Cuarta en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, al resolver el recurso de apelación planteado por José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, a la sentencia del 2 de febrero de 2017, tampoco se percató de todos los hechos e irregularidades que ocurrieron el iter-procedimental de la demanda y del juicio denunciados anteriormente, aunado a ello modificó la sentencia del 02 de febrero de 2017 en perjuicio de los recurrentes, cometiendo el vicio de la reformatio in peius, proveniente del recurso de apelación, al afectar más a los apelantes en vista de que no revisó el proceso debidamente y al dispositivo cuarto de la sentencia ordenó pagar la suma de DIECISEIS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 16,00), vicio que a su entender hace nula la sentencia recurrida. Que al presentarse el vicio de la reformatio In peius, a través del juez superior al desmejorar la condición del apelante, comporta también la violación del principio "tantum apellatum quantum devolutum", en vista de que las facultades del juez de apelación quedaron estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto especifico del gravamen denunciado por los recurrentes y por ello la conducta del Juez Superior se encuadra también en un fraude procesal, ya que afectó los Artículos 2, 26, y 49 del texto constitucional.
Que los jueces señalados no se percataron de analizar y estudiar la tradición legal del inmueble objeto del juicio por ante el Registro Público respectivo y se encuentran con el siguiente análisis, de hechos reales, que demuestran que donde está ubicado el galpón o inmueble, es en la jurisdicción de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial (condisan,c.a.), creada bajo el Registro de Comercio, perteneciente al Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, el 12 de enero de 1972, bajo el N° 2. Libro 255, con una extensión de terreno de 761.410 metros cuadrados registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Cristóbal, del 07 de enero de 1967, bajo el N° 9. Tomos 22 y 23. Tomo I, Protocolo Primero, es decir, el propietario original del terreno es CONDISAN,C.A, y a su vez donde está construido el local, el terreno se encuentra enclavado dentro del área de terreno propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, con una extensión de 196 hectáreas, registrado en el Registro Público Segundo de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 45, Tomo 131, y que a su vez FOGADE había adquirido el 11 de marzo del 2008, bajo el N° 27, Tomo 16, Protocolo Primero por ante el mismo Registro.
Que de igual manera la gobernación realizó ventas al Poder Judicial, a FUNDATACHIRA, a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), CORPOANDES. Que el demandante en el juicio 21664, no le expresó a la Juez la situación señalada anteriormente, y los jueces tampoco se percataron de analizar la tradición del inmueble, incurriendo por omisión en un fraude por falta de análisis registral. Ya que el demandante debió pedirle al juez de la causa que el inmueble objeto del proceso estaba encuadrado en terrenos de órganos de la República Bolivariana de Venezuela o de la Administración Pública Central, incluyendo a CORPOANDES y una empresa como CORDISAN que está constituida por CORPOANDES; FUNDATACHIRA y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, y de acuerdo al Articulo 247 del texto constitucional tenían que notificar de la demanda, de las sentencias a la República y a los organismos públicos ya señalados en aplicación también de los Artículo 61, 62 y 63, 64, 84, 93, 94, 95, 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los Artículos 118, 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que al no hacer la notificación respectiva por parte de los jueces señalados de la demanda, y de las sentencias proferidas por los referidos juzgados, a su entender se encuentra otra fuente de constitución de fraude y que hace nulas e inejecutables las sentencias señaladas y sin ninguna eficacia jurídica el proceso 21664 y el recurso de apelación 3463 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.
Manifiesta que a su entender no existe duda de que las sentencias proferidas están infectadas de nulidad, por afectar el orden público, al no citar al verdadero propietario del inmueble en el juicio, ante la ausencia absoluta de las notificaciones a los organismos de carácter público señalados anteriormente, y es por lo que se acude a pedir justicia y se aplique el derecho adecuadamente y se declare la nulidad del procedimiento y de las sentencias dictadas en el juicio, incluyendo las sentencias que se originaron en el cuaderno de tacha de falsedad.
Pide que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que todo el procedimiento ordinario y las sentencias dictadas en los referidos expedientes son absolutamente nulas, sin ninguna eficacia jurídica e inejecutables. Fundamenta la presente demanda en los Artículos 170 y 171, del Código de procedimiento Civil y en la doctrina vigente y reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre colusión y fraude procesal.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que la parte demandante está indebidamente utilizando esta institución procesal para fines contrarios a la misma, además de ser un error inexcusable e infundado, pues se tiene conciencia de su manifiesta falta de fundamento. Que no existe ningún alegato de hecho acerca de cuál es la maquinación y artificio, en qué consistió el engaño procesal y contra quién obró, cuál es el supuesto daño y quien es el perjudicado, es decir cuáles son los elementos que conforman el fraude procesal, ni siquiera se sabe qué se denuncia, si es de dolo procesal stricto sensu o colusivo, tal como ha delimitado esta institución el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en la sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000. Aduce que es muy común ver en los Tribunales de la República la utilización de la institución del fraude procesal para fines contrarios a su naturaleza, por lo que considera que ante esto la respuesta judicial debe ser contundente para evitar la desnaturalización y el uso indebido del mismo e ir sancionando a los que la utilicen, cuando son manifiestamente infundadas, calificando estas conductas como temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del parágrafo único del Artículo 170 procesal.
Igualmente alegó la existencia de la cosa juzgada alegato que será resuelto en este fallo como punto previo.
Asimismo, manifestó que la demanda de fraude procesal debe contener alegatos fácticos que deberán subsumirse en el supuesto de hecho de la norma prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como son: “faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales”, y mal puede el accionante en fraude procesal no llenar estos extremos legales y jurisprudenciales, y utilizar esta vía principal como un recurso de apelación y de casación para que un Tribunal de Primera Instancia revise lo decidido por un Tribunal Superior y por el propio Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil. Que la demanda de fraude procesal no es un medio de impugnación (recurso), que tenga un juicio rescindente (iudicium rescindens) por el cual se busque dejar sin efecto una sentencia, ni muchos menos tiene un juicio rescisorio (iudicium rescissorium) que busque una sentencia que la sustituya; solo es una pretensión con alegatos de hecho que se configuran el supuesto de hecho de la norma prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que este Tribunal desestime la revisión que solicitan los demandantes sobre los referidos alegatos de hecho, por respeto a la cosa juzgada, y porque dichos alegatos no son materia de acciones de fraude procesal, porque no configuran el supuesto de hecho de la norma prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que los cónyuges José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara para procurarse la revisión de las sentencias señaladas, colocan como demandante a la sociedad mercantil VINJECA, C.A., que constituye un tercero al proceso que llevó su representada en contra de dichos cónyuges, que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente No. 3.463.
Igualmente, alegó la falta de cualidad de la mencionada sociedad mercantil VINJECA, C.A., en razón de que la misma pretende hacer valer en este juicio de fraude procesal, en nombre propio supuestos derechos de los cónyuges, José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, sin que exista sustitución procesal.
Que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente No. 3.463, tiene por objeto el inmueble descrito en el particular quinto del dispositivo del fallo por ser el objeto del contrato de compra venta que tenía su representada en condición de compradora con los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, en condición de vendedores y propietarios, y que fue materia de la referida sentencia. Que dicho inmueble objeto de la referida sentencia les pertenecía a los mencionados cónyuges José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, por haberlo adquirido en propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el No. 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2,el cual es un instrumento protocolizado que da fe pública de lo propiedad que tenían los mencionados ciudadanos sobre el referido bien por haberlo adquirido de la sociedad mercantil VINJECA, C.A., por compra venta por lo que la misma dejó de ser la propietaria del referido inmueble.
Que resulta totalmente falso e incierto el alegado de hecho de que la sociedad mercantil, VINJECA, C.A., sea la propietaria del inmueble que fue objeto de la referida sentencia definitivamente firme, y que su título de adquisición sea el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 8 de mayo de 1992, registrado bajo el No. 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, registrado bajo el No. 80, folios 218 al 223 protocolo primero, ni el documento registrado el 02 de diciembre de 1.977, anotado bajo el No. 80, tomo 4, Protocolo 1°, folios 218 al 223 de la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, ni los demás instrumentos públicos de fechas anteriores que se señala.
Que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 8 de mayo de 1992, bajo el N°. 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que acompañó marcado “2”, demuestra que la sociedad mercantil, VINJECA, C.A., realizó el parcelamiento del inmueble adquirido por documento protocolizado bajo el N° 80, folios 218 al 223 protocolo primero, ni el documento registrado el 02 de diciembre de 1.977, anotado bajo el No. 80, tomo 4, Protocolo 1°, folios 218 al 223 de la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal, parcelamiento que consiste: El lote o parcela “A”, que tiene un área aproximada de 5.743,75 metros cuadrados, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 50,69 metros aproximadamente, con la calle F; Sur-Este: En 25,80 metros, con propiedades que son o fueron de Corpoindustria; Sur-Oeste: En 73,59 metros, con la Quebrada Seca; y, Este: En 133,20 metros, con avenida cuarta; y Oeste: En 88,80 metros, con lote “B”, y sobre el mismo han sido levantados dos galpones. El lote o parcela “B”, tiene un área aproximada de 2.845 metros cuadrados, y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: En 55,61 metros aproximadamente, con la Calle F; Sur: En 91,80 metros, con Quebrada Seca; Este: En 88,80 metros con el lote “A”, separa pared; y Oeste: En 33,90 metros, con avenida acceso a la Zona Industrial. Este lote fue vendido por VINJECA, C.A., a BANFOANDES, por documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 06, Protocolo Primero, que acompaño marcado “3”.
Que por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 03, Tomo 026, Protocolo Primero, que acompañó marcado “4”, la sociedad mercantil, VINJECA, C.A., realizó la división del lote o parcela “A”, en dos lotes, a saber: 1. Lote o Parcela “A”, con linderos y medidas: Norte: Calle “F”; Sur: Quebrada Seca; Este: inmueble propiedad de VINJECA, C.A.; y Oeste: con BANFOANDES; y sobre el mismo ha sido levantado un Galpón, y es el único que no ha vendido por VINJECA, C.A. 2.- Parcela “2”: tiene un área aproximada de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con Calle F; Sur: Con Quebrada Seca; Este: Con Avenida 4; y Oeste: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A. Que esta Parcela “2” junto con sus mejoras, son las que refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 1° de febrero de 2006, inscrito bajo el No. 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2, donde VINJECA C.A., se lo da en venta a José Vicente Alcántara Noguera y este es el objeto de la condena.
Que el inmueble que fue objeto de la referida sentencia definitivamente firme, no guarda ninguna relación con el único inmueble que le pertenecía a VINJECA, C.A., (Lote o Parcela “A”), de acuerdo a estos instrumentos públicos, ya que el inmueble objeto de la condena, es el que fue adquirido en propiedad por los cónyuges José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el No. 23, Tomo 010, Protocolo 1, Folio 1/2, por lo que VINJECA, C.A., dejó de ser propietaria por dicho instrumento.
Que con lo antes señalado a su entender resulta errado los argumentos de los actores respecto de que VINJECA, C.A., debía ser parte del proceso que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente N° 3.463, ya que no es propietaria del inmueble que refiere la condena, y por tanto no tiene que prestar ningún consentimiento, ni aplicar las normas sustantivas y adjetivas denunciadas como infringidas.
Alega que como quiera que la cualidad está en la persona en cuyo favor se alega el derecho objetivo, de acuerdo con los hechos antes expuestos, quien pretende demandar (VINJECA, C.A.) no puede invocar un derecho que no le corresponde, y si no le corresponde, no tiene ninguna condición de perjudicada. De tal manera que su entender la demanda no debió ser instaurada por VINJECA, C.A., pues esta no es titular de ninguna acción. En consecuencia, la demanda no debe ser admitida.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada denunció fraude procesal.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora debe resolver en forma previa la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil VINJECA C.A alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDANTE
SOCIEDAD MERCANTIL VINJECA C.A

La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de la codemandante sociedad mercantil VINJECA C.A alegando que conforme al Artículo 140 procesal, no hay caso de sustitución procesal en la presente causa permitida por Ley, de la sociedad mercantil, VINJECA, C.A., para que se presente en este juicio como demandante, en nombre propio, en el ejercicio de supuestos derechos de los cónyuges, José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara por los hechos señalados en el escrito libelar; y que por no existir sustitución procesal permitida por Ley, existe una falta de cualidad activa, por parte de la mencionada demandante la sociedad mercantil, VINJECA, C.A., por hacer valer en este juicio de fraude procesal, en nombre propio supuestos derechos de los mencionados cónyuges, excepción que se opone conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, sustenta la falta de cualidad de la comandante VINJECA, C.A., alegando que si la mencionada codemandante, VINJECA, C.A., no tiene la titularidad de una relación material de propiedad sobre el inmueble objeto de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, mal puede tener cualidad para intentar la presente demanda de fraude procesal, porque esta sentencia ni le perjudica, ni la beneficia, pues solamente quien puede ejercer la acción de fraude procesal es el titular del derecho el cual es perjudicado, y la pretendida accionante no tiene ningún derecho, y por lo tanto no se le ha afectado. Que no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quien la ejerce, puesto que entre la accionante VINJECA, C.A., y su mandante no existió, ni existe relación ni vínculo jurídico alguno, que derive de la referida sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, pues ésta en nada le perjudica, ni en nada le beneficia, por ser tercera ajena a la relación jurídica que se decidió por dicha sentencia. Entre la pretendida accionante y mi patrocinada no existe vínculo que les permita ejercer esta acción de fraude procesal.
Que su representada no tiene ni tuvo relación jurídica alguna con VINJECA, C.A., que derive de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, por lo que mal puede ésta tener interés jurídico actual, lo que es más grave no tiene interés alguno, a no ser el que se derive del deseo de torcer la verdad para obtener un provecho indebido, pues sus planteamientos ante este Tribunal carecen de fundamento alguno; es decir, que la utilidad o provecho que pretenden derivar de la acción intentada no tiene fundamento, ya que no tiene la calidad propietaria del inmueble objeto de la condena, y por tanto no tiene ninguna condición de perjudicada por la referida sentencia.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-

Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda.

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora aprecia que en el particular quinto del dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 3463 nomenclatura de ese Despacho se ordenó lo siguiente:


QUINTO: Una vez firme la presente decisión y que conste en el expediente haberse cumplido el dispositivo CUARTO del presente fallo, se ordena a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el cual efectúen a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A.(DALCA) el traspaso del inmueble constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras, consistente en:
Un galpón identificado con el N° 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, jurisdicción del municipio ahora Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz, teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados(120Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados(500Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados(2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: con inmueble propiedad de VINJECA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, tomo 010, Protocolo 1, folio ½. Resaltado propio.


Ahora bien, la parte demandante en el escrito libelar señala que en el juicio tramitado en el expediente Nº en el expediente Nª 21.664 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dictó la aludida sentencia, y que en dicho proceso civil no fue demandada la Sociedad Mercantil VINJECA,C.A, quien a su decir, es la que aparece cómo verdadera propietaria del inmueble registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 8 de mayo de 1992, registrado bajo el Número 25, Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Registro bajo el Numero 80, Folios 218 al 223, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 02 de diciembre de 1977, y registro adicional del vendedor de VINJECA, C.A, del 03 de mayo de 1976, bajo el N° 34, Folios 74 al 77, Protocolo Primero, Tomo 3; 07de enero de 1967, numero 9, Folios 22 y 23, del Tomo y Protocolo primero, documentos que se encuentran en originales en los archivos de la referida oficina de registro.

Así las cosas, al cotejar los títulos de adquisición que la parte demandante señala acreditan a la sociedad mercantil VINJECA,C.A, como propietaria del inmueble que parcialmente describió la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato sobre la cual versó el juicio en el que denuncia el fraude, con el título de adquisición señalado en la sentencia parcialmente transcrita conforme al cual el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial señaló dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, puede evidenciarse que no se trata del mismo título de adquisición, lo cual se corrobora con la inscripción de la referida sentencia ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2019, bajo el N° 38, Folio 1.349, Tomo 16, del protocolo de transcripción, tal como se evidencia a los folios 317 al 337 y en consecuencia al no haber sido la sociedad mercantil VINJECA,C.A, parte demandada, ni tercera interviniente en el aludido juicio donde se denuncia el fraude procesal, ni coincidir los títulos de adquisición que la parte demandante señala la acreditan como propietaria del bien a su decir parcialmente descrito en el libelo de demanda del aludido juicio donde denuncia el fraude con el indicado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial esta sentenciadora considera que la precitada sociedad mercantil VINJECA,C.A no tiene la idoneidad activa para actuar válidamente en este juicio, y en tal virtud, declara la falta de cualidad de la sociedad mercantil VINJECA,C.A. Así se decide.

Resuelto el anterior el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a resolver como segundo punto previo el alegato referido a la cosa juzgada.

PUNTO PREVIO II
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alega que el proceso judicial que narra la parte actora de forma incompleta en el escrito libelar, concluyó por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente No. 3.463, donde esta sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme, tal como fue declarado por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.664, toda vez que el recurso de casación intentado en contra de la misma, fue declarado sin lugar, por sentencia RC.000255 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2019, expediente: AA20-C-2019-000129, este hecho fue reconocido por los demandantes en su escrito libelar. Que La referida sentencia de segunda instancia adquirió el carácter de cosa juzgada, conforme lo establecido a los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil.
Que los alegatos de hechos realizados por los actores en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, además de falsos e inciertos, no pueden ser revisados en esta causa de fraude procesal, por respeto a la cosa juzgada de la referida sentencia, ya que fueron decididos, y basta revisar el contenido de las sentencias señaladas. Que la pretensión de fraude procesal por su naturaleza jurídica no es la de ser un recurso ordinario, como la apelación para impugnar la decisión dictada en primera instancia, ni mucho menos es un recurso extraordinario de casación para revisar motivos de casación.
Respecto de la existencia de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada esta sentenciadora observa,

Este Tribunal mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2019 inserta a los folios 118 al 119, declaró inadmisible la demanda de fraude procesal que dio origen a la presente causa por considerar que al haber quedado definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente No. 3.463 la vía para denunciar el fraude era el amparo constitucional.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandante correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión el 29 de noviembre de 2019, inserta a los folios 152 al 157 en cuyo fallo se ordenó lo siguiente:

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admita a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ VICENTE ALCÁNTARA NOGUERA, GLADYS ELENA PULIDO DE ALCÁNTARA y la sociedad mercantil VINJECA C.A contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (DALCA) por FRAUDE PROCESAL.


Conforme a lo expuesto, el alegato de cosa juzgada alegado por la parte demandada quedó resuelto mediante la sentencia 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


Resueltos los anteriores puntos previos esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación al fraude procesal.


El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.
En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)

En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Reprodujo y ratificó todos los anexos presentados junto con la demanda
-A los folios 9 al 15 corre en copia simple documento protocolizado el 26 de junio de 2008, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 041, Protocolo 01, Folios 1 al 5. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), representada por su presidente Humberto Rafael Ortega Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-8.550.493, dio en venta al Ejecutivo del Estado Táchira, representado por su Gobernador ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-4.887.045, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea Paramillo, Municipio San Juan Bautista hoy Parroquia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una extensión de 196 hectáreas, cuyos linderos son: Norte: Desde la confluencia de la Quebrada La Potrera con Quebrada La Machiri, siguiendo el curso de La Quebrada La Machiri hasta llegar al punto donde la Quebrada La Pajuila desemboca en La Quebrada Machiri y desde allí aguas arriba hasta llegar a un punto ubicado en la naciente de La Quebrada La Pajuila, P-12 Mcd con coordenadas Norte UTM: 863.312,50; Este UTM: 812.000,00; Este: Desde el punto ubicado en la naciente de la Quebrada La Pajuila; P-12 Mod de coordenadas Norte UTM: 863.312,50; Este UTM: 812.000,00 se sigue en línea recta con dirección suroeste hasta llegar al punto A-60 Mod de coordenadas Norte UTM 862.750,00; Este: UTM: 811.575,00 ubicado en La Quebrada La Potrera. Sur: Partiendo del punto A-60 Mod de coordenadas Norte UTM: 862.750,00; Este UTM: 811.575,00 ubicado en La Quebrada La Potrera siguiendo aguas abajo dicha quebrada hasta llegar al punto A30 Mod de coordenadas Norte: UTM 863.425,00; Este UTM: 810.113,872 y desde este con dirección norte franco hasta llegar al punto “AuxN° 3” de coordenadas norte UTM- 863.662,114; Este UTM: 810.113,872, desde aquí con dirección oeste franco al punto “Aux-2” de coordenadas Norte UTM: 863.660,00, Este UTM: 809.715,00, desde aquí con dirección norte franco al punto “Aux N° 1” de coordenadas norte UTM: 863.795,00; Este UTM: 809.715,00 desde aquí con dirección noroeste hasta llegar al punto “E-16” de coordenadas, Norte UTM: 864.038,184; Este UTM: 809.001,497. Oeste: partiendo del punto “E-16” de coordenadas Norte UTM: 864.038,184; Este UTM: 809.001,497, siguiendo el lindero del Aeropuerto de Paramillo hasta llegar a la confluencia de la Quebrada La Potrera en La Quebrada Machiri. Asimismo, se aprecia que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) señala que el inmueble vendido fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el N° 27, Tomo 16, Protocolo Primero.
- A los folios 16 al 20 corre en copia simple documento en cuyo texto se hace referencia a la adquisición por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) del inmueble descrito anteriormente. Tal probanza no recibe valoración por cuanto no consta la nota correspondiente a la inscripción de dicho documento en la Oficina de Registro Publico.
-A los folios 21 al 26 corre documento constitutivo de la sociedad mercantil VINJECA SRL, inscrito en los libros de registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 1973.
- Al folio 27 corre en copia simple participación efectuada por el ciudadano Vicente Alcántara, con el carácter de Director-Gerente de Vinjeca S.R.L al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil efectuada el 3 de agosto de 1976.
Las referidas documentales insertas a los folios 21 al 26 y en el folio 27 se desechan, por cuanto en esta decisión fue declarada la falta de cualidad activa de la mencionada sociedad mercantil VINJECA C.A
- A los folios 28 al 31 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal en fecha 2 de diciembre de 1977, bajo el N° 80, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 218 al 223. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 429 procesal, y 13.60 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la sociedad mercantil VINJECA SRL, adquirió un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal en el sitio conocido como paramillo en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista del antes Distrito San Cristóbal, cuyo lote era parte de mayor extensión el cual corresponde a la totalidad de la terraza “N”, parcela 1 y tiene un área de 8.588.75 mts2, alinderado así: Norte: en 106,30 mts la calle “F” que separa de terrenos de la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Industrial de San Cristóbal; Sur: en 165,30 mts con la quebrada seca en toda su extensión; Este: en 133,20 mts con la Avenida 4° separa de terrenos de Samuel Pernia y Oeste: en 33,90 mts con la Avenida de acceso a la Zona Industrial. Tal como se indicó al resolver el punto previo relativo a la falta de cualidad de la sociedad mercantil VINJECA SRL, el referido documento que la parte demandante del fraude señala en la demanda a los fines de acreditar que dicha empresa es la propietaria del inmueble cuyo titulo de adquisición es el aludido documento no coincide con el titulo de adquisición señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre de 2018, al describirlo en los particulares cuarto y quinto del dispositivo del fallo.

-A los folios 33 al 38 corre en copia simple acta de asamblea ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2013, de la sociedad mercantil VINJECA C.A inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 131, de fecha 14 de noviembre de 1973, con posterior reforma de transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 8, Tomo 11-A de fecha 2 de julio de 1981, y N° 72, Tomo 24-A de fecha 29 de diciembre de 2004. Dicha instrumental se desecha, en virtud de que en esta decisión fue declarada la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil VINJECA C.A.
- A los folios 43 al 45 corren recibos en copia simple. Al respecto, esta sentenciadora aprecia que mediante la inspección judicial promovida por la parte demandada cuya acta corre inserta a los folios 346 al 347, pudo verificar la existencia de copia certificada de los referidos recibos en el expediente N° 21.664 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y que sus originales fueron desglosados de dicho expediente y resguardados en la caja fuerte de ese Tribunal, por lo que los mismos se valoran como documentos privados reconocidos, sirviendo para evidenciar lo siguiente:
Que el recibo inserto al folio 43 por la suma de Bs. 99.290.500,00 se encuentra suscrito por la codemandante Gladys Pulido de Alcántara, señalando que recibió conforme la referida cantidad de la demandada Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A , por concepto de cancelación de arras a compra de inmueble denominado como galpón “Vinjeca”, número 2, galpón construido sobre una extensión de 2.870 mts2, contentivo de un área de 1500 metros cuadrados aproximadamente en la parte principal y 120 mts, constante de una mezanina, en la parte frontal derecha del galpón, un estacionamiento de 1000 metros aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza “N”, parcela 1, en San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, que en dicho recibo se indica que tenía una plazo de opción a compra hasta el 31 de marzo de 2007, y que el valor del inmueble era de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) los cuales serian pagados en las condiciones se que establecieran de mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, se señala que dicho monto fue pagado mediante cheque N° 87467058 del Banco Exterior de fecha 26 de enero de 2007.
Que el recibo inserto al folio 44 por la suma de BS. 50.000.000,00 se encuentra suscrito por la codemandante Gladys Pulido de Alcántara, señalando que recibió conforme la referida cantidad de la demandada Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A , por concepto de abono a compra de inmueble denominado como galpón “Vinjeca”, número 2, galpón construido sobre una extensión de 2.870 mts2, contentivo de un área de 1500 metros cuadrados aproximadamente en la parte principal y 120 mts, constante de una mezanina, en la parte frontal derecha del galpón, un estacionamiento de 1000 metros aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza “N”, parcela 1, en San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, que en dicho recibo se indica que el valor del inmueble era de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) los cuales serian pagados en las condiciones se que establecieran de mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, se señala que dicho monto fue pagado mediante cheque N° 49600495 del Banco Nacional de Crédito de fecha 9 de noviembre de 2007.
Que el recibo inserto al folio 45 por la suma de BS. 50.000.000,00 se encuentra suscrito por la codemandante Gladys Pulido de Alcántara, señalando que recibió conforme la referida cantidad de la demandada Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A , por concepto de abono a compra de inmueble denominado como galpón “Vinjeca”, número 2, galpón construido sobre una extensión de 2.870 mts2, contentivo de un área de 1500 metros cuadrados aproximadamente en la parte principal y 120 mts, constante de una mezanina, en la parte frontal derecha del galpón, un estacionamiento de 1000 metros aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Terraza “N”, parcela 1, en San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, que en dicho recibo se indica que el valor del inmueble era de un mil ochocientos millones de bolívares (Bs. 1.800.000.000,00) los cuales serian pagados en las condiciones se que establecieran de mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, se señala que dicho monto fue pagado mediante cheque N° 04600499 del Banco Nacional de Crédito de fecha 27 de noviembre de 2007.
- A los folios 46 al 48 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 8 de mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre de ese año, mediante el cual la sociedad mercantil VINJECA C.A destinó un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal en el sitio conocido como paramillo en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista del antes Distrito San Cristóbal, con un área de 8.588.75 mts2 para parcelamiento. Al respecto, se aprecia que la referida documental fue acompañada en copia simple por la parte demandada junto con la contestación a la demanda a los folios 203 al 205, y que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, por lo que esta sentenciadora emitirá pronunciamiento sobre la misma al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.
-A los folios 49 al 66 corre en copia simple decisión proferida el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio en el cual se denuncia el fraude por la parte demandante. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional en alzada al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente N° 3.463 nomenclatura de ese Despacho decidió lo siguiente:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, en su carácter de co apoderado judicial de los demandados ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, contra la decisión definitiva de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 47.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 2 de febrero de 2017 dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 47. En consecuencia:
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de septiembre de 1997, bajo el N° 40, tomo 13-A, representada por su presidente OSCAR DE JESUS MENDOZA ARRAIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.658.785, contra los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.532.105 y v.-3.193.131 en su orden.
CUARTO: Se ordena a la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS, C.A. (DALCA), pagar a los co demandados JOSE VICENTE ALCANTA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, la suma de DIECISEIS BOLIVARES SOBERANOS Bs.S.16,oo, que equivalen a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS( 1.600.709,5) para la fecha de interposición de la demanda, por concepto de saldo restante del precio de venta del inmueble que a continuación se describe:
Un galpón identificado con el N° 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, jurisdicción del municipio ahora Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz, teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados(120Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados (500Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: con inmueble propiedad de VINJECA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, tomo 010, Protocolo 1, folio ½.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión y que conste en el expediente haberse cumplido el dispositivo CUARTO del presente fallo, se ordena a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el cual efectúen a DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS C.A.(DALCA) el traspaso del inmueble constituido por un terreno propio con sus respectivas mejoras, consistente en:
Un galpón identificado con el N° 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza N, parcela 1, San Cristóbal estado Táchira, de aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 Mts2) de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, jurisdicción del municipio ahora Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual está construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, cuenta con todos sus servicios de agua, luz teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, de ciento veinte metros cuadrados(120Mts2) aproximadamente, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados(500Mts2), debidamente encerrado con mallas de ciclón, dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados(2.871,88 Mts2) cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con calle F; SUR: Con Quebrada Seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: con inmueble propiedad de VINJECA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario Segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, tomo 010, Protocolo 1, folio ½.
En caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia hará las veces del documento en cuestión conforme a lo indicado en la norma.

- A los folios 69 al 101 corre en copia simple decisión proferida en fecha 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 21.664 en el cual se denuncia el fraude por la parte demandante. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional en primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS C.A.(DALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24-09-1977, bajo el Nro. 40, tomo 13-A, representada por su presidente OSCAR DE JESUS MENDOZA ARRAIZ, venezolano, mator de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.658.785, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, contra los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.532.105 y V.-3.193.131, en su orden, cónyuges entre si, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LACTEOS C.A.(DALCA), ya identificada, representada por su presidente OSCAR DE JESUS MENDOZA ARRAIZ, ya identificado pagar a los codemandados ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, ya identificados la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MILSETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS( 1.600.709,5), por concepto de saldo restante del precio de venta por la compra del inmueble compuesto por un galpón identificado con el N° 2, situado en la zona industrial de Paramillo, terraza “N”, parcela 1, San Cristóbal Estado Táchira, con un área aproximadamente mil quinientos metros cuadrados(1.500 Mts2) de construcción, construido con paredes de bloque con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, con servicios de agua, luz y teléfono, una mezzanina con pisos de granito y de techo cielo raso, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120Mts2), escalera interna de metal, ocho(8) baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de quinientos metros cuadrados aproximadamente (500Mts2), encerrado en malla de ciclón; dichas mejoras construidas sobre un terreno con un área de dos mil ochocientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (2.871,88 Mts2) alinderado de la siguiente manera; NORTE: con calle F; SUR: Con quebrada seca; ESTE: Con Avenida 4 y OESTE: con inmueble propiedad de VINJECA C.A., según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario segundo circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 01-02- 2006, inscrito bajo el N° 23, tomo 010, Protocolo 1, folio ½.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión: y cumplido que sea el dispositivo contenido en el particular: SEGUNDO de éste fallo se ordena a los codemandados JOSE VICENTE ALCANTA NOGUERA Y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, ya identificados, a otorgar el documento definitivo de venta por ante la oficina de Registro Publico correspondiente. En caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil la presente decisión surtirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo dispuesto en dicha norma.


- A los folios 102 al 113 corre en copia simple decisión proferida el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el cuaderno de tacha correspondiente al expediente signado con el N° 21.664 en el cual se denuncia el fraude por la parte demandante. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado órgano jurisdiccional al resolver la tacha de falsedad formulada vía incidental en el referido juicio por los demandantes en esta causa denunciantes del fraude de los recibos insertos en copia simple en este expediente a los folios 43, 44 y 45 y marcados “D”, “F” y “H” en la pieza I del expediente principal signado con el N° 21.664, decidió lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha por vía incidental interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.532.105 y V.-3.193.131, en su orden, cónyuges entre si, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Téngase como fidedignos y eficaces los recibos privados que corren agregados con el cuaderno principal marcado con la letra “D”, “F” y “H” en los folios 69.71 y 73 de la pieza I del cuaderno principal, y confiéranseles en la sentencia de mérito a pronunciarse en el cuaderno principal el valor probatorio que les corresponde.
TERCERO: De conformidad con el artículo 442.13 del código de procedimiento civil se declara la temeridad de los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, ya identificados, en la interposición de la tacha incidental de falsedad propuesta; en consecuencia, se impone a los ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, parte co demandada en el juicio principal la indemnización de los perjuicios ocasionados por haber tachado el instrumento con temeridad.
CUARTO: De conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada ciudadanos JOSE VICENTE ALCANTARA NOGUERA y GLADYS ELENA PULIDO DE ALCANTARA, ya identificados, por haber resultado vencido en la incidencia de tacha.


2.- A los folios 348 al 349 corre acta levantada en fecha 6 de agosto de 2021, por este Tribunal con ocasión de la Inspección Judicial practicada en el galpón ubicado en la Terraza N, Parcela 1, signado con el N° 2, en la Zona Industrial de Paramillo en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar lo que la Juez de este Tribunal pudo observar con la ayuda del práctico a través de los sentidos, y a tal efecto dejó constancia que el referido galpón donde se constituyó el Tribunal está construido en estructura metálica, techo en estructura metálica y cubiertas de láminas tipo acerolit. Igualmente, observó paredes en bloque de concreto y bloque de ventilación, pisos en pavimento de concreto, portones metálicos y una batería de baños. Asimismo, observó una escalera metálica que da acceso a una mezanina donde funcionan unas oficinas con baños, piso de granito con flejes plásticos, y cielo raso en techo. Igualmente, pudo observar instalaciones eléctricas y sanitarias. De igual forma, en la parte exterior observó el estacionamiento en piso de pavimento de concreto y cerca en malla tipo ciclón. Asimismo, apreció que el para momento de la inspección el referido galpón estaba siendo utilizado como depósito y pudo observar la existencia de cuatro fardos de sal bahía cerrados y uno adicional abierto, nueve sacos de 25 kilos cada uno de sal bahía y varios sacos de sal para consumo animal. De igual forma, observó equipos para un cuarto frío y equipos para carnicería, y un camión Toyota modelo DYNA, y dos gandólas al fondo del galpón con sus respectivas bateas; y la existencia de mobiliario de oficina en la mezanina. Igualmente, con el auxilio del experto designado apreció que el galpón se encuentra en buenas condiciones físicas de conservación y mantenimiento. Respecto del precio aproximado del referido galpón que la parte demandante solicitó se dejará constancia al promover dicha prueba esta sentenciadora advierte que la estimación del valor de dicho galpón se corresponde a una prueba de experticia la cual no fue promovida, por lo que la inspección judicial resulta inconducente para ello y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Respecto de las documentales que fueron anexas junto con la contestación a la demanda presentada el 26 de mayo de 2021, insertas a los folios 201 al 213, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandante impugnó en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de junio de 2021 inserto a los folios 215 al 216, las aludidas documentales de conformidad con el Artículo 429 procesal. En tal sentido se hace necesario puntualizar lo dispuesto en la referida norma la cual es del tenor siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa que las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario, señalando la oportunidad para efectuar tal impugnación, según los casos, a saber, en la contestación a la demanda cuando son producidas por la parte actora junto con el escrito libelar, y dentro de los cinco días hábiles siguientes sin son producidas en la contestación a la demanda; e igualmente dentro de los cinco días siguientes cuando son promovidas en el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que las documentales insertas a los folios 201 al 2113 fueron producidas con la contestación a la demanda presentada el 26 de mayo de 2021, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, la oportunidad para su impugnación por la parte demandante era dentro de los cinco días de despacho siguientes a la contestación a la demanda, y se aprecia que la aludida impugnación fue efectuada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 22 de junio de 2021; por lo que la referida impugnación resulta extemporánea y en consecuencia se desestima. Así se establece.
Por tanto, esta sentenciadora pasa al examen de las referidas documentales acompañadas junto con la contestación a la demanda.

- A los folios 201 al 202 corre marcado 1 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de febrero de 2006, bajo el N° 23 Tomo 010 Protocolo 1. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la codemandante Gladys Elena Pulido de Alcántara actuando con el carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil VINJECA C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al también codemandante José Vicente Alcántara Noguera, un galpón de aproximadamente 1500 mts2 de construcción ubicado en la Zona Industrial de Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido con paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, pisos de cemento, techos de estructura metálica y acerolit, con todos sus servicios de agua, luz, y teléfono, una mezzanina de 120 mts 2, escalera interna de metal, ocho baños, un local interno para oficina, un estacionamiento para vehículos de 500 mts2 encerrado con mallas de ciclón. Asimismo, se aprecia que dichas mejoras se construyeron sobre un terreno de 2.871,88 mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle F; Sur: Con Quebrada Seca; Este: Con Avenida 4 y Oeste: Con inmueble propiedad de VINJECA C.A. Igualmente, en dicho documento se indica que el terreno sobre el cual se encuentran las mejoras lo adquirió parte en mayor extensión VINJECA C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 80, Folios 218 al 223, Tomo Cuarto, Protocolo I de fecha 2 de septiembre de 1977; titulo de parcelamiento protocolizado ante el mismo Registro bajo el N° 25, Tomo 17, de fecha 8 de mayo de 1992, correspondiente al lote 2, según documento de lotificación protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira , bajo el N° 3, Tomo 1/3, Tomo 26, de fecha 26 de abril de 2005.
-A los folios 203 al 205, corre marcado 2 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 08 de mayo de 1992, bajo el N° 25 Tomo 17 Protocolo 1 del Segundo Trimestre. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano codemandante José Vicente Alcántara Noguera, con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil VINJECA C.A, destinó un terreno de su propiedad ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal en el sitio conocido como paramillo en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista del antes Distrito San Cristóbal, con un área de 8.588.75 mts2 para parcelamiento. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el referido parcelamiento es el mismo al que se hace alusión en el documento anteriormente valorado en el cual se indica que la sociedad mercantil VINJECA C. A adquirió el terreno sobre el cual está construido el galpón que vendió por dicho instrumento al codemandante Vicente Alcántara Noguera, parte de mayor extensión conforme al aludido parcelamiento.
-A los folios 206 al 210, corre marcado 3 copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 27 Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, mediante el cual el codemandante José Vicente Alcántara Noguera, con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil VINJECA C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Banco de Fomento Regional Los Andes Compañía Anónima BANFOANDES un lote o parcela “B “ con un área aproximada de 2.845 mts2, en donde existe un galpón de 340 mts2, ubicado en la Zona Industrial de San Cristóbal en el sitio conocido como Paramillo en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: En 55,61 mts con la Calle F; Sur: en 91,80 mts con Quebrada Seca; Este: en 88,80 mts con el lote “A” separa pared y Oeste: en 33,90 mts con Avenida de acceso a la Zona Industrial. Tal probanza se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, pues el bien inmueble que se describe en el mismo no se corresponde ni con el área del terreno, ni con el área del galpón, así como tampoco con los linderos que se indican en el documento anteriormente valorado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de febrero de 2006, bajo el N° 23 Tomo 010 Protocolo 1. mediante el cual la codemandante Gladys Elena Pulido de Alcántara actuando con el carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil VINJECA C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al también codemandante José Vicente Alcántara Noguera, el bien inmueble que se describe en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio en que se denuncia el fraude procesal.
-A los folios 211 al 213, corre marcado 4 en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2005, bajo el N° 03 Tomo 026, Protocolo Primero, Folios 1/3. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera actuando con el carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil VINJECA C.A, otorgó en la fecha indicada dicho documento mediante el cual modificó el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 27 Tomo 6, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre, y procedió a dividir en dos lotes o partes iguales el denominado lote o parcela A con el objeto de modificar la nomenclatura y la superficie de la misma y a fin de dar cumplimiento al Artículo 4 de la Ley de Ventas de Parcela modificó la aludida PARCELA A así: Norte: Calle F; Sur: Quebrada Seca; Este: inmueble propiedad de la sociedad mercantil VINJECA y Oeste: Terreno que es o fue de BANFOANDES y sobre el mismo levantado un galpón. PARCELA: BANFOANDES y sobre el mismo levantado un galpón. PARCELA 2 tiene un área aproximada de 2.871,88 mts2 y sus linderos particulares son los siguientes. Norte: Con la Calle “F”; Sur: Con la Quebrada Seca. Este: Avenida 4 y Oeste: Con el inmueble propiedad de la sociedad mercantil VINJECA y sobre el mismo levantado un galpón. Igualmente, se aprecia que la referida parcela 2 se corresponde en su área de terreno y linderos con los indicados en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de febrero de 2006, bajo el N° 23 Tomo 010 Protocolo 1, anteriormente valorado mediante el cual el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera adquirió por venta que le hiciera la sociedad mercantil VINJECA C.A el inmueble que se describe en los particulares cuarto y quinto del dispositivo del fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 3.463 de la nomenclatura de ese Despacho en el cual se denuncia el fraude procesal por la parte actora.

B. DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
1. INSTRUMENTALES
- El libelo de demanda. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, sirven para determinar los límites de la controversia. Sin embargo, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria
2.- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente N° 3.463 de la nomenclatura de ese Despacho. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
3.- A los folios 222 al 316 corre sentencia RC.000255 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2019, en el expediente N° AA20-C-2019-000129. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2018, en el expediente N° 3.463 de la nomenclatura de ese Despacho, en el cual se denuncia el fraude procesal, controló la legalidad de la referida sentencia con relación al quebrantamiento de formas sustanciales que alegó el recurrente en cuanto a la tramitación de la tacha de falsedad propuesta contra los documentos privados recibos insertos en este expediente a los folios 43, 44 y 45, sobre lo cual la Sala estableció lo siguiente: “...se ha dado cumplimiento íntegramente al trámite procesal establecido para este tipo de acciones, como lo es la tacha de falsedad vía incidental y que ambas partes han podido ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga, lo que pone de manifiesto que no se ha producido lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada” y en tal virtud declaró improcedente dicha denuncia. Igualmente, respecto al quebrantamiento de formas sustanciales con relación a que la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A (DALCA) parte demandante en el juicio en el cual se denuncia el fraude fundamentó su demanda en copias simples de documentos privados que son los aludidos recibos insertos en este expediente a los folios 43, 44 y 45, la Sala desestimó dicha denuncia, en razón de que las referidas copias simples que fueron impugnadas y tachadas por la parte demandada en el juicio en el cual se denuncia el fraude, la parte demandante en el aludido juicio las hizo valer, en virtud de lo cual se abrió el procedimiento de tacha vía incidental, la cual fue declarada sin lugar, por lo que la Sala señaló que el Juzgado Superior Cuarto no dejó en estado de indefensión a la parte demandada, pues la actora promovente de los instrumentos tachados esgrimió los medios pertinentes para hacer valer tales documentales, aunado al hecho de que ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga, salvaguardado el derecho a la defensa y al debido proceso. De igual forma se evidencia que la Sala respecto a la denuncia de infracción de ley del Artículo 429 por error de interpretación al valorar las documentales recibos privados que corren insertos en este expediente a los folios 43, 44 y 45, la declaró improcedente señalando que mal podía la Sala considerar infringida dicha norma cuando la parte demandada impugnó de manera oportuna las referidas documentales y la parte promovente esgrimió los mecanismos necesarios para hacerlas valer en juicio por las razones antes señaladas.
De igual forma se evidencia que la denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa del fallo fue declarada improcedente por considerar que el Juez da alzada no incurrió en la omisión de pronunciamiento delatada por la formalizante del recurso de casación. Asimismo, se observa que la Sala declaró improcedente el vicio de inmotivación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial señalando expresamente los siguiente: “Así las cosas, mal puede considerar esta Sala que el juez de la recurrida no indicó los fundamentos de hechos y derecho en que se basó para arribar a su decisión, cuando del análisis de la misma se evidencia que la jueza de alzada luego de examinar el acervo probatorio, determinó la existencia del aludido contrato, estableciendo luego tanto el objeto como el precio pactado por las partes, para posteriormente dictar el fallo” Asimismo, se evidencia que la parte denunciante del fraude al formalizar el recurso de casación denunció la vulneración por parte de la recurrida de los Artículos 168, 170, 1.159, 1.160 y 1.351 del Código Civil, por falta de aplicación en razón de que a su decir faltó el consentimiento expreso de uno de los cónyuges a saber del ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, para que se dispusiera de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, respecto de lo cual la Sala señaló que mal podría considerar la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, cuando el mencionado ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, admitió que le otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge ciudadana Galdys Elena Pulido de Alcántara, además de que desestimó dicha denuncia por verificar la inadecuada fundamentación en la misma. Por tanto, de la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en el juicio en el cual se denuncia el fraude se evidencia que la mencionada Sala declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en dicho juicio demandantes ahora del fraude luego de desestimar todas y cada una de las denuncias que fueron delatadas por la parte recurrente.
- A los folios 317 al 337 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2019, bajo el N° 38, folio 1349, Tomo 16 del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 3.463 nomenclatura de ese Despacho fue protocolizada en la mencionada Oficina de Registro Publico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 531 procesal, para que sirva como titulo de adquisición del inmueble objeto de la controversia debatida en el aludido juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en el cual se denuncia el fraude procesal.
2.- Inspección Judicial: A los folios 346 al 347 corre acta de fecha 5 de agosto de 2021, levantada con ocasión de la inspección judicial practicada sobre el expediente N° 21.664 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el Tribunal dejó constancia que le fue puesto en manos de la juez por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil el expediente signado con el número 21.664-13 de la nomenclatura de ese Despacho constante de cuatro piezas, mas un cuaderno de medidas, y un cuaderno de tacha. Que las partes de dicho expediente son: Demandante: empresa mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A (DALCA) representada por su presidente Jesús Mendoza Arraiz, y parte demandada los ciudadanos: José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara. Asimismo, se evidencia que en el referido expediente 21.664-13 objeto de inspección corre inserto en la pieza número I, folio 177 el original del documento que en copia simple corre inserto al folio 43 de este expediente los cuales fueron confrontados por la juez. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en el aludido expediente objeto de inspección corre inserto en la pieza número 1, folio 71 copia del documento que corre inserto al folio 44 del presente expediente, y que el original de dicho documento fue desglosado, y en su lugar se dejó copia certificada del mismo para el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, según auto de fecha 29 de febrero de 2016, inserto al folio 73 de la pieza número 3. De igual forma, se dejó constancia que al folio 73 de la primera pieza del referido expediente corre inserto copia del instrumento que riela al folio 45 de este expediente cuyo original fue desglosado y en su lugar se dejó copia certificada tal como consta en el auto de fecha 29 de febrero de 2016, inserto al folio 73 de la pieza número 3.
3.- A los folios 28 al 31 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito San Cristóbal en fecha 2 de diciembre de 1977, bajo el N° 80, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 218 al 223. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas producidas por la parte demandante junto con el escrito libelar.
4.-Inspección Judicial: A los folios 348 al 349 corre acta levantada el día 6 de agosto de 2021, con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada en el galpón ubicado en la Terraza N, Parcela 1, signado con el N° 2, en la Zona Industrial de Paramillo en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el galpón donde se constituyó el Tribunal colinda por el norte con la calle F queda al frente del Centro Comercial Los Andes donde está el Banco Mercantil; por el lindero sur colinda con la quebrada seca la cual está embaulada; por el lindero este colinda con la Avenida 4 que da al frente del inmueble donde está el Supermercado Barata; y por el oeste con un galpón que tiene un aviso publicitario “Importadora Procenil C.A”. Igualmente, el Tribunal pudo constatar que el galpón que tiene el aviso publicitario indicado anteriormente colinda por el lindero oeste con un lote de terreno con unas mejoras el cual colinda por el oeste con la Avenida Los Agustinos que da acceso a la Zona Industrial al frente de la estación de servicios La Machiri.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que en el juicio en el cual se denuncia el fraude tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 21.664 los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, demandantes en la presente causa fueron demandados por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A por cumplimiento de contrato de opción de compra. Que en el referido juicio los precitados ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, pudieron ejercer el derecho a la defensa mediante los alegatos que fueron expuestos en la contestación a la demanda. Igualmente que formularon tacha de falsedad sobre los recibos de pago insertos en este expediente a los folios 43,44 y 55, que sirvieron como instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato, y que dicha tacha de falsedad fue declarada sin lugar. De igual forma, quedó evidenciado que los demandantes del fraude procesal en el juicio en que lo denuncian ejercerieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el expediente 21.664 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de febrero de 2017. Que el aludido recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, en la cual el mencionado órgano jurisdiccional conforme al principio del doble grado de jurisdicción conoció de todo el proceso. Y quedó evidenciado que contra la referida sentencia el apoderado judicial de los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido, anunció y formalizó recurso de casación el cual fue resuelto mediante la sentencia de fecha 3 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la mencionada Sala controló la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de fecha 6 de noviembre de 2018, desestimando todas y cada una de las denuncias efectuadas por los ahora demandantes, dentro de los cuales merece destacar que la Sala desestimó la denuncia con relación al quebrantamiento de formas sustanciales que alegó el recurrente en cuanto a la tramitación de la tacha de falsedad propuesta contra los documentos privados recibos insertos en este expediente a los folios 43, 44 y 45, sobre lo cual la Sala estableció que se dio cumplimiento íntegramente al trámite procesal establecido para este tipo de acciones, como lo es la tacha de falsedad vía incidental y que ambas partes pudieron ejercer todos los recursos y las defensas que la ley les otorga, por lo que consideró que no se produjo lesión o menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada. Asimismo, respecto a la denuncia por infracción de ley del Artículo 429 procesal por error de interpretación al valorar las documentales recibos privados que corren insertos en este expediente a los folios 43, 44 y 45, señaló que mal podía considerar infringida dicha norma cuando la parte demandada impugnó de manera oportuna las referidas documentales y la parte promovente esgrimió los mecanismos necesarios para hacerlas valer en juicio. Igualmente, al pronunciarse sobre el vicio de inmotivación dejó establecido que la jueza de alzada luego de examinar el acervo probatorio, determinó la existencia del contrato de opción de compraventa, estableciendo luego tanto el objeto como el precio pactado por las partes, para posteriormente dictar el fallo. Y respecto al argumento de la parte demandante al denunciar el fraude de que faltó el consentimiento expreso de uno de los cónyuges, a saber del ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, para que se dispusiera de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, la Sala señaló que mal podría considerar la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, cuando el mencionado ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, admitió que le otorgó poder general de administración y disposición a su cónyuge ciudadana Galdys Elena Pulido de Alcántara. Asimismo, esta sentenciadora evidencia que en ninguna de las denuncias que fueron resueltas por la Sala de Casación Civil los demandantes del fraude alegaron que el bien inmueble parcialmente descrito en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra era propiedad de la sociedad mercantil VINJECA C.A., con el cual pretenden sustentar el fraude.
De igual forma, quedó evidenciado que el inmueble objeto del juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en el cual se denuncia el fraude fue adquirido por el codemandante José Vicente Alcántara Noguera, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 1° de febrero de 2006, bajo el N° 23 Tomo 010 Protocolo 1, y que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil quedó claramente determinado en la sentencia objeto de dicho recurso de casación proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil en fecha 6 de noviembre de 2018.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que los alegatos en los cuales la parte demandante sustentó el fraude procesal denunciado fueron desestimados, y que esta sentenciadora luego del análisis probatorio no evidenció conducta alguna desplegada por la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta reflejada en maniobras dolosas y arteras realizadas con ardid y engaño, con la intención de utilizar el proceso para obtener una sentencia para perjudicar a la contraparte sorprendiendo la buena fe de los jueces que conocieron en primera y segunda instancia, e incluso a la Sala de Casación Civil que controló la legalidad del fallo proferido en alzada, con lo cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, así como por la sociedad mercantil VINJECA,C.A., representada por su Director Gerente el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, por el fraude procesal. Así se decide.
Respecto del fraude procesal denunciado en la presente causa por la representación judicial de la parte demandada esta sentenciadora aprecia que todos los argumentos que fueron expuestos para sustentar dicha denuncia fueron los mismos en que la parte demandada sustento su defensa para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que formaron parte del contradictorio y quedaron resueltos al declarar sin lugar demanda. Así se establece.

III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos José Vicente Alcántara Noguera y Gladys Elena Pulido de Alcántara, así como por la sociedad mercantil VINJECA,C.A., representada por su Director Gerente el ciudadano José Vicente Alcántara Noguera, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos y Lácteos C.A, por fraude procesal
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Aun cuando la presente decisión es publicada dentro del lapso de diferimiento acordado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se ordena la notificación a las partes de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 243 de fecha 9 de julio de 2021, y una vez conste en autos la práctica de la última notificación que del presente fallo se haga a las partes comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
JUEZ PROVISORIO




Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL





Siendo las nueve de de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.36.109
FTRS/