REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211° y 162°
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Betty Noguera de Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.551, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones RO-RO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el N° 16, Tomo 16-A; y su carácter de presidente ejecutiva de la mencionada empresa consta de su designación efectuada en acta de asamblea extraordinaria celebrada el 8 de mayo de 2014, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2015, bajo el N° 25, Tomo 27-A RM I, en contra de la ciudadana Rosa Elena Contreras de Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.512, por reivindicación del inmueble apartamento de “conserjería” del Edificio Conlagua I, piso 1, ubicado en Barrio Obrero en la Calle 11 esquina Carrera 15, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Alega la parte demandante que luego de construido el edifico de la cual es propietaria se dio por obvias razones la necesidad de contratar una persona para el mantenimiento de las áreas comunes del edificio, a la cual se le asignaba un apartamento ubicado en el piso 1, denominado en el documento de condominio apartamento de conserjería, y para ello en un principio contrató a la demandada ciudadana Rosa Elena Contreras de Chacón, quien manifiesta prestó sus servicios laborales para la demandante desde el 1° de abril de 1990, pero que en razón de su avanzada edad para el 1° de enero de 2019, dejó de cumplir con sus funciones laborales de forma voluntaria, pues la misma ya no se encuentra en condiciones físicas para dicha labor, por lo que ambas partes decidieron que la demandada ya no trabajaría más para la sociedad mercantil demandante con lo cual la demandada estuvo de acuerdo manifestando que ella se jubilaba de dicha labor con lo cual la actora estuvo de acuerdo y le manifestó que a consecuencia de ello debía entregar el apartamento de conserjería por cuanto ya no podía poseerlo más, en razón de que el edificio posee 17 unidades y 4 pisos que limpiar y tenia como empresa que contratar un personal nuevo para prestar dicho servicio y que el apartamento debía ser poseído por el nuevo personal. Que le manifestó a la demandada que la entrega material del apartamento de conserjería lo tenia que hacer en el menor tiempo posible ya que la parte laboral estaba resuelta conforme le correspondía por ley entiéndase la jubilación, por lo que debía hacer la entrega lo más pronto posible en razón de que la demandada es un poseedora a su decir ilegitima desde hace más de dos años, causándole gravámenes irreparables a la demandante y a los demás poseedores legítimos y todo ello sin poder alegar que no tiene donde vivir dado que la misma posee vivienda propia y es justamente vecina del edificio.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.677 de fecha 19 de mayo de 2011, regula todo lo concerniente a la terminación de la relación de trabajo, así como a la protección de la relación dual: trabajador-habitante, disponiendo expresamente en el Artículo 39 lo siguiente:
Artículo 39.- La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario. Resaltado propio.
En la norma transcrita supra se estableció mediante el referido Decreto que la terminación de relación de trabajo de los trabajadores residenciales necesariamente supone la desocupación de la vivienda que ocupan, para lo cual deberán cumplirse los plazos que por el propio decreto establece en el Artículo 40. Sin embargo, dispone que en caso de surgir un conflicto sobre el plazo determinado o sobre la ejecución de la entrega del inmueble se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación agotando las vías administrativas antes de acudir a las instancias jurisdiccionales con competencia en la materia, sin que pueda procederse en ningún caso a un desalojo forzoso.
Así las cosas, por cuanto la demanda por reivindicación que da origen a la presente causa tiene por objeto la desocupación y entrega del inmueble que ocupa la demandada ciudadana Rosa Elena Contreras de Chacón, en virtud de que al terminar la relación laboral con la actora como trabajadora residencial del Edifico Conlagua I no entregó el apartamento que habita, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.677 de fecha 19 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora declara de oficio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por ser el órgano de la Administración Pública en este caso la Inspectoría del Trabajo la competente para conocer en primera instancia el asunto antes de acudir a la vía judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, remítanse los autos a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta ordenada en el Artículo 59 procesal, en caso de que no se ejerza el recurso de regulación de la jurisdicción y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp: 36.306.
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