REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

211º y 162º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: WP11-L-2018-000033.
PARTE ACTORA: VICTOR RAFAEL VELASCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.641.684.
DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABOGADA: SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MARIN, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I

NARRATIVA

Vista y estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que en fecha 20 de de septiembre de 2018, el ciudadano VICTOR RAFAEL VELASCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.641.684, debidamente asistido por la abogada SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscrita en el IPSA bajo el número: 45.642, presentó escrito de demanda contra la empresa TRANSPORTE MARIN, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, cursantes a los folios del uno (01) al cinco (05) del presente expediente. En fecha 21 de septiembre de 2018, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente demanda a los fines de su revisión y su pronunciamiento sobre la admisión, Cursante al folio ocho (08).


En fecha 24 de septiembre de 2018, este mismo Juzgado dictó auto mediante la cual admitió en cuanto lugar a derecho la demanda y ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada y exhorto por cuanto el domicilio de la accionada se encuentra fuera de esta jurisdicción a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursantes a los folios: nueve (09) al catorce (14). En fecha 18 de octubre del mismo año, el ciudadano WILFREDO GONZALEZ, actuando en su condición de alguacil consignó resultas del oficio librado en fecha 24 de septiembre de 2018, marcado con el Nº 438/2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursantes a los folios: quince (15) y dieciséis (16).

En fecha 05 de junio de 2019, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribucion de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, resultas del exhorto librado en fecha 24 de septiembre de 2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto dictado y oficio librado en fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual la ciudadana MAIRA ALVARADO, actuando en su condición de alguacil de esa Jurisdicción consignó resultas de los Carteles de Notificación librados a la entidad de trabajo TRANSPORTE MARIN, C.A., la cual tuvo como resultado negativo en fecha 15 de mayo de 2019, cursantes a los folios: diecisiete al treinta y cuatro (17 al 34).

En fecha 07 de junio de 2019, se dictó auto mediante la cual se da por recibido exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó también la corrección de la foliatura del presente expediente, y se le instó a la parte actora a suministrar nuevo domicilio de la parte demandada ya identificada, a los fines de llevar cabo su notificación, cursante al folio treinta y cinco (35). En este estado, se evidencia de autos que hasta la presente fecha, la presente causa se encuentra inactiva por parte del actor, visto que no ha comparecido al Tribunal, lo cual se puede constatar en el listado de comparecencia de usuarios, a verificar el estado de la causa, y visto que ha transcurrido tiempo suficiente sin que realice actuación alguna en el presente expediente, por lo que demuestra con ello su falta de interés procesal.



II

MOTIVA

Ahora bien, en consecuencia, este Tribunal considera, que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia, en virtud de lo contemplado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 201 el cual establece. “… toda instancia se extingue de pleno derecho por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”… Articulo 202 el cual establece “…La perención se verifica de pleno derecho y deber ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal...”.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.





III

DISPOSITIVA

En tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: VICTOR RAFAEL VELASCO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.641.684, contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE MARIN, C.A.
Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez vencido el lapso para ejercer recursos contra el referido fallo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Así se Decide. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO






LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2018-000033.
EOFB/MS.-