REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2010-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 024/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, Francisco Alonso Suárez Barajas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.942.287, asistido por el Abogado, José Remigo Peña Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, en contra del acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En fecha 31 de agosto de 2021, se le dio entrada al recurso interpuesto, quedando signado con el Asunto No. SP22-G-2021-000028Mediante auto emanado de fecha 31 de agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta la cual quedo signada con el N° SP22-G-2021-000028.
En fecha 31 de agosto de 2021, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 047/2021, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se declaró con lugar la petición de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y se ordenaron emitir las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 02/09/2021, el ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, en su condición de recurrente asistido por Abogado, José Remigo Peña Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, mediante diligencia exponen que dieron impulso a la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 02/09/2021, el ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, en su condición de recurrente otorga poder apud apta al Abogado, José Remigo Peña Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153 y a la Abogada Aura Elena Gutiérrez Granados, a efecto de que realicen su representación judicial en el presente proceso.
En fecha 13/09/2021, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna con resultado positivo la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 14/09/2021, mediante auto emitido por este Tribunal, se ordena aperturar cuaderno separado a efectos del trámite procesal de la medida cautelar.
En fecha 28/09/2012, mediante auto emitido por este Tribunal se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14/10/2021, la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, presentó escrito de alegatos y consideraciones a favor de la Alcaldía recurrida y además presentó el expediente administrativo.
En fecha 26/10/2021, este Tribunal mediante auto ordena la apertura de un cuaderno separado denominado expediente administrativo.
En fecha 15/11/2021, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal, escrito del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.106.425, asistido por el Abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 151.648, mediante el cual solicitó se tenga como tercero interesado en la presente causa.
En fecha 16/11/2021, el ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No.- V- 8.106.425, otorga poder apud apta al Abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.- 151.648, a efecto de que realice su representación legal.
En fecha 16/11/2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de las partes, el tercero interesado, quines hicieron sus alegatos en defensa de sus argumentaciones, en el desarrollo de la audiencia las partes propusieron diferir la audiencia a efectos de poder llegar a realizar consensos y presentar una propuesta de solución conciliatorio a la presente controversia, en este sentido, el Juez consideró necesario realizar inspección judicial al inmueble a efectos de verificar en sitio las condiciones urbanísticas del inmueble objeto de este conflicto y acordó diferir la audiencia para el día de despacho siguiente a efectuarse la inspección judicial.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, para lo cual, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo distinguido N° 029/2021 dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de Director de Planificación, Gestión y Control Urbano del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se evidencia que el acto administrativo recurrido de nulidad es emanado de una autoridad municipal, con sede en el estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en consideración, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que el acto administrativo marcado con el No.- 029/2021 de fecha 05 de mayo del 2021, correspondiente al expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de Director de Planificación, Gestión y Control Urbano del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante el cual, se resuelve en sede administrativa la orden de desmontar el portón que da acceso a un grupo de viviendas y demoler la pared perimetral construida por el recurrente dentro de su legitima propiedad, vulnera derechos constitucionales y legales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, el referido acto administrativo en el artículo numero 3 señala lo siguiente:
“se suscribe este caso a la Sindicatura Municipal aclarando queda cubierto todo derecho a réplica o, recursos de reconsideración, recurso jerárquico y demás procesos administrativos ya que fueron agotados en los tiempos pertinentes”
Con esta decisión, la Administración Municipal vulnera el derecho de poder ejercer los Recursos en sede administrativa, es decir, impide que en mi condición de propietario e interesado en defender los inveteres de mi propiedad pueda ejercer el derecho a la defensa en contra de ese acto, el cual, vulnera mis derechos, es decir, el Jefe de OMPU, pretende con su decisión limitar el ejercicio del recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, impidiendo que otra autoridad superior revise el acto dictado, lo cual, es violatorio del debido proceso, de derecho a la defensa y de esta manera se vicia de nulidad absoluta el acto recurrido y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Alega la parte recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad y racionalidad del acto, al dictarse una Resolución desproporcionada en contra del interés colectivo, prevaleciendo el interés particular de una persona, ya que con la decisión se afecta a un número de doce familias.
Alega que la notificación del acto administrativo recurrido es irrita y por lo tanto, el acto no tiene ningún tipo de eficacia, se alega que la notificación es defectuosa por cuanto, son doce personas los afectados, los cuales, no son identificados ni formaron parte del procedimiento administrativo, por ende se conculca su derecho a recurrir.
Manifiesta la parte recurrente que el acto administrativo recurrido de nulidad vulnera el principio de universalidad del control jurisdiccional que deben tener todos los actos administrativos, pues, no puede ser conculcado el derecho a recurrir de un acto que vulnera derechos particulares y directos y pretender el Jefe de OMPU que el acto emitido no sea revisado por ninguna autoridad, con lo cual vulnera el principio de universalidad del control de los actos.
En razón de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, el recurrente peticiona que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAS)
La ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, mediante escrito de alegatos y luego en la audiencia oral manifestó: Que niega, rechaza y contradice el Recurso de nulidad presentado tanto en los hechos, como en el derecho, alega que lo previsto en el numeral 3, de la Resolución marcado con el No.- distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, es un error involuntario de forma, que en ningún momento pretendió vulnerar el derecho a ejercer los recursos, para ello, la parte recurrente podía ejercer los recursos ante la Alcaldía y no lo hizo.
Manifiesta que lo decidido en la Resolución se encuentra firme y es una decisión técnica, motivado a que el recurrente y demás vecinos no tiene permiso otorgado por la Alcaldía para montar el portón, ni tienen permiso para construir una pared, dejando claro que donde se construyó el portón y la pared son vía pública y no podía existir ningún tipo de construcción.
Que el recurrente y los demás vecinos del sector están impidiendo el acceso a una parcela propiedad del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, sin contar con los permisos municipales para realizar el encierro de esa propiedad.
Alegó la Sindico Municipal que la condición de vía pública en el lote de terreno donde fue construido el portón y la pared perimetral, data de actos administrativos del año 2004, que se encuentran firmes y no pueden ser desconocidos, por tal razón, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se proceda a desmontar el portón y demoler la pared que impide el acceso a la parcela propiedad del ciudadano Marlon Chacón.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ,, alega es propietario de una parcela de terreno, ubicado en la calle 2, entre carrera 3 bis y 4, N° 3-46, Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira, siendo el caso, que un grupo de vecinos procedió a instalar un portón y el ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, construyó un pared perimetral, siendo estas construcciones edificadas sobre la carrera 3 bis, lo cual, impide de manera total el acceso a mi propiedad y no puedo ejerce mi derecho a construir mi vivienda, por lo tanto, solicita sea tomado como tercero interesado en esta causa y se adhiere a todos los alegatos, pruebas y peticiones realizadas por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en tal sentido, peticiona sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se proceda a desmontar el portón y demoler la pared que impide el acceso a la parcela propiedad de su propiedad.
IV
DE LASCONSIDERACIONES SOBRE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte recurrente:
Documentales:
1.- Documento de propiedad de un inmueble constituido de casa para habitación ubicado en la calle 1, entre carreras 3 y 4, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, compra que realizó el ciudadano recurrente Francisco Alonso Suárez Barajas y la ciudadana ANA DIOLFINA NIETO DE SUAREZ.
1. Copia del acto administrativo distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
En lo atinente a los instrumentos documentales antes citados, este Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte recurrida (Alcaldía del Municipio Cárdenas):
Expediente Administrativo:
En lo atinente al expediente administrativo presentado en original por la ciudadana Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de autoridades públicas, en consecuencia, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
De la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal:
En cuanto a la inspección judicial evacuada por esta Tribunal fue ordena en usos de los poder oficiosos del Juez Contencioso Administrativo, con el objeto de evidenciar en sitio el cumplimiento de las normas urbanística, y que ello sea conformado por los expertos de la Dirección de OMPU de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal determinar cual es el hecho controvertido en la presente controversia, para lo cual, quien aquí decide determina que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a peticionarla la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con todos los pronunciamientos de Ley, para ello fundamenta que el acto administrativo contiene los vicios de vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, vulneración del principio de proporcionalidad, ineficacia del acto por la irrita notificación, vulneración del principio de universalidad del control de los actos administrativos.
Por su parte, la ciudadana Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, niega, rechaza y contradice el Recurso de nulidad presentado tanto en los hechos, como en el derecho, alega que lo previsto en el numeral 3, de la Resolución recurrida de nulidad contiene es un error involuntario de forma, que en ningún momento pretendió vulnerar el derecho a ejercer los recursos, para ello, la parte recurrente podía ejercer los recursos ante la Alcaldía y no lo hizo, manifiesta que lo decidido en la Resolución se encuentra firme y es una decisión técnica, motivado a que el recurrente y demás vecinos no tiene permiso otorgado por la Alcaldía para montar el portón, ni tienen permiso para construir una pared, dejando claro que donde se construyó el portón y la pared son vía pública y no podía existir ningún tipo de construcción, alegó que el recurrente y los demás vecinos del sector están impidiendo el acceso a una parcela propiedad del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, sin contar con los permisos municipales para realizar el encierro de esa propiedad, por tal razón, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se proceda a desmontar el portón y demoler la pared que impide el acceso a la parcela propiedad del ciudadano Marlon Chacón.
El ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, en su condición de tercero interesado manifiesta que, se le está impidiendo con la construcción de un portón y una pared perimetral el acceso a una parcela de su propiedad, lo cual vulnera sus derechos, por tal motivo, se adhiere a todos los alegatos, pruebas y peticiones realizadas por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en tal sentido, peticiona sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, se proceda a desmontar el portón y demoler la pared que impide el acceso a la parcela propiedad de su propiedad.
Por lo tanto, este Tribunal debe verificar, si el acto administrativo de efectos particulares distinguido N° 029/2021, expediente 012/2021, dictado por el Arquitecto, Alex Lobo Galaviz, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA, de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contiene los vicios de nulidad alegados por el recurrente y se debe declarar su nulidad o por el contrario, determinar que se encuentra ajustado a derechos y entonces ratificar su validez, queda así determinado el hecho controvertido. Así se establece.
DE LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN CONCILIATORIA AL CONFLICTO
En la continuación de la audiencia de juicio las partes le expresan al tribunal que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo tanto, solicitan que se continúe con la fase conciliatoria, en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la parte recurrente, quien manifiesta:
“Doctor, después de ayer estando en el sitio y habernos ilustrado en cuanto a las pretensiones de una parte y otra hemos decidido plasmar una arreglo en aras de poner fin al proceso lo cual ha sido nuestra intensión, mi represando y los demás propietario, se quieren acoger a la normativa legal y darle legalidad al conjunto residencial donde se constituyo el Tribunal el cual haremos a la brevedad posible, en cuanto al tercero interesado, que tenga acceso como cualquiera de ello a la urbanización, tenga su llave y Participe en las normas de convivencia, y cumplir con las normas de convivencia normas y obligaciones; Que el señor Francisco esta en la disposición de derribar parte de la pared denominada pared perimetral la cual obstaculiza el paso al señor Marlon a su terreno por un trayecto de 5 metros desde el inicio hasta la columna lo cual le permite ingreso a su terreno, y podrá tener entrada independiente a su propiedad, en cuanto al otro tercero José Navas se le permita acceso peatonal, serian las únicas personas que se verían afectada”
Toma el derecho de palabra a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, quien expone:
“Estamos de acuerdo con la propuesta presentada en los siguientes términos: 1.- Dejar instalado el portón, La Alcaldía otorgara la permisologia municipal correspondiente, debiendo garantizar el acceso sin restricciones a la propiedad del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, para ello deben los propietarios hacer entrega de la llave de la entrada pequeña y el control del portón; 2.- Derribar la pared que impide el acceso a la vía publica y se deje como área común para los vecinos del conjunto residencial; -3. La alcaldía de compromete sustanciar y tramitar administrativamente la permisología a los propietarios a los fines regularicen las construcciones, y sus viviendas como lo es: a.- apertura el procedimiento urbanístico; b.- levantamiento topográfico como esta en la realidad; c.- y se otorguen los permisos de habitabilidad y permiso de construcción como conjunto residencial privado cerrado con 13 viviendas; con el fin de que los propietarios puedan constituir una junta de condominio con las normativas respectivas; dicho acuerdo debe ser pasado al Concejo Municipal, a efecto de que le quite la cualidad de vía publica a la vía que esta dentro del conjunto residencial”
Toma la palabra el tercero interesado MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la propuesta planteada en esta sala.
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, se observa que las partes decidieron celebrar un convenio para lo cual, este Tribunal debe verificar si es procedente un acuerdo para resolver la presente controversia y que no se vean afectadas normas de orden público, para lo cual, este Tribunal señala:
DE LA CAPACIDAD PARA CONVENIR
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la capacidad de la parte accionante el ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.942.287, asistido por el Abogado, José Remigo Peña Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153,, quien es propietario de una vivienda dentro del conjunto de vivienda que construyeron un portón y una pared perimetral, se determina la capacidad para convenir, por cuanto, es el accionante, se encuentra debidamente asistido de Abogado, de igual manera, se verifica que la propuesta de conciliación la ha realizado de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción, en tal sentido, se verifica su capacidad para convenir por ser parte accionanate del presente proceso judicial, además de ello, el accionanate en la audiencia y en la Inspección judicial estuvo acompañado de otros propietarios de las viviendas del conjunto residencial Country, quienes manifestaron su consentimiento con esta propuesta, ratificando la capacidad para convenir.
De la capacidad de la parte accionada la ciudadana, es decir, la Alcaldía del Municipio Cárdenas en del estado Táchira, se encuentra representada por la Sindico Procurador Municipal y la Directora de la oficina de OMPU, por lo tanto, se encuentra representado la parte técnica de la Alcaldía, así como su representación legal, y sobre todo la parte técnica de OMPU, con competencia en vialidad es la que puede emitir opiniones sobre la variable urbana denominada vialidad, o vías públicas y al señalar estas autoridades municipales que es necesario regularizar la situación del acceso vial y otorgar la permisología según lo que ya existe en la realidad, este Tribunal considera que la parte técnica puede emitir decisiones para solucionar la situación planteada.
DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Manifiesta quien aquí decide, que las normas urbanísticas son normas de orden público, por lo tanto, no pueden ser relajadas ni derogadas por convenios entre particulares, en este sentido, las normas de zonificación urbanísticas municipales establecen cual es la vialidad pública en el Municipio, por lo tanto, el terreno sobre el cual se encuentra proyectada o ya establecida una vía pública en una norma municipal, no puede ser objeto de actividades de índole particular, en consecuencia, cualquier interesado en realizar una construcción cerca de una vía pública debe primeramente solicitar a la Alcaldía el perfil vial y que se determine los alineamientos de vía y se respeten los correspondientes retiros, no pudiendo existir construcciones sobre vías públicas.
Sin embargo, en el sector ubicado en entre carreras 3 y 4, Arjona, Municipio Cárdenas del estado Táchira, se realizaron una serie de construcciones de vivienda, específicamente, se construyó un total de doce (12) viviendas que fueron agrupadas como un conjunto residencial cerrado, se construyo portón para acceso a esas doce (12) viviendas y se interrumpió el trazado de la vía, específicamente se eliminó la continuidad de la vía pública establecida y estas construcciones según lo alegado por la Sindico Procuradora Municipal, y los funcionarios expertos de OMPU, asistentes a la inspección judicial se realizó sin ningún tipo de permisología municipal.
Ahora bien, no puede desconocer este Juzgador lo constatado en la Inspección Judicial, y lo señalado por los expertos de OMPU, en el sector se hicieron una serie de construcciones, las cuales tienen muy vieja data y que están totalmente consolidadas, y que sirven de viviendas para una gran cantidad de familias, estas construcciones interrumpieron el trazado de la vía pública, pero en la oportunidad correspondiente la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira no realizó las inspecciones y ordenó la paralización de esas obras, así como tampoco emitió las los actos administrativos de prohibición de construcción, por el contrario, en algunos casos las autoridades municipales otorgaron permisos para venta y otros negocios jurídicos sobre esos inmuebles, en consecuencia, ordenar su demolición y la continuidad de la vía pública generaría un desorden y desconocimiento de construcciones por más de treinta (30) años, que podría vulnerar derechos de vivienda a un grupo de personas.
En este sentido, se ratifica que si bien es cierto, el presente conflicto radica en el cierre ilegal de una vía pública denominada carrera 03 bis, materia que desde el punto de vista legal, es considerada materia de orden publico y la cual no se puede derogar, ni relajar por acuerdo entre las partes, también lo es que, mediante inspección realizada por este Tribunal donde se pudo apreciar las circunstancias de hecho que existen en la realidad y de los informes técnicos que existen en el expediente, este Juzgador pudo observar que en la carrera 03 Bis, del Municipio Cárdenas del estado Táchira, existe desarrollada y construidas un conjunto residencial denominado Arjona Country, el cual cuenta actualmente con 12 viviendas viviendas, es decir, con el transcurso del tiempo se edificó y consolidó una comunidad organizada, determinándose que existen construcciones de muy vieja data de edificación, dichas construcciones tiene acceso a todos los servicios públicos, en tal razón, declarar la demolición de las construcciones, las cuales obstruyen la vía pública denominada carrera 03 Bis, cuya vía concluye en el mencionado conjunto Residencial, traería como consecuencia un desorden jurídico que dejaría sin efecto los derechos de personas que adquirieron la propiedad de la viviendas construidas en el denominado conjunto residencial Country, por tal motivo, debe este Tribunal en aras del interés colectivo, los derechos de las personas que habitan el conjunto residencial Country, Municipio San Cárdenas del estado Táchira,
En este sentido, considera este Juzgador que lo mas viable es que las autoridades municipales, (OMPU, SINDICATURA MUNICIPAL Y OTRAS OFICINAS), procedan a regularizar la situación que se presenta en el sitio, para ello deberán realizar las inspecciones, informes técnicos y proponer el levantamiento del carácter de vía pública a partir del portón que fue instalado, igualmente, tanto la Alcaldía como los vecinos de la denominado Urbanismo Arjona Contry deberán ajustar la construcción de vivienda a un desarrollo urbano en conjunto debiendo ser tramitada y otorgada los planos, variables urbanas, permiso de construcción y constancia de habitabilidad respectivos.
Así como también se hace necesario que en el sector de las viviendas existentes luego del portón eléctrico, se tome como un propietario más con iguales derecho de acceso y se someta a las normar del conjunto cerrado la propiedad al ciudadano EDIXO CHACÓN, RAMIREZ.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo más ajustado a derecho y razonable que se regularice la situación urbanística de la manera antes señala, por lo tanto, considera posible y viable el acuerdo propuesto por el accionante, Los representantes de la Alcaldía y los terceros interesados, por lo tanto, este Tribunal homologa el acuerdo propuesto por las partes intervinientes de la manera siguiente:
1.- Dejar instalado el portón, el acciónate Francisco Alonso Suárez Barajas y los demás propietarios garantizar el acceso sin restricciones a la propiedad del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, para ello deben los propietarios hacer entrega de la llave de la entrada pequeña y el control del portón. En cuanto al otro tercero José Navas se le permita acceso peatonal, serian las únicas personas que se verían afectada”
2.- El ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas se compromete a derribar cinco (5) metros de pared perimetral, que impide el acceso a la vía publica y se deje esa parte como área común para los vecinos del conjunto residencial.
3. La Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira debe sustanciar y tramitar administrativamente la permisología a los propietarios a los fines regularicen las construcciones, y sus viviendas como lo es:
a.- apertura el procedimiento urbanístico.
b.- levantamiento topográfico como esta en la realidad.
c.- Se otorguen los permisos de habitabilidad y permiso de construcción como conjunto residencial privado cerrado con 13 viviendas; con el fin de que los propietarios puedan constituir una junta de condominio con las normativas respectivas; dicho acuerdo debe ser pasado al Concejo Municipal, a efecto de que le quite la condición de vía publica a la parte de vía que esta dentro del conjunto residencial”, en virtud de que esta perdió su utilidad de vía publica. Y así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la planteado por el recurrente ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.942.287, asistido por el Abogado, José Remigio Peña inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, la ciudadana Ana victoria Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 44525, en sus condición de Síndico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la ciudadana ELIANA LISBETH VARGAS MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° 19.236.890 en su condición de Directora de la oficina de OMPU de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Y los terceros interesados los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.308.348, y YOHANA CAROLINA SUAREZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 26.207.905 los cuales también se encuentran asistidos por el abogado José Remigio Peña inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, los cuales coadyuvaron a la parte recurrente, y el ciudadano MARLON EDIXO CHACON RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 8.106.425, representado en este acto por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el IPSA N° 151.648, cuales coadyuvaron a la parte recurrida. Así se decide.
En virtud de que en el presente asunto fue consignado el expediente administrativo en original, este Juzgador Ordena remitir nuevamente el expediente administrativo original a la sede de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la planteado por el recurrente ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.942.287, asistido por el abogado, José Peña inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, la ciudadana Ana victoria Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el N° 44525, en sus condición de Síndico de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, la ciudadana ELIANA LISBETH VARGAS MERCHAN, titular de la cédula de identidad N° 19.236.890 en su condición de Directora de la oficina de OMPU de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Y los terceros interesados los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.308.348, y YOHANA CAROLINA SUAREZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° 26.207.905 los cuales también se encuentran asistidos por el abogado José Peña inscrito en el IPSA bajo el N° 26.153, los cuales coadyuvaron a la parte recurrente, y el ciudadano MARLON EDIXO CHACON RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 8.106.425, representado en este acto por el abogado WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el IPSA N° 151.648, cuales coadyuvaron a la parte recurrida. Así se decide.
SEGUNDO: El convenimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
1.- Dejar instalado el portón, el acciónate Francisco Alonso Suárez Barajas y los demás propietarios garantizar el acceso sin restricciones a la propiedad del ciudadano MARLON EDIXO CHACÓN, RAMIREZ, para ello deben los propietarios hacer entrega de la llave de la entrada pequeña y el control del portón. En cuanto al otro tercero José Navas se le permita acceso peatonal, serian las únicas personas que se verían afectada”
2.- El ciudadano Francisco Alonso Suárez Barajas se compromete a derribar cinco (5) metros de pared perimetral, que impide el acceso a la vía publica y se deje esa parte como área común para los vecinos del conjunto residencial.
3. La Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira debe sustanciar y tramitar administrativamente la permisología a los propietarios a los fines regularicen las construcciones, y sus viviendas como lo es:
a.- apertura el procedimiento urbanístico.
b.- levantamiento topográfico como esta en la realidad.
c.- Se otorguen los permisos de habitabilidad y permiso de construcción como conjunto residencial privado cerrado con 13 viviendas; con el fin de que los propietarios puedan constituir una junta de condominio con las normativas respectivas; dicho acuerdo debe ser pasado al Concejo Municipal, a efecto de que le quite la condición de vía publica a la parte de vía que esta dentro del conjunto residencial”, en virtud de que esta perdió su utilidad de vía publica. Y así se decide.
TERCERO: En virtud de que en el presente asunto fue consignado el expediente administrativo en original, este Juzgador Ordena remitir nuevamente el expediente administrativo original a la sede de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02: 00.m.)
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2021-000028
JGMR/MPRp
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