REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2021-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 072/2021

En fecha 17 de noviembre de 2021, Se recibió al ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior por parte del ciudadano JOSE LUIS FORERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.503.622, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, titular de la cedula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, mediante el cual, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Zona Educativa el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 18 de noviembre del 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2021-000043.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 15/10/2004 ingreso al Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Docente Educación Física en la escuela j.a. Ramón Valecillos, sector barrio sucre, dependiente de la Zona Educativa Táchira, actualmente ocupo el cargo de Docente IV/AULA, actualmente ocupo el cargo de Docente IV /aula especialista adscrito a la Escuela Córdoba, la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según constancia de trabajo de fecha 08/08/2019.
Que en el desarrollo de la relación funcionarial se presentó una situación con mi salario ya que en ningún momento me ha sido DEPOSITADO mi salario tal y como se verifica en mi estado de cuenta del Banco Bicentenario que anexo marcado “C”, desde la primera quincena del mes de ENERO es decir hace mas de SEIS meses, situación que he denunciado ante la zona educativa sin obtener respuesta alguna, por el contrario he sido degradado y se me cito a realizar una supuesta declaración informativa ante la Coordinación de asesora jurídica de la zona educativa, quienes de manera verbal me indican que ya no tengo nada que buscar en el Ministerio que fui destituido, pero en ningún momento se me entrega el acto administrativo de destitución, solo vías de hecho por parte de la asesora jurídica.

.- Señalo que a pesar de esta situación el patrono decidió no ajusto su salario desde la primera quincena del mes de enero se puede verificar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve, ahora bien esta es la fecha y aun no me han pagado dicho salario como realmente debe ser, es decir no percibo salario por orden de la Zona Educativa Táchira quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo el salario desde el mes de enero de 2021, causándome un gravamen irreparable, desde el mes de enero del presente año bloquearon la Nomina, Ticket Cesta, Transporte, Bono Simón Rodríguez, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE.

.- Que presuntamente cometí supuestos actos en contra de una menor en la escuela Córdoba la Concordia donde actualmente estaba adscrito como docente especialista en Educación Física un y luego me levanta un acta de seguimiento del procedimiento administrativo por averiguación administrativa que desconozco su resultado, del cual no pude ejercer mi derecho a la defensa violentado mi debido proceso y derecho a la defensa, y de la cual no tuve ninguna responsabilidad de tipo penal, ni investigación por la fiscalía del Ministerio Público.

.- Manifestó que el objeto de la pretensión de Querella Funcionarial es contra las vías de hecho por parte del patrono La Zona Educativa Táchira – Ministerio del Poder Popular para la Educación quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, la cual le quito el salario y se le destituyo a través de vías de hecho causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, sin procedimiento administrativo en el que pudiera ejercer mi derecho a la defensa por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación como docente especialista en educación física IV en la U.E. Escuela Cordoba ubicada en la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y la cancelación inmediata de nuestro salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privados por estas vías de hecho siendo este el objeto de MI pretensión, al ser personal activo destitución que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano José Luis Forero Ramos recae en el objeto de las desmejoras salarial, , es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que ante las supuestas vías de hecho, el cual se inicio desde el mes de enero la Zona Educativa bloqueo la cuenta Nomina, Ticke Cesta, Transporte, Bono Simón Rodríguez, Vacaciones, Aguinaldos, en fin todo lo concerniente al MPPPE, y las cuales han continuado durante los siguientes meses, sin reestablecer el salario, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2021, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

V
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las vías de hecho por parte de la ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, retiene mi salario y me destituye A TRAVES DE VIAS DE HECHO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación inmediata y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las vías de hecho que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de los trabajadores en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una suspensión de salario afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación en sus primeros meses de vida, que podría producirle daños irreparables.

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y retiro de nómina y mas aun tomando en consideración que actualmente tengo 50 años de edad siendo adulto mayor con 23 años de servicio.

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la protección a la maternidad establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en nuestras Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, la verificación en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve donde aparece como pago correspondiente a la quincena y estos es lo que se me debe depositar en el banco, con lo que se verifica la destitución alegada ya que no consta en los estados de cuenta nómina del Banco de Bicentenario el pago, anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Zona Educativa Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye del cargo y retiene mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi pago nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como DOCENTE IV con 23 años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de enero de 2021 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 23 años de servicio y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra.


DE LAS CONSIDERACIONES MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el otorgamiento del amparo cautelar ha señalado lo siguiente:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte querellante interpone la querella funcionarial contra de la Zona Educativa dependiente al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por las presuntas vías de hecho, mediante el cual se procedió a la destitución del cargo la ciudadano José Luis Forero Ramos, además denuncia que por vías de hecho le fue retenido su salario causándole un gravamen irreparable tanto a su persona como a su grupo familiar, pudiéndose verifica en la Constancia de Trabajo como funcionario público, Docente DOC. IV/AULA Código 1124DI adscrito a la dependencia ESC- CORDOBA código Numero 006562792, con fecha de ingreso 15/10/2004, la cual se puede evidenciar en el sistema autogestionrrhh.me.gob.ve devengando una remuneración mensual de un monto 127.869.02 la cual represente el total de asignaciones del mes de julio la y esto es lo que se me debe depositar en el banco, pidiéndose verificar que a partir del mencionado mes de julio no le es depositado la remuneración correspondiente a su cargo, lo cual demostraría de manera previa el hecho de no recibir remuneración por sus funciones.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
Al respecto, se desprende del petitorio de la querella funcionarial:
“(…)
PRIMERO: PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación consagrado en los artículos 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de Docente IV /aula especialista adscrito a la Escuela Cordoba, la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el pago de mi salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE IV con veintitrés (23) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde el 01/01/2021 por encontrarme amparado por ser funcionario de carrera como docente IV.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata en el cargo de Docente IV /aula especialista adscrito a la Escuela Cordoba, la Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el pago de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía COMO DOCENTE IV con veintitrés (23) años de antigüedad y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/01/2021 hasta el momento de la efectiva reincorporación a nomina, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: subsidiariamente ciudadano juez en caso de ser desestimada mi pretensión solicito se ordene a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tramite mi jubilación ordinaria como funcionario Docente IV por tener mas de 23 años de servicio, tal y como se desprende de mi constancia de trabajo y constancia de años de servicio anexa y por tener 50 años de edad, todo de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal TSJ que ordena se otorgue la jubilación al funcionario si se cumple con los requisitos de ley , antes de una destitución.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la ZONA EDUCATIVA TACHIRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (…)”.

Del petitorio del amparo cautelar en el libelo de la demanda señala lo:

“Solicitó se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de destitución y retención de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Zona Educativa Táchira Y el Ministerio de Educación.

Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

Visto lo anterior, y al revisar el petitorio de la querella funcionarial, verifica este Juzgador que se tiene pretensión principal que se declara la nulidad de las presuntas vías de hecho, se deje sin efecto la destitución del querellante, por lo tanto se orden su reincorporación con el pago de todos los beneficios de remuneración y funcionariales, y en el amparo cautelar se tiene como petitorio que se restablezca de manera inmediato la remuneración, en este caso, al ordenar el reintegro o pago de la remuneración implícitamente se estaría acordando la reincorporación al cargo del querellante, lo cual es materia de fondo de la presente controversia y esta decisión de fondo debe tomarse previo a culminado el proceso judicial, entonce dictar la medida de amparo cautelar resultaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, lo cual, no está permitido, ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de lo transcrito tanto de la querella funcionarial como de la solicitud de Amparo Cautelar, convergen en el mismo objeto; dado que, ambas estriban en: La reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando, la cancelación de los salarios dejados de percibir y el pago de todos los beneficios que le pudiera corresponder. Por ende, tales circunstancias deben ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto; razón por la cual este Tribunal al pronunciarse sobre la medida solicitada, estaría emitiendo pronunciamiento de manera anticipada en cuanto al fondo de la presente querella funcionarial, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgador negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesta por la ciudadana JOSE LUIS FORERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.503.622, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98077, Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa en el Estado Táchira, la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con un recurso de Amparo Cautelar, en contra Zona Educativa Táchira dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
TERCERO: Se ORDENA citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular la Educación, Zona Educativa Táchira, este último deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000043
JGMR/MPRM/cm.