Recibido por distribución el anterior escrito de Solicitud de
Rectificación de Acta de Nacimiento constante de un (01) folio útil y
recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles, fórmese expediente,
inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, en fecha dos (02) de abril del año 2009, fue publicada en
Gaceta Oficial N°. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, la
Resolución N° 0006 decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los
Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la
siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia,
quedan sin efecto las competencias designadas por textos
normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma trascrita se infiere que en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó
que los casos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, van a formar parte
del conocimiento de los juzgados de municipio a que corresponda por territorio.
Por su parte, el artículo 769 del código de procedimiento civil en cuanto
a las Rectificaciones de Actas dispone lo siguiente:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna
partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún
cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de
los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es
la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de
algún otro elemento permitido por la Ley…” (Subrayado de este
tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que se trata de
una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por el
ciudadano LUIS FRANCISCO SOTO ATEHORTUA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.256.109, de cuyo contenido
se desprende que la misma fue levantada por ante la primera autoridad civil del
municipio San Antonio, distrito Bolívar, hoy municipio Bolívar del estado
Táchira, no siendo competente este Tribunal en razón del territorio; en
consecuencia, en atención a la disposición emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE en razón del
territorio para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa
distribución.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo
69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original estas actuaciones al
Tribunal competente.
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