REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 16 de Noviembre de 2021
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.347.841, domiciliada en Aldea Rio Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 15.927.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.107, del mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2905
En fecha, 30-09-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-5.347.841, domiciliado en Aldea Río Arriba, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio VICTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.927.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 267.107, domiciliado en la Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y hábil, constante de tres (03) folios útiles, solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con diecinueve (19) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: GREGORIO MANUEL MORALES PÉREZ, a los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, GILBERTO ANTONIO MORALES PÉREZ, SERGIA YOLANDA MORALES PÉREZ y RAMÓN ISABELINO MORA, en su carácter de hermanos del causante. (F. 1-22).
En fecha 30-09-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente a los fines de Fijar Oportunidad de Evacuación de Testigos se instó a la Parte Solicitante a que consignará Copia Certificada de las Actas de Defunción de los Padres del Causante, de nombres CELEDONIA PÉREZ y RICARDO MORALES. (F. 23).
En fecha 27-10-2021, Suscrita por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio: VICTOR LEANDRO CONTRERAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 267.107, donde consigna las Actas de Defunción de los padres del Causante. (F. 24-28)
Por auto de fecha 01-11-2021, donde se acuerda oír la declaración de las ciudadanas: KEILA ADRIANA CONTRERAS MÉNDEZ y MARÍA ISABEL MORA CONTRERAS, para el sexto día de Despacho a las 09:30 y 10:00 de la mañana. (F. 29)
En fecha 09-11-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: KEILA ADRIANA CONTRERAS MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.419.777, domiciliada en Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 30).
En fecha 09-11-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.716.394, domiciliada en Aldea Angostura, Municipio José María Vargas del Estado Táchira. (F. 31).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO MANUEL MORALES PÉREZ, venezolano, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.842; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada de acta de defunción N° 009, de fecha 01 de marzo de 2021, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de nacimiento N° 165, de fecha 15 de Septiembre de 1956, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de nacimiento N° 174, de fecha 04 de Septiembre de 1955, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de nacimiento N°213, de fecha 02 de diciembre de 1961, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de nacimiento N° 96, de fecha 03 de Julio de 1970, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de nacimiento N° 212, de fecha 02 de Diciembre de 1961, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, acta de defunción N° 462, de fecha 26 de Mayo de 2018, expedida en el Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acta de defunción N° 18, de fecha 08 de Junio de 1981, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, Así como copias de cédulas de identidad de los herederos y de los testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hermanos los ciudadanos: GILBERTO ANTONIO MORALES PÉREZ, SERGIA YOLANDA MORALES PÉREZ, RAMÓN ISABELINO MORALES PÉREZ y VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, en su carácter de hermanos, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: KEILA ADRIANA CONTRERAS MÉNDEZ y MARIA ISABEL MORA CONTRERAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hermanos con el fallecido, GREGORIO MANUEL MORALES PÉREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MORALES PÉREZ, SERGIA YOLANDA MORALES PÉREZ, RAMÓN ISABELINO MORALES PÉREZ y VICTORIA DEL CARMEN MORALES DE ZAMBRANO, cédula de identidad Números V.-5.346.719, V.-5.343.929, V.-9.338.376 y V.-5.347.841. la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO MANUEL MORALES PÉREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.842, fallecido según consta en Acta de defunción N° 009, de fecha 01 de Marzo de 2021, expedida en el Registro Civil del Municipio José María Vargas, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado causante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
Secretario
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