REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: ROSITANIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2871
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 21-06-2021, presente la ciudadana: ROSITANIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.421, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO AGUILAR PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.870, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.443, interpuso constante de dos (02) folios útiles y veintiséis (26) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno perteneciente al municipio Seboruco. Anexó su copia de cédula de identidad, copia de cédula de identidad de las testigos, asi como inspección judicial N° 2854, efectuada por este Tribunal Primero de Municipio Jáuregui. (F. 01-28).
En fecha, 25-06-2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2871, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Tercer día de despacho siguiente. (F. 29).
En fecha 08-07-2021, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.347.473. (F. 30).
En fecha 08-07-2021, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana IDA ELENA PARRA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.125.418. (F. 31).
En fecha 19-07-2021, se observa auto del juzgado, en el que se acordó oficiar al ciudadano alcalde del municipio Seboruco del Estado Táchira, a los fines de que emitan opinión sobre la construcción de las mejoras, por encontrarse en un terreno ejido. (F. )
En fecha 05-08-2021, se observa diligencia de la parte solicitante, donde pide cambiar el oficio emanado del Juzgado, y que sea dirigido al Concejo Municipal de Seboruco.
En fecha 05-08-2021, se observa auto del juzgado, en el que en razón de lo peticionado, se acordó oficiar al presidente del Concejo Municipal de Seboruco a lo conducente.
En fecha 05 de Agosto 2021, se recibió oficio N° 0099, de fecha 01-11-2021, emanado del Concejo Municipal de Seboruco, donde emiten opinión favorable sobre la presente petición de Titulo Supletorio.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se observa auto del Tribunal donde ordena la corrección de foliatura.
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición de la ciudadana ROSITANIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA, identificada en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietaria, de un terreno ejido ubicado en la carretera Vía seboruco La grita al final de la calle 5 parte alta.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
Al folio treinta (30) consta acta de fecha 08 de Julio de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como ROSA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.473 y civilmente hábil, la cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace mas de 60 años, ya que son vecinas; afirmó que es cierto por que viven en la misma vía.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Seboruco, y Así se deja establecido.
Al folio treinta y uno (31) consta acta de fecha 08 de Julio de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como IDA ELENA PARRA GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.418 y civilmente hábil, la cual declaró que conoce a la solicitante de autos desde hace mas de 48 años, afirmó que le consta por que la conoce desde niña, expreso que le consta por que son vecinas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Seboruco, y Así se deja establecido.
A los folios seis (06) al veintiocho (28), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-05-2021, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2854, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de una casa de habitación, ubicada en la vía principal que conduce desde Seboruco Hacia La Grita, Casa S/N en la Ciudad de Seboruco del Estado Táchira.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en la vía principal que conduce desde Seboruco Hacia La Grita, Casa S/N en la Ciudad de Seboruco del Estado Táchira, fue construido por la solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a la Ciudadana: ROSITANIA DEL CARMEN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.421, su derecho de propiedad y posesión, sobre una casa de Habitación, Alinderada así: FRENTE: 9,90 mts con la carretera nacional, FONDO: 10 mts, con terreno Municipal, LADO DERECHO: 8,89 mts, Sucesión de Rafael Arcángel Pérez y Roberto Guerrero, LADO IZQUIERDO: 8,89 mts, con Zulay Sánchez y Terreno Municipal, contentiva de sala, tres (3) dormitorios, área de depósito, área de cocina-comedor y área de servicios, con un balcón en la parte posterior que da hacia terreno ejido. Con un área de construcción de 80,83 metros cuadrados; edificadas sobre las bienhechurías a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietaria la municipalidad de Seboruco, el cual fue aprobado por unanimidad la venta por el Concejo Municipal de Seboruco, según sesión Extraordinaria N° 030, Gaceta Municipal N° 055, de fecha 25 de octubre de 2021.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2021.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-
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