REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Grita, 22 de Noviembre de 2021.-
211º y 162º
EXPEDIENTE N°: 2948-2021.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESSICA CAROLINA VARELA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-21.179.406 y V-29.674.335, domiciliados en la Aldea Nuestra Señora de Coromoto del Municipio Seboruco del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.604, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 48.027.
PARTE DEMANDADA: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-29.565.693 y V-14.281.566, domiciliados en La Población de Seboruco, Municipio Seboruco del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 26-04-2021, Se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 04-01-2021.
En fecha 30-04-2021, se le dio entrada, se formo expediente, a los fines de su admisión se insto a la parte solicitante a que aclare el contenido de su pretensión.
En fecha 28-05-2021, se observa libelo de demanda dando cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 30-04-2021.
En fecha 09-06-2021, por auto de este Tribunal se admite la presente demanda, se ordeno su tramitación por la vía del procedimiento breve, emplazándose a los demandados: ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE.
En fecha 18-08-2021, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de la ciudadana: AURA INES RUIZ CARREÑO, donde indica fue atendido por la Ciudadana TEODORA DE LOS ANGELES DUQUE GUERRERO, se identifico con Cédula de identidad N° V- 2.813.486, e informó que la Señora AURA INES RUIZ CARREÑO ya no vive en dicha dirección.
En fecha 18-08-2021, se observa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del ciudadano: JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, donde indica fue atendido por la Ciudadana TEODORA DE LOS ANGELES DUQUE GUERRERO, se identifico con Cédula de identidad N° V- 2.813.486, e informó que el Señor JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE ya no vive en dicha dirección.
En fecha 02-09-2021, se observa escrito donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESICA CAROLINA VARELA MONTILVA, identificados en auto, otorgan el PODER APUD ACTA al Abogado: RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.
En fecha 03-09-2021, se observa diligencia escrita por el Abogado RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, identificado en autos, Apoderado Judicial de los demandantes de autos, donde solicita se realice la citación aplicando la Resolución N° 05-2020, de fecha 05-10-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 03-09-2021, visto el contenido del escrito de fecha 02-09-2021, suscrita por los demandantes de autos, se acuerda de conformidad el PODER APUD ACTA al Abogado: RAMÓN ELI PERNIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.
Por auto de fecha 16-09-2021, visto el contenido de la diligencia de fecha 03-09-2021, suscrita por el Apoderado Judicial de los demandantes de autos, en la que indica, que por cuanto fue agotada la citación personal de la parte demandada, sin haber sido positiva, solicitó se realicé la citación por medios electrónicos, de conformidad practicar la Citación conforme a las disposiciones de la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01-11-2021, se observa diligencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que deja constancia que en fecha 01-11-2021, se envió Boleta de Citación a la demandada ciudadana: AURA INES RUIZ CARREÑO, en formato PDF, vía correo electrónico auraruiz@gmail.com, el cual registra recibido por parte de la plataforma del correo, Número de Teléfono +58 0414 7573080, whatsapp +58 0414 7573080, el cual contesto llamada y registra los vistos de mensajes leídos.
En fecha 01-11-2021, se observa diligencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que deja constancia que en fecha 01-11-2021, se envió Boleta de Citación al demandado ciudadano: JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, en formato PDF, vía correo electrónico guerrero_chucho@gmail.com, el cual registra que no se ha encontrado la dirección en la plataforma del correo, y fue devuelto al correo del Juzgado Número de Teléfono +58 0424 7295597, whatsapp +58 0424 7295597, el cual contesto llamada y registra los vistos de mensajes leídos.
MOTIVA
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumentan que en fecha 04 de Enero del año 2021, suscribieron documento privado de compra-venta, en el que los ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, actuando como copropietarios dan en venta a los demandantes, ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESSICA CAROLINA VARELA MONTILVA, un lote de terreno propio, conocido como “ EL LLANITO MUNDO SECO”, ubicado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira; todo descrito conforme al texto del documento privado Consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 06 del presente expediente.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citados los ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-29.565.693 y V-14.281.566, por los medios digitales previstos en la Resolución 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
PRIMERO: Al folio 06, corre instrumento privado de fecha 04 de enero de 2021, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por las partes intervinientes, quienes hoy fungen como demandantes y demandados y consistió en la venta de un lote de terreno conocido como “ EL LLANITO MUNDO SECO” por parte de los ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE”, a favor de los demandantes, y que se encuentra ubicado en la Aldea Alto del Niño, Municipio Seboruco del Estado Táchira, según consta documento Registrado Anotado bajo el N° 2014.1269, Asiento Registral I, del inmueble Matriculado con el N° 432.18.22.1.599, de fecha 18 de Diciembre del año 2014.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que los demandados no hicieron uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este Tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, los demandados en su oportunidad legal no comparecieron en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistieron en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de los ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-29.565.693 y V-14.281.566, domiciliados en el Municipio Seboruco del estado Táchira, a favor de los ciudadano: CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESSICA CAROLINA VARELA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-21.179.406 y V-29.674.335, domiciliado en la Aldea Nuestra Señora de Coromoto del Municipio Seboruco, Estado Táchira, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESSICA CAROLINA VARELA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-21.179.406 y V-29.674.335, domiciliados en la Aldea Nuestra Señora de Coromoto del Municipio Seboruco, Estado Táchira, contra los ciudadanos: AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-29.565.693 y V-14.281.566, domiciliados en el Municipio Seboruco del estado Táchira. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 04 de enero de 2021, que riela al folio 06 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUERRERO UZCATEGUI y YESSICA CAROLINA VARELA MONTILVA, en su carácter de compradores, y los ciudadanos AURA INES RUIZ CARREÑO y JESÚS ANTONIO GUERRERO DUQUE, en su carácter de vendedores.
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los veintidós (22) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil veintiuno.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:27) de la mañana del día de hoy.

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EL SECRETARIO
EXP. N° 2948-2021
JEGG.-