REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 23 de Noviembre de 2021
211º Y 162º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.218, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.449, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2922
I NARRATIVA
En fecha, 01-11-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.218, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida en este acto por la Abg. ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.788.635, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.449, de este domicilio y hábil; constante de Dos (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con Veinte (20) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, a los ciudadanos: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, CORA MARIA CEBALLOS DUQUE y MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS, en su carácter de HERMANOS. (F. 01-22).
En fecha 11-11-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente, y se fijó oportunidad de evacuación de los testigos para el Quinto día de despacho siguiente a las 9:30 y 10:00a.m, para oír la declaración de las testigos ciudadanas: OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS y CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.332.243 y V.-16.788.098, domiciliadas en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles (F.23).
En fecha 18-11-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS, identificada en autos. (F. 24).
En fecha 18-11-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, identificada en autos. (F. 25).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene ella y sus hermanos como Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.566; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de cédula de identidad del Ciudadano: LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, (folio 04), Acta de Defunción Nº 207, del 21/11/2017, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, (folios 05-06), Acta de Defunción Nº 172, del 04/11/1998, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a JOSE ANTONIO CEBALLOS ROSALES, (folios 07), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, (folio 08), Acta de Nacimiento Nº 638, del 29/07/1953, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, (folio 09), copia de cédula de identidad del Ciudadano: LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, (folio 10), Acta de Nacimiento Nº 891, del 12/12/1967, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, (folios 11-12), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, (folio 13), Acta de Nacimiento Nº 195, del 21/03/1964, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DUQUE, (folio 14), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, (folio 15), Acta de Nacimiento Nº 13, del 05/01/1963, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, correspondiente a CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, (folio 16), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS, (folio 17), copia de cédula de identidad de la Ciudadana: CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, (folio 18), Acta de Recepción de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones Nro. de expediente 2215, de fecha 11-11-2021. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (HERMANOS) los ciudadanos: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, CORA MARIA CEBALLOS DUQUE, MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas: OLGA ESPERANZA PEREZ VIVAS y CARLA BANESSA LABRADOR LOPERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con el fallecido, LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hermanos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: MARIA ELENA CEBALLOS DUQUE, LUIS ALFONSO CEBALLOS DUQUE, CORA MARIA CEBALLOS DUQUE y MAURA DE LAS MERCEDES CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.275.218, V-9.337.286, V-7.760.212 y V-9.330.343, en su condición de HERMANOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de LUIS MAGIN CEBALLOS DUQUE, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.343.566, fallecido según consta en Acta de defunción N° 207, de fecha 21 de Noviembre de 2017, expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.
SOLICITUD Nº 2922
JEGG.-
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