REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

La Grita, 23 de Noviembre de 2021.-
211º y 162º
EXPEDIENTE N°: 2962-2021.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.013, domiciliado en la Calle 4, entre carreras 7 y 9 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 197.695.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ALBETO MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.511, domiciliado en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 15-09-2021, Se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 29-03-2021.
En fecha 27-09-2021, se le dio entrada, se formo expediente, y se siguió el curso de Ley correspondiente, se ordeno su tramitación por la vía del procedimiento breve, emplazándose al demandado: Ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE.
En fecha 14-10-2021, se observa diligencia de la Alguacil accidental de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación de el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, donde indica fue atendida por su Señora Madre, e informo que el Ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, no se encontraba en dicha dirección.
En fecha 14-10-2021, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ DUQUE, donde expuso: “como no fue posible ubicar al demandado en este expediente, solicito que se realicé la citación por los medios electrónicos, que están indicados en el libelo de la demanda”.
En fecha 25-10-2021, cursa auto del Tribunal, donde visto el contenido de la diligencia de fecha 14-10-2021, suscrita por el Ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, donde solicito que se realice la citación por los medios electrónicos, que están indicados en el libelo de la demanda. Este Juzgador la acuerda de conformidad y por consiguiente ordena practicar la Citación conforme a las disposiciones de la Resolución 05-2020, de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03-11-2021, se observa diligencia de la Alguacil Accidental de este Tribunal, en la que deja constancia que en fecha 03-11-2021, se envió Boleta de Citación al demandado ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, en formato PDF, vía correo electrónico jonathan_moreno@hotmail.com, el cual registra que fue devuelto al correo del Juzgado por parte de la plataforma del correo, remitió también al Número de Teléfono +58 0424 1595078 y Whatsapp +58 0424 1595078, el cual contesto llamada y registra los vistos de mensajes leídos, y se identifico como la mamá del Ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, y el Numero de Teléfono +58 0414 7258550 y Whatsapp +58 0414 7258550, el cual no contesto la llamada y registra el no visto ni leído, además se remitió boleta de citación digital con compulsa por la Red Social Facebook, que se encuentra registrado con el usuario Jonathan Moreno, donde registra el Visto y leído y también a la red social Instagram, con el Usuario Jonathanalbertomorenoduque, donde no registra ni el visto ni el leído.
MOTIVA
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 29 de Marzo del año 2021, suscribió documento privado de compra-venta, en el que el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, actuando como propietario de un vehiculo de su exclusiva propiedad, da en venta al demandante, ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, el señalado vehiculo, todo descrito conforme al texto del documento privado Consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 04 del presente expediente.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.511, por los medios digitales previstos en la Resolución 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
PRIMERO: Al folio 04, corre instrumento privado de fecha 29 de marzo de 2021, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por las partes intervinientes, quienes hoy fungen como demandante y demandado y consistió en la venta de un Vehículo propiedad del demandado, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo expedido por El Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 200106288286 y 8ATS2JSH06X052214-6-2, N° de autorización 023SAV300710, de fecha 24 de Agosto de 2020, con las siguientes características: PLACAS: A15AL4W, SERIAL N.I.V.: 8ATS2JSH06X052214; SERIAL DE CARROCERIA: 8ATS2JSH06X052214; SERIAL DE MOTOR: 082042L4600120673; MARCA: IVECO; MODELO: 740E42TZ; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; NRO. DE PUESTOS: 3, NRO. EJES: 2, TARA: 8750. CAPACIDAD DE CARGA: 43250 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que el demandado no hizo uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este Tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, los demandados en su oportunidad legal no comparecieron en forma alguna ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistieron en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA de el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.511, domiciliado en La Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a favor de el ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.013, domiciliado en la Calle 4, entre carreras 7 y 9 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.013, domiciliado en la Calle 4, entre carreras 7 y 9 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.511, domiciliado en La Ciudad de LA Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 29 de marzo de 2021, que riela al folio 04 del presente expediente, suscrito por el ciudadano: JOSE ALI LABRADOR RAMIREZ, en su carácter de comprador, y el ciudadano: JONATHAN ALBERTO MORENO DUQUE, en su carácter de vendedor.
Se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil veintiuno.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:15) de la mañana del día de hoy.

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EL SECRETARIO
EXP. N° 2962-2021
JEGG.-