REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL JUNIOR RAMIREZ ALDANA
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2904
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 27-09-2021, presente el Ciudadano: MIGUEL JUNIOR RAMIREZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.665, domiciliado en las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.123, con domicilio procesal en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, interpuso constante de CUATRO (04) folios útiles y VEINTINUEVE (29) anexos, solicitud de Titulo Supletorio sobre un inmueble. Se Anexó documentos privados de compra-venta, Documento inscrito ante el registro público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira e Inspección Judicial N°2835, practicada por este Juzgado.
En fecha, 29-09-2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2904, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el segundo día de despacho siguiente. (F. 34).
En fecha 01-10-2021, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: MARIA PACIFICA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.637.165, de esta domicilio y hábil. (F. 35).
En fecha 01-10-2021, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración de la ciudadana: YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.411, de esta domicilio y hábil. (F. 36).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano MIGUEL JUNIOR RAMIREZ ALDANA, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de un inmueble sobre unas mejoras construidas a sus propias expensas, ubicada en Las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios seis (06) al diez (10), cursa documento registrado en la oficina de registro público del municipio Jáuregui, identificado con el N° 432.2020.4.480, quedando inscrito bajo el N° 42, folios 8723, Tomo 6, del Protocolo de transcripción de fecha 30 de diciembre de 2020, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por una registradora y por tanto hace plena fe de que el solicitante es copropietario del inmueble sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, adminiculado con la inspección anexa, está dentro del área que tiene en posesión el solicitante.
A los folios catorce (14) al veintiocho (28) consta Inspección Judicial, realizada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2835, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble, ubicado en el Sector Las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio treinta y cinco (35), consta acta de fecha 01 de Octubre de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como MARIA PACIFICA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.637.165, quien expreso conocer al solicitante por ser vecinos de toda la vida, como 28 años, explico conocer sobre la propiedad del solicitante y la construcción y remodelación efectuada, así como la inversión realizada.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas un inmueble ubicado en el Sector Las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio treinta y seis (36) consta acta de fecha 01 de Octubre de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por una Ciudadana que se identificó como YUGEIDY ALEJANDRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.411, quien expreso conocer al solicitante desde hace aproximadamente 17 años, expresó que le consta que el solicitante fue quien le hizo las bienhechurías de la casa, con dinero proveniente de su trabajo en cría y comercialización de animales, ya que fue con ese trabajo que él la construyó, con el valor allí indicado.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas un inmueble ubicado en el Sector Las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de un inmueble siendo el solicitante su legitimo dueño a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra ubicado en el Sector Las Lomas de La Angostura, Aldea San Roque, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construida y remodelada por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: MIGUEL JUNIOR RAMIREZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.287.665, su derecho de propiedad y posesión, sobre un inmueble conformado por una Casa para habitación, área de cocina empotrada y revestida en cerámica, piso de cerámica, barra-comedor de cerámica, tanque aéreo para almacenamiento de agua potable de 5.000 litros aproximadamente, área de comedor, área de estar, 05 habitaciones, una principal con baño privado, área de sala, un área de porche con piso de cemento pulido, todas las paredes frisadas y pintadas, techo acerolit con estructura metálica; en la parte exterior de la vivienda, un área social con estufa, contiguo a la vivienda un área destinada para estacionamiento, 01 galpón contiguo al estacionamiento caracterizado por divisiones internas en cubículos, con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico, techo de zinc, una caminería y un ramal carretero interno con sus respectivas instalaciones de agua para consumo, las aguas servidas conectadas al área de cloacas que a su vez desembocan en una planta de tratamiento, existen cercados internos en malla gallinera para el resguardo de animales de corral y domésticos, para un área de construcción de 449,00 metros cuadrados.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2021.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG/brenda
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