TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021.
211° y 161°
Vista la anterior demanda, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JESUS VIVAS ROSALES y EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 8.097.531; y V- 7.924.653; debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PORRAS MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.949, constante de dos (2) folios y anexos contantes de ocho (08) folios útiles. Consistente sobre DEMANDA a la ciudadana TANIA YANETH ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.344.635. Por lo que solicita de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1166, 1363, 1364 1368 del Código Civil se homologue. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa lo siguiente:
En atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: Presentada la solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Expuesto lo anterior este Tribunal considera en base a la jurisprudencia nacional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019:
Que las obligaciones contraídas en moneda extranjera; pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
En tal sentido, la Sala indicó que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de la demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela), expresa que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Asimismo, señaló que, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas dichas obligaciones; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
Por otro lado, en virtud de la decisión del juez de instancia, de condenar la indexación de todas las cantidades reclamadas; la Sala, recordó, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en dólares de Estados Unidos de América, el criterio según el cual tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, los cuales son excluyentes, por lo que mal puede condenarse la indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago.
En el documento privado inserto en el folio cuatro (04), en la línea veintiocho (28) se evidencia que la presente obligación que asume el deudor, deberá ser pagada única y exclusivamente en dólares americanos (USD).
Por los motivos antes expuestos y en atención a las normas citadas considera este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la parte solicitante no encuadra dentro de lo contenido en las normas anteriormente transcritas, en consecuencia este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION y en consecuencia no se homologa la presente solicitud.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil veintiuno (17-08-2021). Años: 211º y 162º.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANA PORRAS RIVAS
En la misma fecha se inventarió a presente demanda, quedando signada con el N° 000-1209-2021.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIANA PORRAS RIVAS
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