REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2020-000120
SOLICITANTES: DANUVIS PADRON PAEZ y CARLOS ALFREDO LINO AGUAYO.
APODERADA JUDICIAL: MARIA D. MUDARRA P., IPSA N°89.569.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentado en las Sentencias N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional y la N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DANUVIS PADRON PAEZ y CARLOS ALFREDO LINO AGUAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.106 y V-22.758.253, respectivamente, según consta de documento poder autenticado en la República Bolivariana de Venezuela, Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 13/11/2019, anotado bajo el N°151, Folios 263 y 264, Protocolo Único, Tomo Único, mediante la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre sus poderdantes, de conformidad con las citadas jurisprudencias.
Alego la prenombrada abogada, en el escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1) Que en fecha 07 de Agosto de 2009 sus representados, contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como y como se evidencia del acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que su último domicilio conyugal se constituyo en la Residencia Bello Horizonte, Torre “A”, Piso 14-, Apartamento 14-A, Playa Grande, Municipio Vargas, Estado La Guaira. 2) Que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, ni adquirieron bienes que liquidar. 3) Que en virtud de las desavenencias surgidas se fueron distanciando como pareja y se hizo imposible la vida en común, al punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, no existiendo hasta la actualidad ningún vínculo entre ellos. 4) Que por tal motivo el día 10 de diciembre del año 2017, se interrumpió definitivamente su vida en común.
En fecha 27 de febrero de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público, para que compareciera por ante el Tribunal, a fin que expusiera lo que considerara pertinente sobre el presente asunto.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de los solicitantes mediante diligencia solicito la reactivación de la presente solicitud y la correspondiente notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2020, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la reactivación del presente asunto y asimismo libro la boleta a Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que notifico a la Representante del Ministerio Publico vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en le Resolución N°005-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de enero de 2021, la apoderada judicial de los solicitantes, consigno diligencia mediante la cual solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 08 de febrero de 2021, el Tribunal dicto auto en donde ordeno realizar cómputo de los días de despacho transcurridos y asimismo libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de marzo de 2021, la apoderada judicial de los interesados dejo constancia mediante diligencia de haber retirado el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2021, la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, presento diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que se encuentra suficientemente vencido el lapso para que la representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares emitiera su opinión sobre la presente solicitud, la cual no consta en autos, y antes de dictar el fallo, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Decisión N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:

“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Asimismo, es evidente que la Sala Civil en la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, ha acogido el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo a su vez:

“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”


Por su parte establece la jurisprudencia patria de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan (…).
(…) Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000(…)).
(…)Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007)(…).
(…) Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por los cónyuges interesados en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria aperturar una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Igualmente, en el caso de autos del documento poder presentado por la abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°89.569, se desprende la cualidad que le confieren los solicitantes ciudadanos DANUVIS PADRON PAEZ y CARLOS ALFREDO LINO AGUAYO, para actuar en la presente solicitud y de igual forma se evidencia que para la fecha 13/11/2019, en la cual otorgaron el referido poder los prenombrados ciudadanos no se encontraba en el país, evidenciándose en el mismo la voluntad expresa de ambos de tramitar su divorcio en suelo patrio y por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial y asimismo fundamentaron su petición en las Sentencias N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala constitucional y la N°136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que se circunscribe a los supuestos de Ley enunciados en la jurisprudencia de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad de los cónyuges de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a los Criterios Jurisprudenciales up supra citados, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales como son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución y llenos los extremos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la solicitud divorcio presentada por los ciudadanos DANUVIS PADRON PAEZ y CARLOS ALFREDO LINO AGUAYO, por la causal de Desafecto. Así se Decide.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y de los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias N° 1070, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis, proferida por la Sala Constitucional y la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por ser de carácter vinculante son de obligatorio acatamiento para esta Operaria de justicia. En este sentido, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1070-2016 y la sentencia N° 136-2017, emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por consiguiente declara DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANUVIS PADRON PAEZ y CARLOS ALFREDO LINO AGUAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.277.106 y V-22.758.253, respectivamente, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha en fecha 07/08/2009, asentada bajo el N°141, Tomo 01, Folio 141, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y diez antes meridiem (10:10 A.M.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NANCY USECHE



MG/NU