REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITANTES:
LUCIO HERNANDEZ PACHECO Y EVANGELISTA SALINAS
ABOGADO ASISTENTE:
RICARDO TRIAS LOIS.
MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE:
WP12-S-2017-0001736.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, mediante solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2016, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En fecha 12 de enero de 2017, la parte solicitante asistida de abogado presento diligencia mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes a los fines del libramiento del oficio.
En fecha 13 de enero de 2017, el tribunal vista la consignación de los fotostatos requeridos, libro oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas (hoy estado La Guaira).
En fecha 20 de febrero de 2017, los solicitantes asistidos de abogado presentaron diligencia mediante la cual dejaron constancia de haber retirado el oficio dirigido a catastro.
En fecha 19 de julio de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CEB 088/2021 de fecha 20/05/2021, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 20 de julio de 2021, la ABG. MAGLI GONCALVES, Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, asimismo se dio por recibido el Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CEB 088/2021, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal y por cuanto existía disparidad entre las mediadas y linderos especificadas en el prenombrado informe y el escrito de solicitud, se insto a la parte interesada a realizar la aclaratoria correspondiente.
En fecha 01/11/2021, la parte solicitante asistida de abogado, presento diligencia mediante la cual solicito se le fijara oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 03/11/2021, el tribunal dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para la declaración de los testigos para el día 11/11/2021.
En fecha 11/11/2021, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que se llevara a cabo la evacuación de los testigos, por cuanto al anuncio hecho por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, no compareció persona alguna se declaro desierto el acto.
En fecha 19/11/2021, los solicitantes asistidos de abogado presentaron diligencia solicitando nueva oportunidad para la a evacuación de los testigos.
En fecha 22/11/2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó con lo solicitado, fijando nueva oportunidad para la declaración de los testigos el día 23/11/2021.
En fecha 23/11/2021, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas BELKIS MERCEDES HERNANDEZ NARVAEZ y EGLIS ALIDA RUIZ CORRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.494.297 y V-9.855.367 respectivamente, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de los solicitantes es obtener Titulo de Propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación y arboleda frutal (completamente desarrolladas y en plena producción), ubicadas en el Sector Punta Care, Caserío La Montañita, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Asimismo, del contenido del Informe de Inspección signado con el N° DPPCUC-CEB 088/2021 de fecha 20/05/2021, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, se desprende que el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría sobre la cual se pretende obtener Titulo Supletorio es de CARÁCTER AGRÍCOLA.
Ahora bien, establece el artículo El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece al tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Por su parte La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15 establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)”.
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”…
Por cuanto del escrito de solicitud se evidencia que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola (cultivo de una arboleda frutal completamente desarrollada y en plena producción) y asimismo dicha información se encuentra confirmada en el contenido del Informe de Inspección emanado de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales y de conformidad con la norma y las jurisprudencias antes citadas, la competencia para conocer de la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario en el Estado La Guaira. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos LUCIO HERNANDEZ PACHECO Y EVANGELISTA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.458.861 y V-5.092.783 respectivamente, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
NANCY USECHE
MG/UN
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