REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, Primero ( 1º) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000006
Asunto: WP11-R-2021-000006


PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ALEXANDER NATERA, EUDOMAR ANTONIO DELGADO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, PEDRO LUIS FERNÁNDEZ, HARRY CASTER VILLANUEVA, JERÓNIMO FRANCISCO FIGUEROA Y JESÚS MARTÍN SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nosº. V- 5.574.796; V- 17.188.478; V- 6.255.492; V- 6.549.521; V- 9.999.733; V- 11.063.244 y V- 15.544.849


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609

PARTE ACCIONADA: SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIC


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ALBERT CACERES CHIA Y FRANK BIAGGI TAYUPE, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 129.934 y 225.679.


ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS

MOTIVO: Apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.609, en fecha dos (02) de Agosto del año 2021, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de julio del 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER NATERA, EUDOMAR ANTONIO DELGADO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, PEDRO LUIS FERNÁNDEZ, HARRY CASTER VILLANUEVA, JERÓNIMO FRANCISCO FIGUEROA Y JESÚS MARTÍN SOJO, supra identificados, en contra de las Entidades de Trabajo “SALVAFOOD 2015, C.A y SALVA LOGISTIC.” Juzgado que mediante sentencia interlocutoria ordenó la Reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libre nuevamente los carteles.
Recibida como ha sido en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-L-2021-000006, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.609, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha 16 de agosto de 2021 conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanosWILFREDO ALEXANDER NATERA, EUDOMAR ANTONIO DELGADO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, PEDRO LUIS FERNÁNDEZ, HARRY CASTER VILLANUEVA, JERÓNIMO FRANCISCO FIGUEROA Y JESÚS MARTÍN SOJO, supra identificados, en contra de las Entidades de Trabajo “SALVAFOOD 2015, C.A y SALVA LOGISTIC.”


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha treinta (30) de agostode dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la profesional del derecho María Fabiola Rodríguez, en su condición De Apoderada Judicial De Jorge Isaac Mendoza Salas, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso:
“El motivo de mi apelación ciudadano Juez es porque en la Sentencia interlocutoria del Tribunal aquo realmente no observa la reposición de la causa, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en remisión con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,, el acto se consumó, es decir, que la empresa demandada fueron notificadas, ya que el representante legal de ambas empresas se presentó en la audiencia preliminar. Una vez que se presenta en la audiencia preliminar, el abogado representante de la demandada, el ciudadano Juez le solicita los poderes y dijo que los estaba consignando a través de la U.R.D.D, y esto fue revisado por el Tribunal se Sustanciación que conoció la causa en ese momento. El presente asunto pasó a Juicio, a la primera oportunidad de yo revisar el expediente, observo que los poderes de esta representante judicial eran insuficientes, ya que uno de ellos es solamente para la parte administrativo y el otro para la parte penal, sin embargo la finalidad de la notificación, será, independientemente de si fue error del alguacilazgo o del Juez, librar un solo cartel de notificación para ambas empresas, no es menos cierto que el representante de la empresa, acudió a la empresa y se hizo presente, por ejemplo ciudadano Juez como la notificación Tácita, cuando una persona se presenta a un Tribunal y solicita a un expediente, automáticamente queda notificado así no le hayan dado la notificación, y por lo tanto esto, es mas o menos lo que pasó acá, ósea, las empresas ambas se dieron por notificadas tácitamente aún cuando hubo un error de librar un solo cartel para ambas empresas. De igual manera, con un solo representante legal, la empresa mando unos representantes, que no tenían la facultad, eso es otra cosa, pero asistieron al acto como tal y el acto se consumó, (Interrumpe el Juez: USTED ALEGA EN SU EXPOSICIÓN DE QUE NO HABÍA CUALIDAD DE REPRESENTACIÓN) ciudadano Juez, si tenían representación, pero no las especificas en materia de juicio. Yo estoy alegando que las empresas fueron notificadas, por que las empresas vinieron, y el Tribunal aquo está reponiendo la causa al estado de librar las notificaciones, lo que es a mi consideración un retardo perjudicial, en virtud de que el débil jurídico son los trabajadores y tendríamos que comenzar de nuevo y ya en este caso se presentaron pruebas. Yo al revisar exhaustivamente, me doy cuenta que los poderes son insuficientes ya que uno es en materia administrativa y el otro en materia penal, por lo tanto, yo solicito que no se reponga la causa y a su vez que el Tribunal de Juicio indique o declare la improcedencia de los poderes y se declare la admisión de los hechos. Que no se declare la reposición de la causa porque sería inútil. (JUEZ: EN RESUMEN ¿USTED ESTÁ SOLICITANDO UNA CONSECUENCIA JURÍDICA, EN ESTE CASO UNA CONSECUENCIA JURÍDICA PORQUE ELLOS ASISTIERON A LA AUDIENCIA, Y EN SU EXPOSICIÓN SOLICITA QUE CONTINÚE EL PROCESO COMO VA, YA QUE SEGÚN SE OBSERVA EN EL FOLIO 130, SALE UNA NOTIFICACIÓN A NOMBRE DE DOS EMPRESAS Y ESTO DEBE SER REPARADO EN SENTENCIA, QUE CONTINÚE COMO TAL Y NO DILATAR EL PROCESO?) Si, solicito no dilatar el proceso y que el ciudadano Juez se pronuncie sobre la cualidad de los poderes que consignaron”



CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal aquo ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene librar nuevamente los carteles de notificación. En su oportunidad el tribunal aquo señaló lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“…en revisión exhaustiva del presente expediente este Juzgado observa que el Tribunal Sustanciador para ese momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 15 de abril del presente año admitió el presente expediente ordenando la notificación en un cartel de notificación a las entidades de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A Y SALVA LOGISTICS, CA., siendo lo correcto que debió haber librado carteles de notificación por separado de ambas entidades de trabajo, aun así tuvieran la misma dirección a notificar, por lo cual es forzoso para este órgano jurisdiccional ordenar la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, ordene librar nuevamente los carteles de notificación a las entidades demandadas SALVA FOODS 2015, C.A Y SALVA LOGISTICS, C.A, motivado de que el Tribunal sustanciador al momento de librar dichos carteles no cumplió en su totalidad con lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena su devolución al Tribunal de origen sustanciador, a tal efecto se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines consiguientes.” (Fin de la cita)


Por su parte, la representación de la parte apelante fundamenta su apelación en que el Tribunal aquo “obvió lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En ningún caso , se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha estado destinado” por lo que mal pudieran verse perjudicado los trabajadores demandantes en su derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo expresa el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las omisiones o errores en la elaboración de los poderes otorgados”. En ese mismo orden de ideas, en el acto de audiencia celebrada el 30 de Agosto de 2021, alega que “ de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en remisión con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el acto se consumó, es decir que las empresas demandadas fueron notificadas , ya que el representante legal de ambas empresas se presentó en la audiencia preliminar ( …) “ Yo estoy alegando que las empresas fueron notificadas, porque las empresas vinieron , y el Tribunal aquo está reponiendo la causa al estado de librar notificaciones , lo que es a mi consideración un retardo perjudicial, en virtud de que el débil jurídico son los trabajadores y tendríamos que comenzar de nuevo y ya en este caso se presentaron pruebas ( ..)” “(…) Sí solicito no dilatar el proceso y que el ciudadano Juez se pronuncie sobre la cualidad de los poderes que se consignaron”.

Ahora bien, esta alzada a los fines de pasar a resolver el presente asunto considera oportuno, en principio, hacer referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como un derecho humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito procesal, ya que permite la exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos. En este sentido, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Esta garantía se erige como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben caracterizarse por su simplicidad, uniformidad y eficacia, por cuanto "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
En virtud de lo anterior, todas las normas procesales del sistema jurídico venezolano deben ceñirse a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la interpretación de dichas normas, no bastando, con que el justiciable acceda a los órganos de administración de justicia para que dé por satisfecho su derecho, sino que requiere que el mismo obtenga un pronunciamiento dentro de los parámetros legales establecidos para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se realice de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas vigentes. En el caso de marras, es importante acotar que dentro de los principios constitucionales que rigen el proceso en general, en lo relacionado a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la realización de los actos procesales debe ceñirse a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En relación a lo anterior, estos principios referentes a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Es decir,que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, para quien sentencia, resulta pertinente señalar, primordialmente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establece como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto en su exposición de motivos señala lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la cita anterior, es de observar que la intención del legislador en utilizar la notificación como medio de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
Con relación a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz., estableció lo siguiente:
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...
(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)
De la norma antes transcrita, se puede definir la notificación, como el acto mediante el cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Es decir, la notificación persigue garantizar a la persona demandada, el no ser condenada sin haber sido oída previamente. En virtud de ello, el artículo el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La precitada norma, es clara y precisa, cuando establece la forma como debe ser cumplida la notificación para que sea completamente válida: 1) que la notificación del demandado se haga mediante cartel de notificación; 2) que dicho cartel sea fijado en la sede de la empresa demandada, es decir, en la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, e inclusive en aquellas agencias o sucursales que efectivamente estén funcionando, de ser el caso; y 3) que una copia de dicho cartel sea entregado a quien tenga facultad para representar al demandado, o sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, debiendo dejar constancia en el funcionario encargado de practicar la notificación, de la actuación realizada y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
En el caso de marras, esta superioridad observa que el punto a dirimir en esta causa, es verificar si realmente las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, S.A. Y SALVA LOGISTIC fueron debidamente notificadas conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, conforme a las formalidades supra citadas, o si en su defecto, quedaron notificadas tácitamente, a fin de establecer si procede la reposición de causa al estado de nueva notificación o no.
De la revisión de las acta procesales puede verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas admitió en fecha 15 de Abril de 2021, la demanda interpuesta contra las entidades de trabajo demandas ya identificadas en autos y ordena librar cartel de notificación a cada una de ellas, con la exigencia de que sus representantes legales deben comparecer por ante ese tribunal asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial , con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros..
Se evidencia igualmente del cartel de notificación inserto en autos al folio ciento treinta (130) de la primera pieza, que se expidió un solo cartel para las dos empresas demandadas, es decir SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. Siendo solo recibida por Salva Foods 2016, C.A. en fecha 29 de Abril de 2021.
Se aprecia asimismo, que en fecha 8 de junio de 2021, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compareció el ciudadano ALBERTO DANIEL CACERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 129.934, quien manifestó ser apoderado de las sociedades mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTCS, C.A., según poderes que consigna insertos en autos desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159).
Ahora bien, pasará esta instancia a verificar, si en la presente causa, se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Habiendo la parte accionante demandado a las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015 y SALVA LOGISTIC, C.A., se aprecia que a pesar que en el auto de admisión se ordenó la notificación de ambas entidades de trabajo, para lograr tal fin, fue emitido un único cartel, cuando lo correcto era tratándose de una litis consorcio pasiva, emitir dos carteles de notificación, siendo recibido y realizado el informe con una sola de ellas, transgrediéndose de esta forma los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ameritaba en su oportunidad, la reposición de la causa, para no menoscabar el derecho constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin embargo, no se hizo.
Ahora bien, esta Superioridad, entrará analizar si aun cuando no se libraron carteles de notificación en forma separada a las entidades de trabajo SALVA FOOD 2015, C.A. y SALVA LOGISTIC, C.A., podría considerarse que hubo la notificación tácita de ambas, con la presencia del ciudadano ALBERT DANIEL CACERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.129.934, en la audiencia preliminar celebrada el 09 de julio de 2021, cuando manifestó ser representante legal conforme a poderes que cursan en autos desde el folio ciento cincuenta y siete (157) y al folio ciento sesenta y nueve (169), siendo necesario revisar entonces, si realmente el ciudadano supra citado tenía cualidad para actuar en el proceso y representar válidamente a las empresas accionadas como pretendió hacerlo.
Pues bien, revisadas las actas procesales se aprecia que la propia parte apelante atacó estos poderes, en fecha 20 de julio de 2021 mediante diligencia inserta al folio treinta (30), cuando señala : “Impugno el instrumento poder otorgado en el presente asunto que cursa en los folios cientos cincuenta (150) al ciento sesenta (160) y sus vueltos de las primera pieza del expediente ya que es un poder con facultades para actuar en la simple administración diaria de la empresa y no para actuar en juicios, otorgado por el Ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.908.506”, en representación de la codemandada SALVA LOGISTICS, C.A.”
Asimismo la parte actora impugnó el poder otorgado por el ciudadano ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, ya identificado en representación de la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., por cuanto las facultades allí conferidas si bien son para actuar en juicio “no menciona la materia laboral”, así como el poder otorgado a ISABEL DELFINA AGUIRRE RINCONES, DANIEL ALBERTO SANCHEZ ALERT DANIEL CASERES CHIA y FRANK MIGUEL BIAGI TAYUPE, ( folios 21, 22) también los impugnó la parte apelante por estar referido solo a la parte penal.
Este sentenciador, revisados como fueron los instrumentos poder observa lo siguiente:
En relación a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., se aprecia que en la audiencia preliminar, el ciudadano ALBERT DANIEL CACERES, ya identificado en autos, consignó poder inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), en donde el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.908.506, actuando en su carácter de Socio Director de SALVA LOGISTICS, C.A., confiere poder general amplio suficiente a la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.471.424. El referido poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el Nro. 30, Tomo 23. De la revisión de dicho poder se aprecia que se trata de un poder general, pero en su texto, no se expresa facultades para actuar en juicio de ninguna ìndole, ni para convenir ni transigir.
Igualmente se evidencia que el referido ciudadano ALBERT DANIEL CACERES, supra citado, consignó, poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado La Guaira, en fecha 15 de julio de 2020, bajo el Nro. 30, Tomo 23, Folios 113 hasta 115, otorgado por la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, ya identificada en autos, en su carácter de “apoderado legal de la empresa SALVA LOGISTIC, C.A.”, a los ciudadanos ALBERT DANIEL CACERES CHIA y FRANK MIGUEL BIAGGI, TAYUPE, titulares de las cédulas de identidad números 17.427.044 y19.629.229 respectivamente, para que conforme al poder supra identificado, lo represente en todo tipo de juicios y procedimientos, el cual corre inserto en autos desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) y fue notariado el 18 de Febrero de 2021 por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao, bajo el Nro. 30, Tomo 23.
Sobre este poder, quien decide observa que la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, no tenía facultades expresas ni para otorgar poderes por la entidad de Trabajo SALVA LOGISTIC, C.A.,ni mucho menos para sustituir u otorgar facultades que no le fueron dadas originariamente en el poder principal, contraviniendo lo establecido en el artículo 1689 del Código Civil, norma supletoria en la presente causa, cuando señala: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. Es así que vemos que se contraviene igualmente, lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que recoge los requisitos esenciales que debe tener el mandato judicial cuando expresa: "El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa", ( Subrayado Nuestro). Es por eso que todas esas facultades deben constar de modo expreso, y siendo el poder originario de tal representación, el otorgado a la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, ya identificada en autos, por el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, supra identificado, en donde no consta tales facultades, mal puede otorgarse a un profesional del derecho para que las ejerzan, si no constan en el poder primario o originario. Es por ello, que el poder otorgado a los ciudadanos ALBERT DANIEL CACERES CHIA Y FRANK MIGUEL BIAGGI, ya identificados carecen de valor, y se deben tener como insuficiente para actuar en juicio. Es de suma importancia resaltar aquí, que la intención primaria del proceso laboral es solucionar los asuntos sometidos a su conocimiento, aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa para hacerlo, debido a contraprestaciones dinerarias naturales que lleva consigo la finalización la relación laboral, ya que durante todo el juicio se ventilará por si lo relacionado con el patrimonio de las partes, bien sea al extrabajador que le correspondería sus conceptos laborales adquiridos por la prestación del servicio, y al empleador que podría ser trastocado su patrimonio o el de la sociedad mercantil que pudiera representar. En ese sentido, al no constar establecerse facultades para actuar en juicio ni para convenir, ni transigir, se debe tener como insuficiente el poder otorgado al efecto. Así se establece.
En relación a la Entidad de Trabajo SALVA FOOD 2015, C.A., cursa desde el folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164), poder otorgado por el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.908.506, en su carácter de Director General confiere poder especial a SONIA DEL CARMEN ZERPA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.211.333, y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MORALES, titular de la cédula de identidad 16.473.439 y al ciudadano ALBERT CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.427.044 para representar a la Entidad de Trabajo en todo tipo de procedimientos. Revisado como fue el texto de este instrumento se aprecia que habiendo sido impugnado, en primer lugar no se evidencia en autos, que el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, supra identificado sea representante legal de la entidad de Trabajo SALVA FOODS, C.A., por no constar en autos los estatutos sociales o acta constitutiva que acredite tal condición, por lo que, mal puede este Juzgador constatar que esté debidamente autorizado para otorgar poderes en nombre de la Entidad de Trabajo demanda, es por lo que considera quien decide que su mandato resulta ineficaz e insuficiente para actuar en el presente juicio. Así se decide.

En relación al poder otorgado por la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, ya identificada a los ciudadanos ISABEL DELFINA AGUIRRE RINCONES, DANIEL ALBERTO SANCHEZ, ALBERT DANIEL CACERES CHIA y FRANK MIGUEL BIAGGI TAYUPE, identificados en autos (Folios 21, 22 de la segunda pieza), consignados por el ciudadano Albert Daniel Cáceres Chía en fecha 07 de julio de 2021, es decir luego de celebrada la audiencia preliminar este Instancia considera que resulta inoficioso su análisis ya que lo determinante en la presente causa, era verificar la representación al momento de celebrarse la audiencia preliminar, acto en el cual se producen las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, pasa a considerar este juzgador si aún cuando los poderes son insuficientes, puede considerase la notificación tácita por haber comparecido el ciudadano ALBERT DANIEL CACERES CHIA , a la audiencia preliminar, en representación de las entidades de trabajo demandas.
Asi tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones en este tipo de procedimientos, con el fin de garantizarla defensa en el juicio, normas que no pueden de ninguna manera relajarse, por cuanto ello conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la notificación es un acto esencial e indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le hace saber al demandado que existe una acción en su contra y que por ello se le emplaza a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar; para así satisfacer los requisitos legales esenciales a las garantías constitucionales de los derechos al debido proceso, a la defensa, transparencia del proceso judicial, a la bilateralidad de la Audiencia y las partes promuevan sus medios de pruebas, y el Juez active los mecanismos procesales de la Mediación, el proceso es un instrumento para materialización de la justicia y el Juez debe velar por su transparencia y mantener la igualdad de las partes.
Sin embargo, la ley adjetival laboral, no contempla de manera expresa lo relativo a la notificación tácita, sino que por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se aplica lo relativo a la citación tácita. En ese sentido, la Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N° 889 de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

… Según refiere la parte apelante, la decisión dictada por el a quo constitucional erró al considerar que se encontraba tácitamente notificado del auto dictado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo, pues su intención al otorgar, el 30 de noviembre de 2011, poder apud acta no fue darse por notificado. Refiere, así mismo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, existe citación tácita más no notificación.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.(Negrillas y Subrayado de esta Sala).


Esta misma sentencia al referirse a la notificación tacita, señala que “contiene un principio procesal fundamental, propugnado en nuestra Carta Magna, tal como es la celeridad procesal, el cual confluye con la tutela judicial efectiva, permitiendo a los justiciables dirimir sus controversias sin necesidad de dilaciones indebidas que pongan en suspenso el derecho debatido" y asimismo precisa la Sala Constitucional , que si bien la disposición normativa cuestionada se refiere a la citación, esta resulta aplicable, de manera supletoria, ante la ausencia de disposiciones que regulen de manera expresa la notificación. (vid. Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.

En ese sentido, visto que la notificación presunta deviene de cualquier actuación realizada por el demandante, se requiere que tenga legitimidad para actuar en el juicio siendo que la representación que se pretende del ciudadano ALBERT DANIEL CACERES CHIA deviene del poder originario otorgado por el ciudadano a la ciudadana BETTY DESIREE MATA PEREDA, ampliamente identificada en autos, el referido poder resultar ineficaz e insuficiente para que el citado abogado ALBERT DANIEL CHIA actué dentro del presente proceso como representante legal de las entidades de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVALOGISTC, C.A., transgrediéndose de esta forma el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, si bien pudo considerase la notificación tácita cuando compareció el abogado de la parte accionada, a la audiencia preliminar, aún cuando no estaban debidamente notificados las entidades de trabajo demandas, por la omisión de las formalidades establecidas en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil, no puede configurarse su presencia como una notificación tácita, por cuanto su representatividad resulta insuficiente para actuar en juicio.
En razón de lo anterior, es necesario concluir que habiéndose verificado en autos, que se quebrantó un requisito esencial en este procedimiento como es la correcta notificación que debió realizarse conforme a lo establecido en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo anteriormente expuesto, y visto que en la audiencia preliminar compareció el profesional del derecho ALBERT DANIEL CÀCERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, quien dijo se representante legal de las entidades de trabajo demandadas, quedó evidenciado que los poderes consignados para acreditar su carácter en autos, resultan insuficientes , por lo que no puede configurarse la notificación tácita pretendida por la parte apelante , por lo que se ratifica la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de julio de 2021, en el sentido de reponer la causa al estado de nueva notificación de las entidades de trabajo cumpliendo los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando sin efecto las actuaciones realizadas por el ciudadano ALBERT DANIEL CACERES CHIA , supra identificado,
Revisadas como fueron las actuaciones esta causa, observa esta Superioridad, que se cometieron una serie de errores procedimentales que vulneran el debido proceso, por lo cual no al no haberse practicado debidamente la notificación a las entidades de trabajo demandadas como litis consorcio pasivo, y siendo insuficiente los poderes presentados por el ciudadano para acreditar su representatividad en el presente juicios, es por lo que se ratifica la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609, en representación de los ciudadanos WILFREDO ALEXANDER NATERA, EUDOMAR ANTONIO DELGADO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, PEDRO LUIS FERNÁNDEZ, HARRY CASTER VILLANUEVA, JERÓNIMO FRANCISCO FIGUEROA Y JESÚS MARTÍN SOJO, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 5.574.796; V- 17.188.478; V- 6.255.492; V- 6.549.521; V- 9.999.733; V- 11.063.244 y V- 15.544.849, respectivamente a debiéndose la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de agosto de 2021 por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609, en su carácter de apoderada de los ciudadano WILFREDO ALEXANDER NATERA, EUDOMAR ANTONIO DELGADO, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, PEDRO LUIS FERNÁNDEZ, HARRY CASTER VILLANUEVA, JERÓNIMO FRANCISCO FIGUEROA Y JESÚS MARTÍN SOJO, titulares de la Cédula de Identidad NosºV- 5.574.796; V- 17.188.478; V- 6.255.492; V- 6.549.521; V- 9.999.733; V- 11.063.244 y V- 15.544.849 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintidós(22) de julio del dos mil veintiuno (2021). SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria publicada en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, al primero (1º) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/mf
WP11-R-2021-000006