REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, once (11) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-R-2021-000012
Asunto: WP11-R-2021-000012


PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): MARÍA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.564.278

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556.

ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)

MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de agosto del 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de agosto de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y niega la Prueba de experticia económica solicitada por la parte demandada.
Recibida como ha sido en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-R-2021-000012, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta(30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, en su condición De Apoderada Judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso:
“El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto del 30 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y se fundamenta en cuatro puntos específicos. El Tribunal de Juicio admitió la oposición presentada de forma extemporánea por la parte actora que fueron promovidas por COPA AIRLINES, incurriendo además en el vicio de inmotivación procedió a negar la experticia contable, además de esto negó la prueba de informes promovida a BANESCO PANAMÁ por COPA AIRLINES, aun cuando admitió la prueba promovida por la parte actora y finalmente pues, no ordenó librar los exhortos de notificación a los Tribunales de Caracas, violándose así la competencia territorial del Circuito Judicial de Caracas, quien es el competente para notificar las pruebas de informes promovidas por nosotros. El Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición de pruebas presentada por la parte actora el dieciséis de agosto de 2021, cuando la fase de mediación terminó el 21 de julio de 2021 y la contestación fue consignada el 22 de julio, siendo esto así solicitamos respetuosamente sobre la extemporaneidad de este tipo de escritos presentados en el juicio. Además de la oposición presentada por la parte actora, el Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición y señaló que mi representada tenía otros medios probatorios además de la experticia para probar hechos alegados, en este sentido el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio de inmotivación, violándose la tutela judicial efectiva, por cuanto no expresa las razones y motivos por las cuales el Tribunal da este pronunciamiento. La valoración de que existen otros medios probatorios que permitan a mi representada traer los hechos alegados en el juicio, es una valoración subjetiva que de ninguna manera puede ser considerada válida ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada. Además, el Tribunal de Juicio se está pronunciando sobre un hecho, que no puede hacer en la admisión de pruebas sino en la fase de la sentencia definitiva, porque sin ver el informe de experticia se está pronunciando sobre la conducencia de la prueba, que es la capacidad jurídica que tiene un medio probatorio para traer hechos al proceso y generar el convencimiento del Juez.(…omisisi…)En este sentido solicitamos a este Tribunal admita la prueba de experticia contable. El segundo punto apelado es que aun cuando admite la prueba de informes dirigida al Banco Banesco Panamá de la parte actora, se niega la prueba para mi representada. El Tribunal de Juicio señala que para la evacuación de esta prueba se requeriría el término ultramarino, lo cual iría en contra del principio de celeridad e inmediatez del Derecho procesal Laboral….OMISISS…). En este sentido solicitamos a este Tribunal el pronunciamiento expreso de la Doctrina de la Sala Constitucional sobre este tipo de pruebas y específicamente en este caso. (…omisis…) solicitamos que se evalúe el objeto integro de la prueba presentada y no se acoja a un punto de admisión en la contestación y se otorgue el lapso de seis meses para que la prueba ingrese al expediente. De igual forma debemos señalar que SUDEBAN, en un caso similar a este señaló que no puede dar respuesta a la solicitud de la prueba de la parte actora porque se encuentra ubicada en el extranjero porque Banesco Panamá y Banesco Venezuela son personas jurídicas distintas (…omisis…) Mi representada solicita que se establezca el término ultramarino para la evacuación de esta prueba en el extranjero. Por último, debo señalar que se omitieron librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. Debemos mencionar que en este circuito Judicial, en el expediente S-2013-42 se ordenó librar las notificaciones a través de los exhortos de notificación como corresponde por competencia territorial y la notificación fue signada bajo el número C2157. En esta oportunidad no se consideró que estas formas procesales pudieran ir en contra de los principios de celeridad e inmediatez, por lo que solicitamos a este Tribunal le garantice el derecho a la defensa a COPA AIRLINES, le garantice un debido proceso imparcial, donde se respete su libertad probatoria, donde las pruebas legales e impertinentes sean admitidas, donde no haya desequilibrio procesal entre las partes, donde no haya juzgamiento de fondo sobre la conducencia de la prueba, donde no se establezcan hechos en la fase de admisión de pruebas, en ese sentido solicitamos a este Tribunal declare con Lugar el presente recurso. …).” Una vez concluida la intervención, proceden a comparecer los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556, representantes de la parte actora, en esta oportunidad la parte no apelante, para realizar las delaciones siguientes: “Estamos nuevamente en una apelación de sentencia interlocutoria. La oposición formulada por nosotros fue de forma tempestiva, mas allá la prueba de Banesco Panamá promovida por la contraparte es impertinente toda vez que la parte reconoce haber realizado esos pagos a la trabajadora, en las fechas en las cuales y montos en los cuales se demanda, no hay controversia y por tanto no hay pertinencia de esa prueba. Adicional a eso al promover la prueba, la parte hoy apelante demandada en la presente causa, expone lo hizo de forma ineficaz, imprecisa y lo que hace imposible su evacuación. Toda vez que solicitan en el escrito de pruebas presentado por ellos mismos desde el primero (1º) de octubre de 2015 hasta el momento de emisión del estado de cuenta aquí solicitado. (…OMISSIS…) En este caso no existe controversia en el fondo del asunto, la prueba fue mal presentada, no puede suplirse las carencias de las partes razón por la que ya ha sido declarada por este Tribunal sea, sin lugar nuevamente sea declarada sin lugar. Ahora bien ciudadano Juez, este es el tercer caso idéntico que se lleva ante este Tribunal Superior solo y únicamente con el objetivo de retrasar lo que es inevitable en una sentencia definitiva de fondo, solo con el único objetivo de dilatar la justicia, dilaciones indebidas . Es por ello ciudadano Juez, que solicitamos se condene en costas a la demandada en virtud de lo que establece el artículo 59, 60 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero más allá de eso ciudadano Juez, nosotros tenemos que ver las formas procesales en las cuales se ejerce el derecho hoy en días, hemos tenido dos casos similares idénticos, presentados con los mismos argumentos, han presentado bajo los mismos argumentos que hoy se trae a colación si se notificó o se hizo el exhorto a Caracas o si este Tribunal tiene competencia, cuando este Tribunal mediante sentencia y mediante pronunciamiento en la audiencia ha aclarado que la competencia territorial es el área metropolitana de Caracas . Todavía ese punto se vuelve a traer a colación a pesar de que se sabe la respuesta, esto no tiene otra duda de que se está actuando ciudadano Juez con temeridad procesal, y así pido sea condenado (…OMISSIS…). y eso se sanciona en Venezuela a través de las costas procesales , la cual solicitamos ciudadano Juez sean condenadas en este caso, toda vez que vemos el carácter emulativo, reiterativo y vemos que estamos en presencia sin lugar a dudas de una temeridad procesal de la contraparte”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

Revisadas las copias fotostáticas del el auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes de fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintiuno (2021), las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta Superioridad pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001800695; a nombre de la beneficiaria MARÍA ALEJANDRA SEVILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.564.278, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:

Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 30 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.

Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.

Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los treinta (30) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
(…OMISSIS…)

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”

En el caso objeto de revisión, observamos que la misma se encuentra circunscrita a varios puntos, comenzando por el hecho de que la demandada manifestó como primer punto de la apelación que El Tribunal de Juicio admitió la oposición presentada de forma extemporánea por la parte actora que fueron promovidas por COPA AIRLINES, incurriendo además en el vicio de inmotivación procedió a negar la experticia contable, además de esto negó la prueba de informes promovida a BANESCO PANAMÁ por COPA AIRLINES, aun cuando admitió la prueba promovida por la parte actora y finalmente pues, no ordenó librar los exhortos de notificación a los Tribunales de Caracas, violándose así la competencia territorial del Circuito Judicial de Caracas, quien es el competente para notificar las pruebas de informes promovidas por nosotros. El Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición de pruebas presentada por la parte actora el dieciséis de agosto de 2021, cuando la fase de mediación terminó el 21 de julio de 2021 y la contestación fue consignada el 22 de julio, siendo esto así solicitamos respetuosamente sobre la extemporaneidad de este tipo de escritos presentados en el juicio. Además de la oposición presentada por la parte actora, el Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición y señaló que mi representada tenía otros medios probatorios además de la experticia para probar hechos alegados, en este sentido el Tribunal de Juicio incurrió en un vicio de inmotivación, violándose la tutela judicial efectiva, por cuanto no expresa las razones y motivos por las cuales el Tribunal da este pronunciamiento. (…)”,
De los alegatos referentes al primer punto de la apelación, relacionado a la presunta extemporaneidad de la oposición a las pruebas por la parte actora, esta Alzada considera pertinente realizar el cómputo de los días hábiles y de despacho a los fines de determinar si la oposición, fue realizada en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, de las actas procesales del expediente WP11-L-2021-000003, causa principal en la presente incidencia, se desprende: (Pieza 1) Folio Noventa y dos (92) Acta de Audiencia de fecha 20 de julio de 2021 en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar, (Pieza 2) folio ciento nueve (109) Contestación de la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2021, folio ciento cincuenta y nueve (159) Recepción de documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha cuatro (4) de agosto de 2021, folio Ciento sesenta y uno (161) Recepción del expediente por parte del Tribunal de Juicio en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, Folio ciento sesenta y tres (163) Oposición de pruebas de la parte actora en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, Folio ciento sesenta y ocho (168) Solicitud de admisión de pruebas de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, folio ciento setenta (171) Auto de admisión de pruebas en fecha treinta (30) de agosto de 2021. De lo anterior se evidencia, que la oposición se realizó el día 16 de agosto de 2021, misma fecha en la cual se recibe el expediente en el Tribunal de Juicio, encontrándose dentro de los tres días para la promoción de pruebas, oposición esta sobre la que debe providenciar el Juez.
En sintonía con lo expresado anteriormente, el Juez de Juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas. En el caso de marras esta superioridad considera oportuno aludir, que efectivamente la figura de oposición sobre la admisión de alguna prueba, no está contemplada en el ordenamiento jurídico procesal que rige a la materia laboral, más sin embargo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En efecto, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la oposición sobre la admisión de alguna prueba en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la oposición sobre la admisión de alguna prueba de la siguiente forma:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
En cuanto a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso objeto de revisión se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que la abogada VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto a la Prueba de informes al Banco Mercantil, Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Prueba de Informes a la Asociación Venezolana de Agencias de Viajes y Turismo (AVAVIT), Prueba de Informes a La Internacional de Seguros, Prueba de informes al Banco Banesco Panamá con término ultramarino, y la Prueba de experticia económica); ésta superioridad, observa que dicha co-apoderada expresa que fundamenta su oposición en los hechos admitidos por la demandada por cuanto no hay controversia.
En conclusión a lo anterior, debe esta Alzada, sentenciar que la oposición realizada el día 16 de agosto de 2021, se encontraba comprendida dentro del lapso de los tres días que contempla la referida norma, y que el Juez aquo procedió acorde a la normativa legal vigente, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, ejerciendo su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
Ahora bien, en este punto de la apelación se comprende a su vez, la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determinare cual es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales; razón por la cual, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)

De este criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuáles serían los medios probatorios a promover.
En otro orden de ideas, el principio de libertad probatoria es ese que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos. Sin embargo, es pertinente hacer referencia a lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con “dos elementos, la libertad de medios y la libertad de objeto” (p. 68), donde la primera hace referencia la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso, siempre que no se violen derechos y garantías constitucionales.
En relación a las características antes expuestas, se presenta el principio de originalidad de la prueba, en vista de que busca que al proceso se aporten las pruebas con la mayor fidelidad en cuanto a su esencia se refiere, por medio del cual se busca no llevar al proceso la prueba de la prueba, para que así los elementos de convicción lleguen al juez y sirvan al proceso sin interpretaciones innecesarias o de manera viciada.
Por último es preciso señalar, el principio de relevancia de la prueba, ya que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió de igual manera prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), y es por ello, que esta Alzada determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez de Juicio, que le permitan constatar el hecho, que se pretendía demostrar con la prueba de experticia contable, por cuanto, sin ánimo de pronunciarse sobre la conducencia de la prueba, este Tribunal debe señalar que el objeto de la prueba de experticia económica señalado por la demandada es para “determinar el valor promedio de los boletos aéreos, que debería ser utilizado a los efectos de establecer la cuantificación o el valor económico que para la demandante supone los 30 boletos aéreos que recibió al finalizar la relación laboral y que estaban incluidos como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020., En consecuencia al quedar demostrado el valor promedio de este beneficio, cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor de la extrabajadora, deberá ser compensado tomando en consideración el valor económico comercial de los referidos boletos aéreos” y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, “la experticia contable tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso” (Subrayado nuestro). En virtud de los planteamientos antes enunciados, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable .Y ASÍ SE DECIDE
En relación al segundo punto, la parte apelante señala que “aun cuando admite la prueba de informes dirigida al Banco Banesco internacional de la parte actora, se niega la prueba para mi representada según el Tribunal de Juicio para la evacuación de esta prueba se requeriría el término ultramarino, señalando que en este tipo de pruebas cuando se recibe actuaciones en el extranjero se tendría que otorgar el término ultramarino que es incompatible con el principio de celeridad e inmediatez. ..(…OMISSIS…) y esto es fundamental ya que para las copias presentadas por la parte actora, se requiere que sean ratificadas por la Institución bancaria que se encuentra en el extranjero.”
Sobre el objeto de este medio probatorio, la recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
(…OMISSIS…)
• “Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001800695, a nombre de la beneficiaria MARÍA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.564.278, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión al artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva a acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
El objeto de la presente prueba es demostrar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que la demandante, de acuerdo con lo pactado de buena fe bajo la figura del Contrato Paquete, recibió mensualmente los siguientes pagos: (i)Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago de U$ 660; (ii) Desde el 1º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 810; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago de U$ 1.011.
b) En concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “I1” e “I2”, correspondiente al legajo de los recibos de pagos de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, durante el período comprendido entre los años 2015 al 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los períodos Vacacionales generados, COPA AIRLINES continúo pagando a la Demandante la Porción de su ingreso en U$, confirmándose así que se trataba de un Contrato Paquete, acordado de buena fe entre las partes. De esta manera, se evidencia que COPA AIRLINES no adeuda a la Demandante monto alguno por los períodos vacacionales demandados;
Que, aun cuando existía un Contrato Paquete sobre la Porción devengada en U$ al momento de la terminación de la relación laboral, nuestra representada pagó, y la Demandante recibió, el 04 de agosto de 2020 el pago de U$ 7.077, como parte de la bonificación especial derivada de los planes Voluntarios de Retiro monto éste que deberá cubrir cualquier eventual diferencia que pudiese tener la Demandante con ocasión a su renuncia.
Sobre este punto este despacho ratifica la decisión del Tribunal aquo en negar su admisión con fundamento a lo establecido 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal” , por cuanto se evidencia de las actas procesales que los originales cursan en el presente causa, por consiguiente resulta impertinente e inoficioso, al estar en original solicitar una copia certificada de los mismos . De igual manera, se evidencia en autos que en principio, la demandada, en el presente recurso la parte actora, en la contestación de la demanda, en el folio setenta y tres (73) admite como cierto los siguientes puntos: (…omisis…)
“1.1 De los hechos que se admiten como ciertos:
En nombre de nuestra representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos: (…Omisis…)
3. Que la demandante: (i) desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago mensual de U$ 660; (ii) Desde el 1º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 810; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 04 de agosto de 2020, recibió el pago de U$ 1.011.
4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió las cantidades siguientes: (i) VEINTE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.071.562,04), y; (ii) SIETE MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7.077).
De acuerdo a la anterior aceptación de los hechos que se admiten como ciertos, y con el objeto de la prueba promovida, señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el objeto de los medios de prueba, no es otro que confirmar hechos expuestos por las partes en los cuales existan controversia, en este caso, observa esta Alzada, que al existir una aceptación de los hechos mal podría existir un hecho controvertido que probar. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en cuanto al tercer punto de la apelación, expone la recurrente que Por último, debo señalar que se omitieron librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. Debemos mencionar que en este circuito Judicial, en el expediente S-2013-42 se ordenó librar las notificaciones a través de los exhortos de notificación como corresponde por competencia territorial y la notificación fue signada bajo el número C2157. En esta oportunidad no se consideró que estas formas procesales pudieran ir en contra de los principios de celeridad e inmediatez.” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “ la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de remitir las resultas a la información solicitada, se aprecia en el caso de autos, el Tribunal de Segunda Instancia, actúo diligentemente y con celeridad procesal a remitir solicitud de prueba de informes con alguacil adscrito a este Circuito Laboral por tener competencia para actuar en la Gran Caracas el área Metropolitana de Caracas dentro de la cual está el estado La guaira y Distrito Capital. En ese sentido, el Tribunal aquo ordenó librar los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes , lo cual en nada contraría ni configura causa de nulidad de las actuaciones realizadas por cuanto no se trata de una notificación formal conforme a lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de la entrega de un oficio a un organismo del Estado como es el caso de SUDEBAN, lo cual se hizo en el tiempo hábil y se logró el fin alcanzado, conforme a lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, consistente en que sean admitidas la prueba con el termino extraordinario dirigida a Banco Banesco Panamá, la experticia contable, y librar los oficios a los Tribunales laborales del Área Metropolitana. Siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha treinta de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de agosto del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de agosto del 2021. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los once (11) días del mes Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


JG/jg/mf
WP11-R-2021-000009