REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintiuno ( 2021)
211º Y 163º
ASUNTO: WP11-R-2021-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000004
PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.682.886
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.069
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BASTOS, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 2005, bajo el número 65, Tomo 27-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO: APELACION DEL AUTO DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2021, EMANADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCILIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en fecha 31 de Agosto de 2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo publicado en fecha 19 de julio de 2021, y su aclaratoria el día 03 de Agosto de 2021, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 16.682.886, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE BASTOS, C.A.
Recibidas como ha sido en fecha 31 de Agosto de 2021, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 100.609, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día quince (15) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), a las 10:00 a.m. según se evidencia de auto de fecha once ( 11) de Octubre de dos mil veintiuno ( 2021) conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo publicado en fecha 19 de julio de 2021, y su aclaratoria el día 03 de Agosto de 2021, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la Entidades de Trabajo “ TRANSPORTE BASTOS, C.A.
CAPITULO III
LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Instancia, conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que corresponde al Tribunal Superior del Trabajo competente conocer y decidir sobre las apelaciones de las sentencia definitiva dictada por el Tribunal de juicio, debiendo en ese caso, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral al quinto ( 5º) dìa hábil siguiente del recibo del expediente.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia pública conforme lo prevé el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hizo presente la representación de la parte actora ( apelante) y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada (no apelanete.), y una vez cumplida las formalidades de Ley, la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, expresó en forma oral lo siguiente:

“El motivo de la presente apelación es por dos puntos específicos: El primero, es lo relacionado con la sentencia del tribunal a quo condenó todas las pretensiones, por todos los conceptos demandados en el libelo de la demanda y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el que resultare totalmente vencido, será condenado a costas procesales, aunado también a las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde indican claramente que las costas procesales no serán exoneradas las costas procesales, siempre cuando, el monto o el quantum del monto solicitado en el libelo de la demanda sea diferente ,pero solo por error en los cálculos o una mala interpretación de una norma , que en este caso, todos los conceptos solicitados fueron condenados por el Tribunal a quo, mas no condenó las costas procesales. Este es el primer punto. El segundo punto, se trata del salario que tomó el tribunal a quo con respecto a las utilidades fraccionadas. El Tribunal a quo indicó en su sentencia y me permito mostrarle el número exacto, que el salario para este concepto es nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos trece con diecinueve céntimos 9.449.213, 19 (y que ahora en moneda digital es nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( 9,45 céntimos ). Sin embargo, se puede ver en el libelo de la demanda que fueron discriminados mes a mes los salarios que ganó mi representado al momento de hacer el cálculo de las utilidades fraccionadas, se tomó en cuenta esos salarios, que sumaron estos 7 meses que fue lo que duró la relación de servicio de mi representado, y se le resta la propia alícuota de las utilidades se resta y queda, sumándolo todos, un salario de setenta y seis millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos nueve bolívares con noventa y ocho céntimos ( 76.749.909, 98), hoy día al bolívar digital 76, 75 céntimos. Si lo dividimos entre los 7 meses de la relación de trabajo queda un salario para los efectos de la utilidades fraccionadas de nueve millones quinientos treinta y cinco mil setecientos un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 9.535.701,43) , que al día de hoy, en bolívar digital, es de nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos ( Bs.9,54 ) o sea es una pequeña diferencia . Esta representación judicial había hecho la aclaratoria solicitando que se corrigiera porque la sentencia fue totalmente vencida, que allí como se puede evidenciar, a lo que esta representación dice allí prácticamente: que solicitamos los intereses (nosotros mismos sacamos la cuenta) y la corrección monetaria obviamente esto corresponde a los expertos contables o al Banco Central de Venezuela. Sin embargo, este concepto fue declarado con lugar y fue enviado a una experticia complementaria del fallo y eso quiere decir que automáticamente se condenó el concepto a pagar, mas no obstante, no es por error, o sea como es un error de cálculo, mas no es el concepto que no se está., este, no hay una diferencia pues en el concepto, es decir que todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda fueron totalmente vencidos . Y por estas razones es que solicito que las costas procesales y se corrija el salario que corresponde a las utilidades fraccionadas Es todo, Ciudadano Juez.”

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Superior dentro de las facultades que le compete, se pronunciará como punto previo sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora ( parte apelante) en los siguientes términos:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó fallo el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el juicio por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.682.886, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE BASTOS, C.A.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) la representación de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia supra citada, por cuanto a pesar de haber sido condenado todos los conceptos demandados, el Tribunal a quo no condenó en costas a la parte demandante, y por otra parte, sobre la determinación del salario base para el cálculo de las utilidades fraccionadas.

Por auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por la parte demandante.

En fecha cinco ( 05) de Agosto de dos mil veintiuno ( 2021),, la representación de la parte actora apela de la decisión de fecha 19 de julio de dos mil veintiuno ( 2021) y de su aclaratoria del tres ( 03) de Agosto de 2021

Se evidencia de auto del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Conciliación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 06 de Agosto de 2021, que se niega la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.609, actuando en su carácter de representante de la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) y su aclaratoria de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintiuno (2021). Fundamentó en su oportunidad el Tribunal a quo la negativa de apelación en que
“ Este Juzgado conforme la aclaratoria publicada en fecha 03 de Agosto del año 2021, se evidencia que por error material se señaló que los lapsos para ejercer recursos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 sub examine comenzaría a computarse a partir de la fecha de la aclaratoria, en tal sentido, este Juzgador subsana dicho error material y deja expresa constancia que el lapso para ejercer recurso contra el fallo estaba operando de pleno derecho tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es forzoso NEGAR Primero: El recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19-07-2021, por ser de manera Extemporánea, tal como se señaló en el cómputo anteriormente realizado ( …)”.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno ( 2021), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación procedió a revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto fijado el seis ( 06) de Agosto de 2021, dejando constancia además que “( …) se le hace saber a las parte actora recurrente que una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre los recursos interpuestos”.

En fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal a quo procedió admitir en ambos efectos la apelación.

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, esta Alzada aprecia que es constante y pacífico el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, el establecer que las aclaratorias forman una unidad junto a las Sentencias; y que el lapso de apelación no se suspende por la solicitud de la aclaratoria, por cuanto éste comienza a correr desde el día siguiente a que venza el lapso para sentenciar o el de su diferimiento o desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, si la sentencia fuera dictada fuera del lapso legal previsto. (Sala de Casación Civil, 20-5-04, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, dec. Nº 450)

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social , en sentencia del 11 de Marzo de 2014, ( R.C. N° AA60-S-2013-000710,CARLOS EDUARDO TORRES CHTEY, PRODUCTOS FRESCOS PROFRESCA, C.A.), lo siguiente:
“Asimismo, en decisión N° 48 del 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social sostuvo que la solicitud de aclaratoria no suspende, en ningún caso, el lapso para recurrir, precisando que en tal supuesto, el juez debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva; lo anterior fue reiterado, entre otras, en sentencias Nos 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez contra C.A. Bananera Venezolana), 1.032 del 1° de julio de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra contra Universidad Santa María) y 378 del 7 de junio de 2013 (caso: Juan Batista Goncalves Mendoza contra Merck, S.A.), aseverándose en estas dos últimas, que “(…) el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos”.

Así las cosas, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, el lapso para impugnar la sentencia a través del recurso de apelación o de casación, según el caso, no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria que pueda haber planteado alguna de las partes procesales, por cuanto ésta no suspende ni interrumpe el curso de la causa, ni puede el órgano jurisdiccional, al resolver dicho pedimento, modificar lo decidido; y en el supuesto en que lo haga, y por tanto agrave la situación de alguna de las partes, será posible impugnar la aclaratoria, sea de forma autónoma o acumulada al recurso interpuesto contra la sentencia.”( Subrayado Nuestro).

Asimismo , la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala)
En este sentido, esta Alzada cónsono con el criterio establecido por nuestra jurisprudencia coincide que la solicitud de aclaratoria en que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en los procedimientos laborales, y su interposición, jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal.

En el caso de autos, se hace necesario determinar a partir de cuándo comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, tomando en cuenta que el mismo inicia desde el día siguiente al que se publicó la sentencia , conteste con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley adjetiva laboral, antes citado y conforme lo expresado por la jurisprudencia antes citada. Así vemos que la Sentencia fue dictada el 19 de Julio de 2021, y revisados como fueron los días de despacho transcurrido, se aprecia que transcurrieron los días 20/07/2021, 21/07/2021, 22/07/2021, 23/07/2021 y 02/08/2021, la parte actora conforme al lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el dos ( 02) de Agosto de dos mil veintiuno ( 2021) y siendo que la parte ejerció el recurso de apelación el día cinco (05) de Agosto de 2021, se evidencia que el mismo resulta extemporáneo. En ese sentido, resulta inoficioso entrar a conocer los motivos de la apelación ejercida, por haberse ejercido intempestivamente. ASÌ SE DECIDE.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO:SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno ( 2021), por la profesional del derecho MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 100.609, en su carácter de apoderada del ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.682.886 contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintiuno., por ser extemporánea. SEGUNDO:.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintidós ( 22) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc
WP11-R-2021-000006