REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, tres (03) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000007
Asunto: WP11-R-2021-000007


PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 16.726.082
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556.

ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)

MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en fecha tres (03) de Agosto del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dos (02) de agosto del 2021 y su reforma realizada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha dos (02) de agosto de 2021 y su reforma realizada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y niega la Prueba de experticia económica solicitada por la parte demandada.
Recibida como ha sido en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-L-2021-000007, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en su carácter de autos, se procedió a la acumulación de la causa y fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, audiencia en la cual por la complejidad del asunto y en concordancia con lo establecido en el artículo último aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se difirió la lectura del dispositivo para el quinto (5to) día hábil siguiente, la cual tuvo oportunidad en fecha once (11) de octubre de 2021, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y su posterior reforma mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2020, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales ubicados en Caracas para recibir las resultas de los informes.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, en su condición De Apoderada Judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso:
“Este recurso de apelación se intenta en contra del auto de admisión de pruebas reformado que se dictó con ocasión del auto del 17 de agosto del 2021, mediante el cual el Juez de Juicio bajo el argumento de una reimpresión por error material, modificó la decisión dictada en el auto de admisión de pruebas primigenio. Se eliminó la prueba promovida por mi representada al Banco Banesco de Panamá y en su lugar, se incluyó la prueba al SAIME. Esta modificación se hace con el objeto de inadmitir completamente la prueba de informes promovida al Banco Banesco de Panamá, porque en el auto de admisión de Pruebas primigenio el Juez de Juicio había admitido la prueba pero había negado el término ultramarino para la evacuación de la prueba en el extranjero. En este sentido solicitamos a este Tribunal, revoque la decisión dictada que reforma el auto primigenio contra el cual nuestra representada ya había ejercido un recurso de apelación y se mantenga vigente el auto de admisión de pruebas primigenio contra el cual se complementa la siguiente apelación. El auto de admisión de pruebas primigenio inadmitio, la prueba de experticia económica promovida por nuestra representada igualmente negó, a pesar de que la había admitido la prueba de informes al Banco Banesco de Panamá, negó el término ultramarino. El tercer punto es que aunque había librado los oficios al organismo SAIME, no había admitido la prueba expresamente y como cuarto punto, no se libraron los oficios exhortando a los Tribunales de Caracas a notificar y recibir las resultas del las pruebas de informes promovidas por las partes, ya que es el competente territorial para esto. Así pues, el Tribunal de Juicio declaró con lugar la oposición realizada por la parte actora, en contra de la experticia económica promovida por COPA AIRLINES, aun cuando esta oposición había sido `presentada en forma absolutamente extemporánea, once días después de haberse incorporado las pruebas en el expediente y cuatro días después de haber sido presentada la contestación de la demanda. Sin embargo, el Tribunal de Juicio considera esta oposición y señala que la parte demandada tiene otros medios probatorios con los cuales demostrar su pretensión, lo cual es un vicio de inmotivación y viola la tutela judicial efectiva, por cuanto mi representada no puede conocer las razones por las cuales el Tribunal da esta decisión. Además, el Tribunal de Juicio se está pronunciando sobre un hecho, que no puede hacer en la admisión de pruebas sino en la fase de la sentencia definitiva, porque sin ver el informe de experticia se está pronunciando sobre la conducencia de la prueba, que es la capacidad jurídica que tiene un medio probatorio para traer hechos al proceso y generar el convencimiento del Juez. El auto de admisión de pruebas primigenio establece claramente que las únicas razones por las cuales se puede negar una prueba es porque son ilegales o manifiestamente impertinentes, y la prueba de experticia económica ni es ilegal ni es impertinente. En nuestro ordenamiento jurídico está vigente el principio de la libertad probatoria, según el cual es inadmisible la intención de un Tribunal de restringir los medios probatorios que han sido promovidos por una parte en el Juicio, la opinión subjetiva del Juez de que existen otros medios probatorios, está violando el derecho a la defensa de nuestra representada y es una valoración que no tiene fundamento jurídico alguno. En este caso, se promueve la experticia económica a los fines de determinar cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales. Entonces la prueba de experticia económica es absolutamente pertinente en este caso porque se requiere el establecimiento de hechos contables y económicos que el Juez de Juicio por si solo no puede establecer y que COPA AIRLINES no le puede suministrar con base a los archivos que constan en sus oficinas porque es violar el principio de alteridad como bien lo conoce el Juez de Juicio. Por tanto solicitamos a este Tribunal que se le permita a mi representada demostrar ese valor económico a través de la experticia económica, con el objeto de que eventualmente pueda ser compensada cualquier eventual diferencia económica que pudiera existir a favor de la demandada en este Juicio, con el valor económico de los boletos que se recibieron al finalizar la relación de trabajo. Otro de los puntos de la apelación, es que en el auto de admisión de pruebas primigenio, admitió la prueba de informes al Banco Banesco, pero le negó el término ultramarino señalando que en este tipo de pruebas cuando se recibe actuaciones en el extranjero se tendría que otorgar el término ultramarino que es incompatible con el principio de celeridad. Para esto el Tribunal se basa en dos sentencias de instancias, pero esas sentencias no son vinculantes para el Juez de Juicio, las sentencias que son vinculantes con las sentencias de la Sala Constitucional, y esta en su sentencia nº 1074 del 03 de noviembre de 2010, en el caso Guillermo Reyes, estableció que era procedente este tipo de pruebas para el proceso laboral venezolano, y estableció claramente que el lapso de los seis meses se toma para la incorporación de la prueba en el expediente es decir, desde la admisión hasta todo el proceso para su evacuación en el extranjero y así es como debe entenderse el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto una decisión basada en los principios de celeridad e inmediatez, no puede estar por encima del Derecho a la defensa de nuestra representada, por esta razón solicitamos a este Tribunal que se base en la doctrina de la Sala Constitucional que si es vinculante para los Tribunales Laborales, se admita esta prueba al Banco Banesco en Panamá.. Es importante destacar, que la prueba está admitida, la parte actora también promovió la prueba al Banco Banesco Panamá Banco Internacional y fue admitida por el Tribunal, como también admitió en el auto de admisión de pruebas primigenio que fue reformado posteriormente. Es fundamental la evacuación de la prueba porque las partes saben que necesitan demostrarse los estados de cuenta,, que aunque son promovidos en copia simple necesitan para tener validez sean ratificados por un tercero en el Juicio, por lo tanto al ser una prueba fundamental se requiere que se dirija al sitio donde está ubicado el organismo, que no es otro que la República de Panamá, porque Banesco Panamá, no está en las Mercedes Caracas está ubicado en la Ciudad de Panamá, en la República de Panamá, y solicitamos a este Tribunal se conceda el término ultramarino para la evacuación de esta fundamental prueba. Por otro lado, en el auto de admisión de pruebas primigenio, aunque no admite expresamente la prueba al SAIME, si libra los oficios, por lo que solicitamos a esta Tribunal la admita expresamente en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada. Finalmente, debemos señalar que se omitieron librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. El relajamiento de estas normas procesales y pretender que sea el alguacil de este circuito quien lo haga, pone en peligro que los organismos ubicados en Caracas, no remitan las pruebas promovidas por las partes a este Circuito por encontrarse en la Guaira. Finalmente nos permitimos reiterar que en materia probatoria, la admisión es la regla, por lo tanto, solicitamos que todas nuestras pruebas sean admitidas como fueron admitidas la de la parte actora, de hecho, el Tribunal de Juicio sabe y conoce, que no se cumplieron los extremos para la prueba de exhibición y aun así la admite, y sabe y conoce que la parte actora ha promovido a demandantes que han demandado en iguales circunstancias que ella, que cursan en este circuito judicial y aun así admite las documentales, en base a esto en nombre de nuestra representada solicitamos que a nuestra representada se le permita ejercer su derecho a la defensa y se le asegure un juicio imparcial, un debido proceso imparcial y se le permita la admisión de pruebas ya que todas son legales porque todas son permitidas en la ley y todas son pertinentes porque todo están dentro del marco para demostrar hechos que se pretenden incorporar al Juicio y además porque guardan relación con el tema debatido por lo que solicitamos se declare con lugar el presente recurso de apelación.” De igual forma, comparecieron los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556, representantes de la parte actora, en esta oportunidad la parte no apelante, para realizar las delaciones siguientes: “La parte demandante en este proceso judicial que es la parte recurrente en este recurso, apela de un auto toda vez siente que le fueron vulnerados sus derechos, al negarle la admisión de unas pruebas. En primer lugar promovieron una prueba al Banco Banesco Panamá, a los fines de determinar de que se compruebe dentro del expediente que al trabajador se le depositaba una cantidad equis en dólares todos los mes, esa prueba fue promovida por nosotros, hay entre ambas parte conveniencia de que efectivamente se efectuaron esos depósitos, no hay controversia en ese punto, por lo cual esta prueba no tiene pertinencia porque no hay controversia, sobre el objeto que busca la prueba, más aun que es imposible que el Juez de Juicio admitiera esta prueba ya que fue promovida de manera por lo menos de manera fallida, no clara lo que hace imposible su evacuación y el Juez no puede suplir las carencias de la parte apelante., por cuanto solicita se evacuen desde el 15 de octubre del 2015, hasta la fecha que aquí se refiere. No sabría ninguna institución que responderle, porque este Tribunal no puede suplir ni adivinar las fecha que aquí se refiere, Pero al las partes convenir que se hacían esos depósitos no hay controversia, razón por la cual no es necesaria traer esa prueba. En segundo lugar la prueba nuestra fue admitida porque la promovimos a Banesco Venezuela. Finalmente, ciudadano Juez, en cuanto a la experticia económica, para que el Tribunal determinara un experto económico o contable que determinara el supuesto valor económico que tendrían los boletos aéreos, no obstante, COPA AIRLINES conoce perfectamente el valor de sus boletos aéreos, razón por la cual resulta inoficiosa esta prueba es por ello que nos opusimos y por lo tanto el Juez de Juicio acertadamente inadmitio. Es importante destacar que a la fecha la trabajadora no ha recibido ningún boleto de la empresa, por lo cual resulta inoficiosa e impertinente comprobar el valor de los boletos, por lo que solicitamos este recurso sea declarado sin lugar(..)”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

La presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de agosto del dos mil veintiuno (2021) y su posterior reforma mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal aquo, en su oportunidad señaló lo siguiente:

(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
“F. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001848430; a nombre de la beneficiaria OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.082, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:

Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 30 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.

Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.

Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los treinta (30) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Articulo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
(…OMISSIS…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de la LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
(…OMISSIS…)

D. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliada la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082 por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082, estuvo afiliada y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.



E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Banesco Panamá, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino de La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001848430; a nombre de la beneficiaria OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082, (“la beneficiaria”) donde se evidencia la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efcetuadas por parte de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento del estado de cuenta aquí solicitado.

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”


AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS REIMPRESO POR ERROR MATERIAL

(…OMISSIS…)

D. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, con Av. Alameda, Torre Folgana, Piso 8, El Rosal, Caracas; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, remita a este Juzgado los siguientes documentos:

i. Remita copia certificada del plan de seguros o póliza de seguros, a la que fue afiliada la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082 por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.;
ii. Que informe, conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos y registros, la fecha hasta la cual la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082, estuvo afiliada y disfrutó de los beneficios del plan de seguros o póliza de seguros, por solicitud y cargo de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.


F. “De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082, desde octubre de 2015 y hasta julio de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.
Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.

Así las cosas, precisado como ha sido el punto controvertido en el asunto objeto de revisión, esta alzada considera oportuno hacer mención a la Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Expediente Nº 03-0598, la cual señala: “...esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos medios legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones....”.

En ese sentido, si bien es cierto que, no toda prueba promovida por las partes debe ser admitida, es indispensable que la misma sea legal, pertinente y conducente con el objeto de los medios de prueba, que no es otro que confirmar los hechos expuestos por las partes y así generar la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos para que fundamente su decisión. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en juicio en materia laboral así como aquellos señalados por el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, y señala a su vez, que las partes puede valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley.
Así las cosas, en la misma normativa señalada ut supra, en el artículo 75, establece que, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes como aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
En el caso de marras, tenemos que la misma se encuentra circunscrita a varios puntos, comenzando por el hecho de que la demandada manifestó como primer punto de la apelación que “ (…) Se eliminó la prueba promovida por mi representada al Banco Banesco de Panama y en su lugar, se incluyó la prueba al SAIME. Esta modificación se hace con el objeto de inadmitir completamente la prueba de informes promovida al Banco Banesco de Panama, porque en el auto de admisión de Pruebas primigenio el Juez de Juicio había admitido la prueba pero había negado el término ultramarino para la evacuación de la prueba en el extranjero. (…)”, y cuyo objeto señalado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas es el siguiente:
(…OMISSIS…)
• “Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001848430, a nombre de la beneficiaria OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.726.082, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión al artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva a acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
El objeto de la presente prueba es demostrar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que la demandante, de acuerdo con lo pactado de buena fe bajo la figura del Contrato Paquete, recibió mensualmente los siguientes pagos: (i)Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago de U$ 363; (ii) Desde el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 381; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago de U$ 600.
b) En concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “I1” e “I2”, correspondiente al legajo de los recibos de pagos de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, durante el período comprendido entre los años 2015 al 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los períodos Vacacionales generados, COPA AIRLINES continúo pagando a la Demandante la Porción de su ingreso en U$, confirmándose así que se trataba de un Contrato Paquete, acordado de buena fe entre las partes. De esta manera, se evidencia que COPA AIRLINES no adeuda a la Demandante monto alguno por los períodos vacacionales demandados;
Que, aun cuando existía un Contrato Paquete sobre la Porción devengada en U$ al momento de la terminación de la relación laboral, nuestra representada pagó, y la Demandante recibió, el 29 de julio de 2020 el pago de U$ 4.200, como parte de la bonificación especial derivada de los planes Voluntarios de Retiro monto éste que deberá cubrir cualquier eventual diferencia que pudiese tener la Demandante con ocasión a su renuncia.
De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en autos que en principio, la demandada, en el presente recurso la parte actora, en la contestación de la demanda, en el folio setenta y tres (73) admite como cierto los siguientes puntos: (…omisis…)
“1.1 De los hechos que se admiten como ciertos:
En nombre de nuestra representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos: (…Omisis…)
a) Que la demandante: (i) desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de U$ 363; (ii) Desde el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 381; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago de U$ 600.”
De acuerdo a la anterior aceptación de los hechos que se admiten como ciertos, y con el objeto de la prueba promovida, señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el objeto de los medios de prueba, no es otro que confirmar hechos expuestos por las partes en los cuales existan controversia, en este caso, observa esta Alzada, que al existir una aceptación de los hechos mal podría existir un hecho controvertido que probar. Asimismo, en relación a la prueba antes descrita, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión al artículo 11 de la Ley adjetiva laboral vigente, contempla lo siguiente:
Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
De igual forma, observa esta Alzada, que el auto primigenio aun cuando admite la prueba antes descrita, no ordena se libren los oficios a Banco Banesco Panamá, evidenciándose el error material, que luego fue corregido y suprimido en la posterior reforma, por lo que no puede inferir la parte actora que había sido admitida y solo había sido negado el término ultramarino, ya que al encontrarse en el exterior esta prueba requiere el término extraordinario para su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, como segundo punto denuncia la accionante “En este caso, se promueve la experticia económica a los fines de determinar cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales. Entonces la prueba de experticia económica es absolutamente pertinente en este caso porque se requiere el establecimiento de hechos contables y económicos que el Juez de Juicio por si solo no puede establecer y que COPA AIRLINES no le puede suministrar con base a los archivos que constan en sus oficinas porque es violar el principio de alteridad como bien lo conoce el Juez de Juicio. Por tanto solicitamos a este Tribunal que se le permita a mi representada demostrar ese valor económico a través de la experticia económica, con el objeto de que eventualmente pueda ser compensada cualquier eventual diferencia económica que pudiera existir a favor de la demandada en este Juicio, con el valor económico de los boletos que se recibieron al finalizar la relación de trabajo”

Respecto a la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determinare cual es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales; esta Alzada, debe en primer lugar precisar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.”

De este criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuáles serían los medios probatorios a promover.
En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”

Quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió de igual manera prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), y es por ello, que esta Alzada determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez de Juicio, que le permitan constatar el hecho, que se pretendía constatar con la prueba de experticia contable, y en consecuencia, confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. Y ASÍ SE DECIDE
En lo concerniente al tercer punto de la apelación, de las delaciones relatadas por la parte actora en el presente recurso se circunscriben a que el Tribunal a quo “aunque no admite expresamente la prueba al SAIME, si libra los oficios, por lo que solicitamos a esta Tribunal la admita expresamente en aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada”. Sobre esta denuncia, observa esta Alzada que mediante el auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, visto que existe un error material en la impresión del escrito de promoción de pruebas, se ordena la reimpresión del mismo y en esta oportunidad, se corrige de las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada, el Capitulo II De la Prueba de Informes, agregando en el aparte “F” la admisión de la prueba de informes oficiando al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), por lo cual esta denuncia no coincide con lo evidenciado en autos y no representa violación a las normas procesales que rigen en materia de pruebas, siendo el caso que aun cuando el Juez no las hubiere admitido expresamente en el auto primigenio, ordenó librar los oficios al SAIME, considerándose en este caso admitida la prueba, pudiendo ser evacuada la misma de acuerdo a lo contemplado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.” (Subrayado nuestro). Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, denuncia la recurrente que “(…omisis…) se omitieron librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. El relajamiento de estas normas procesales y pretender que sea el alguacil de este circuito quien lo haga, pone en peligro que los organismos ubicados en Caracas, no remitan las pruebas promovidas por las partes a este Circuito por encontrarse en la Guaira.” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “ la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato legal, estas instituciones la obligación de emitir las resultas a la información solicitada, indistintamente que se trate de un Tribunal del Estado La Guaira, en virtud que, si bien es cierto el Código de procedimiento Civil en su artículo 235, contempla la potestad que tiene el juez de dar comisión a los tribunales que sean de igual categoría a la suya, en los casos en los cuales las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, no es imperativo que lo haga, en el caso de marras sería un retardo procesal innecesario atentando contra los principios de celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral venezolano. En ese sentido, el Tribunal aquo ordenó librar los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes de acuerdo a lo preceptuado en la norma. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, se declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de parte demandada, consistente en que sean admitidas la prueba con el termino extraordinario dirigida a Banco Banesco Panamá, la experticia contable, admitir expresamente la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de extranjería (SAIME) y librar los oficios a los Tribunales laborales del Área Metropolitana, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas reimpreso mediante auto de fecha 17 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de agosto de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dos (02) de agosto del 2021, y su posterior reforma mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021 emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas reimpreso. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


JG/jg/mf
WP11-R-2021-000007