REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, 30 de Noviembre del año dos mil veintiuno
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-N-2019-000005
Asunto: WP11-R-2021-000005

PARTE RECURRENTE: HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, Nº V-17.348.660

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JHON FREDDY ORTIZ R. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.308

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÒRGANO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO ( INSPECTORIA DEL ESTADO VARGAS)

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PARTE INTERESADA ( PARTE APELANTE): VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA ( APELANTE): LILIANA SALAZAR, HADILLI GONZZAONI y KAREN VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.972.661, 13.968.414 Y 20.676.882, respectivamente.


MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( Actuando en Sede Administrativo) de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiuno ( 2021) , mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la ciudadana HEYCEL BREA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.348.660, contra la providencia administrativa Nro. 083-18 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho ( 2018), dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Vargas.


SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones motivado a la apelación por parte de la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., como tercer interesado, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve ( 19) de Febrero de dos mil veintiuno ( 2021), con ocasión al recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Recibido el expediente en fecha tres ( 03) de Agosto de dos mil veintiuno ( 2021) se dio cuenta se dio cuenta al Juez del Tribunal, y en tal sentido una vez transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de la fundamentación de la apelación y su contestación, y verificado que se realizó, esta Alzada, procedió a fijar mediante auto de fecha once ( 11) de Octubre del dos mil veintiuno ( 2021), el lapso de los treinta (30) días conforme lo prevé el artículo 92 Ejusdem, para dictar la presente decisión, esta Superioridad procede en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
OBJETO Y LÍMITES DE LA PRESENTE APELACIÓN
El objeto de la presente decisión se circunscribe a la apelación del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de Febrero de dos mil veintiuno ( 2021), el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.348.660, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas, supra identificada, distinguida con el Nro. 083-18 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho ( 2018), decisión administrativa esta que declaró con lugar la autorización de despido contra la referida ciudadana, incoada por VENSECAR INTERNACIONAL, C.A.

En su oportunidad, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante decisión de fecha diecinueve ( 19) de Febrero de dos mil veintiuno ( 2021), declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad contra la República Bolivariana de Venezuela ( Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo), basándose en los siguientes puntos:
VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por parte de la Inspectoría del Trabajo.¿:

“a. Falsa aplicación o aplicación indebida el artículo 1 del Decreto Nº 2158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6207 de fecha 28 de Diciembre de 2015 , c) Errónea interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; c) Falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y última aparte del artículo 5 del Decreto Nº 2158 sobre inamovilidad laboral.
Igualmente manifiesta que se observa, que la recurrida incurrió en el falso supuesto de derecho que se configura por el hecho de que la Inspectorìa del Trabajo, otorgó valor probatorio a distintas pruebas, con lo cual supuestamente la ciudadana HEYCELL VIRGINIA BREA CASTRO, ostentaba el carácter de representante del patrono, frente a los demás trabajado dores, pues tenía la faculta de realizar, representar al patrono, supervisaba y verificaba constancia de los resultados, lo que la tipifica como trabajadora de dirección y suscribía documentos frente a terceros con lo cual se comprueba en definitiva el carácter de representante de la entidad de trabajo frente a tercero ( …)” “ ( …) Alega que el Ente Administrativo yerra en la aplicación e interpretación de la Norma Jurídica, con relación al Principio de IN DUBIO PRO OPERARIO Y LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA O LAS APARIENCIAS ( …)”
Posteriormente el tribunal a quo señala: “Pues bien del análisis de las pruebas promovidas por la parte en la providencia administrativa recurrida, se evidencia que el ente administrativo valoró las pruebas aportada por la parte ACCIONADA, sino que se examinó, analizó y le otorgaron el valor probatorio que consideró pertinente al expresar los motivos facticos y jurídicos de la decisión , que los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo al momento de valor las pruebas documentales contentivas de copias simples de oficios Nº FLTOPS-TR-089,17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, Oficio NºFLTOPS-083.17, copia simple y original marcada con la letra “E” oficio Nº FLTOPS-TR-078.17 y copia simple y original marcada con la letra “F” oficio Nº FLTOPS-TR-077.17, cursante del folio 35 al 43 y del folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente judicial. Se pronunció otorgándole valor probatorio a las referidas documentales de la siguiente manera:
“En consecuencia este Despacho en uso de sus atribuciones legales correspondientes, determina que en virtud del cargo que ostenta la ciudadana identificada en autos, dentro de la prenonombrada Entidad de Trabajo, se encuentra catalogada como Trabajadoras de Direcciòn , por tanto, se encuentra excluida de Decreto de Inamovilidad Laboral número 2. 158 de fecha veintiocho ( 28) de diciembre del año dos mil quince ( 2015) publicado en la gaceta oficial extraordinaria nº 6207 de fecha 28/12/2015. Así se establece. Igualmente le otorgó valor probatorio a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 10/11/2015, donde fue designada la ciudadana trabajadora HEYCEL BREA como JEFA DE INSTRUCCIONES cursante al folio 33 del expediente administrativo y cursante al folio 58 de l segunda pieza del expediente judicial cargo éste que fue considerado por el Ente Administrativo como cargo de Dirección apegándose a lo establecido en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que por tal motivo se encuentra excluida Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha veintiocho ( 28) de diciembre del año dos mil quince ( 2015), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha 28/12/2015. ( …)” “(…) Por lo tanto este Juzgado, una vez que de haber analizado y valorado las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en el expediente judicial y las promovidas por las representación judicial de la entidad de trabajo en la Providencia Administrativa que la presente causa, pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y precisa que, la Jurisdicción Contencioso Administrativo Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los Actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, por lo que se pudo llegar a las siguientes conclusiones: Que en el caso de marras, observa este Tribunal, que el Ente Administrativo yerra al momento de pronunciarse sobre los oficios FLTOPS-TR-089,17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, Oficio NºFLTOPS-083.17, copia simple y original marcada con la letra “E” oficio Nº FLTOPS-TR-078.17 y copia simple y original marcada con la letra “F” oficio Nº FLTOPS-TR-077.17, cursante desde el folio 35 al 43 y del folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente judicial. Igualmente la documental marcada con la letra “A”, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 10/11/2015, donde fue designada la ciudadana trabajadora HEYCEL BREA como JEFA DE INSTRUCCIONES, cursante al folio 33 del expediente administrativo y cursante al folio 58 de la segunda pieza del expediente judicial.”
Seguidamente el tribunal a quo concluye al referirse a la valoración de las documentales supra citada, que “dichas documentales no son suficientes para demostrar que la ciudadana en cuestión era una Trabajadora de Dirección, en virtud de que nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que de conformidad a la Primacía de la realidad en calificación de cargos, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , calificación de un trabajador dependerá de las funciones que realice y no del nombre que se le asigne al cargo que desempeñe”.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 y sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011, conformes a las cuales se ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y consecuencialmente los Tribunales Superiores conocerán de las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Trabajo. Así tenemos que la última de las sentencias nombradas señala:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aún no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 antes referida y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales. (Subrayado Nuestro)”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÒN
La representación de la parte patronal mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), inserto en autos desde el folio tres (03) al folio catorce (14) de la tercera pieza del expediente, fundamentó la apelación en los siguientes puntos:
1.-PUNTO PREVIO-INFRACCIÒN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa al estado y grado que el Tribunal de Primera Instancia ordena la práctica de las notificaciones de las partes y deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República, a los fines de que tenga lugar una nueva audiencia pública.
Alega la parte apelante que el Tribunal a quo menoscabó el derecho a la defensa de las 6 partes, al inobservar los trámites esenciales previstos en el procedimiento, desaplicando los privilegios procesales de la República y desequilibrando a las partes en sus derechos afectando la seguridad jurídica en el decurso del juicio, por cuanto el Tribunal a quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el auto de admisión de fecha 4 de Octubre de 2021.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y SUS VICIOS:
a) El aquo dictó la sentencia recurrida sobre la base de falso supuesto incurriendo así en error de juzgamiento por valor pruebas impertinentes a la resolución de la causa. Señala la parte apelante, que el recurrente trajo a los autos judiciales actuaciones de procedimientos administrativos ajenos y extraños a la presente causa, que no guardan relación con el acto impugnado ni con el procedimiento que dio origen, y cuya errónea valoración por el a aquo materializò una supuesta y negada inamovilidad, tales como las pruebas “A”, “A1” y”B” (insertas en autos a los folios 66 al 69, primer pieza) referidas a copias de acta de ejecución de fecha 08/11/2017 y acta de fecha 13/11/2017, relacionadas con el procedimiento de reenganche llevados en el expediente administrativo 036-2017-01- 1635, así como la solicitud de desmejora tramitada bajo el Nro. 036-2017-01-1938, alegando en consecuencia que estas documentales no guardan relación con el procedimiento de reenganche que dio al acto impugnado y que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que no guardan relación ni con las actas que dieron origen a la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad, ni con el acto impugnado.
Señala el apelante que entre las pruebas promovidas por la recurrente, se encuentran las documentales marcadas “A”, A1” y “B” ( Folios 66 al 69 de la primera pieza, documentales que están referidas a un procedimiento de reenganche y salarios caídos y otro de desmejora tramitados con los números 036-2017-01-1635 y 036-2017-01-1938 iniciados con anterioridad al procedimiento por despido que dio lugar al recurso de nulidad que conoció el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y siendo que esta documentales fueron valoradas por el referido Tribunal y las mismas “ no guardan relación con el expediente administrativo que dio origen a la presente demanda y menos aún con el ACTO IMPUGNADO , por lo que resulta impertinente 7 su promoción en el juicio”.
b) El aquo dictó la sentencia recurrida sobre la base de falsos supuestos incurriendo así en una errónea valoración de las pruebas promovidas por VENSECAR en el procedimiento administrativo de origen.
Señala en primer lugar el apelante que el Tribunal aquo omitió la valoración sobre el resto del acervo probatorio ya que limitó su apreciación a solo algunas de las pruebas aportadas por VENSECAR, C.A., y señala que habiendo valorado el Juez a quo en forma “fragmentada” las pruebas, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.
Alegó la parte apelante que el tribunal a quo estableció falsamente que la Inspectorìa del Trabajo “erró” en la valoración de las pruebas promovidas por VENSECAR en el procedimiento administrativo marcadas con “A”, “E” “F” “H”, “J”, “K” y “L”, siendo estas las únicas probanzas apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia para pronunciar su decisión y erró en su valoración, porque a su decir, sí constituyen prueba suficiente de que se trata de una trabajadora de dirección. Alega que el Tribunal a quo, al referirse a la documental marcada “G6”, solo se le limitó a establecer que se trata de un correo electrónico de fecha 12/04/2016 y en su criterio es demostrativa de que la trabajadora tenía el cargo de Jefe de Instrucción.
Igualmente señala el apelante, que el Tribunal a quo, desestima la documental marcada “I”, referida a constancia de trabajo, alegando “que la relación laboral no es un elemento para demostrar el cargo de un trabajador y en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa” la desestimó.
c) El aquo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas al dictar la sentencia recurrida
Alega que el tribunal aquo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto solo se limitó a valorar a algunas de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo de reenganche, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Argumentó que la recurrente acompañó al libelo del recurso de nulidad copias del expediente administrativo de reenganche signado con el Nro. 036-2018-01-00053 el cual guarda relación con la presente causa, mismo que según su criterio “No fue valorado por el a quo al momento de publicar su decisión incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”. Es por ello que insiste que las documentales marcadas “C”, “D”, “G”, “I”, “M”, “N”, “O”, así como las testimoniales de la ciudadana Dimar Hernández Salcedo, 8 identificada en autos y las resultas de las pruebas de informe su valoración fue “ilegalmente silenciado por el Tribunal a quo.
d) El aquo incurrió en incongruencia omisiva al dictar la sentencia recurrida por no resolver las defensas opuestas por la Procuraduría General de la República.
Argumentó que la representación de la Procuraduría General de la República alegó en su oportunidad que no “la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la RECURRENTE no tenía “asidero jurídico y fáctico, puesto que la Inspectorìa del Trabajo dictó el ACTO IMPUGNADO sobre la base de un exhaustivo análisis de todo el acervo probatorio inserto en el expediente administrativo, y el Tribunal aquo en su parte motiva omite cualquier consideración respecto a dichos planteamiento, limitándose a resolver escuetamente la delación del falso supuesto realizada por la parte RECURRENTE.
e) El aquo incurrió en un error de juzgamiento al considerar que la RECURRENTE no era una trabajadora de dirección. Sustenta tal argumento en que el tribunal a quo “desechó ilegalmente pruebas indispensables para el correcto establecimiento de los hechos, siendo que inclusive silenció el resto del cúmulo probatorio del expediente administrativo y omitió todo pronunciamiento sobre las defensas opuestas a favor de la Providencia Administrativa , lo que conlleva al error de juzgamiento en la calificación jurídica del cargo desempeñado por la Sra. Brea.”
f) La sentencia apelada se encuentra viciada por indeterminación orgánica: Conforme a lo establecido en los artículos 31 y 74 de la LOJCA, la sentencia apelada se encuentra viciada por indeterminación orgánica , ya que contiene una doble identificación del Tribunal emisor del fallo, por cuanto en el encabezado del fallo apelado se lee “TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), pero en el resto de la sentencia se identifica al Juzgado emisor del fallo como “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira”.
CAPÍTULO V
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

En fecha seis (06) de Febrero de dos mil veinte (2020), la representante de la Procuraduría General de la República, JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.095, en su escrito de informes manifestó:
“Que antes de entrar a debatir el fondo de la controversia planteada, ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por considerar que la misma en nada vulnera el derecho de la parte actora, siendo dictada en estricto cumplimiento de los preceptos consagrados en el texto Constitucional y las normas legales laborales y administrativas regidoras de la materia”. Seguidamente al referirse a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentó: “En virtud de lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada a la recurrente, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la Providencia Administrativa, hoy impugnada, lo cual ha quedado comprobado a través de las prueba (sic) promovida por la parte accionada que la única que hizo uso de ese derecho, y donde se demuestra que la ciudadana Heycel Virginia Brea Castro, ostentaba un cargo catalogado de Dirección, por lo tanto se encontraba excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha 28 de diciembre de 2015”.
CAPÍTULO VI
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito de fecha 30 de Agosto de 2021, la ciudadana MARIA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.525, en su carácter de Defensora Pública ( 2DA(E) con competencia en materia laboral, asistiendo a la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, procedió a la contestación, argumentado en relación a la solicitud de reposición de la causa, y con base a los principios de legalidad, finalidad del acto, Conservación, Transcendencia y Convalidación, se produjo una convalidación por parte de la Procuraduría General de la República al presentarse a la Audiencia y realizar sus alegatos.

Igualmente argumentó e insistió que la Inspectoría del Trabajo , cometió las siguientes infracciones: Vicio de Falso, supuesto de derecho , falsa aplicación, errónea interpretación y falta de aplicación y que la recurrida estableció entre otras cosas que el empleado de dirección es de carácter excepcional aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerente de las empresas.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación y su contestación, así como las actas procesales de que dieron lugar la sentencia recurrida, esta Alzada procederá a pronunciarse, en los siguientes términos:
1.- En relación al punto previo sobre la solicitud de reposición de la causa “ al estado y grado que el Tribunal de Primera Instancia ordena la práctica de las notificaciones de las partes y deje transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido a la Procuraduría 10 General de la República”, se observa:
Que la parte apelante alega que el Tribunal a quo menoscabó el derecho a la defensa de las partes, al inobservar los trámites esenciales previstos en el procedimiento, desaplicando los privilegios procesales de la República y desequilibrando a las partes en sus derechos afectando la seguridad jurídica en el decurso del juicio, por cuanto el Tribunal a quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el auto de admisión de fecha 4 de Octubre de 2021.
Al respecto se aprecia que el auto de admisión expresamente señala:
“A partir del día hábil siguiente a que conste en autos la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República, se comenzará a computar el lapso de QUINCE (15) DÌAS HÀBILES, a los que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas y precluido el lapso anterior se procederá a fijar la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.”
Consta igualmente en autos, cómputo efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio en fecha 25 de junio de 2021, desde el 04 de Diciembre de 2019 hasta el 09 de Enero de 2020, en donde se evidencia que transcurrieron desde el día cuatro ( 4) inclusive hasta el día nueve ( 09) de Enero de 2020 inclusive, quince (15) días hábiles. Igualmente se evidencia que la última de las notificaciones, se practicó el 03 de Diciembre de 2020, dirigida a la Procuraduría General de la República, por lo que el cómputo de los quince días comenzaría a partir del día hábil siguiente, es decir el 04 de Diciembre de 2020. En este orden de ideas, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.”
En virtud del artículo supra citado y del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en 11 la presente causa, se aprecia que tenía que dejarse transcurrir íntegramente quince (15) días de despacho y una vez transcurrido estos en su totalidad, debía el juez dentro de los cinco (5) de despacho siguientes, fijar la oportunidad para la audiencia de juicio. Pues bien, en el caso de autos, verificándose la última notificación el días 03 de Diciembre de 2020, conforme al cómputo supra citado, los 15 días de despacho se vencieron el 09 de Enero de 2020, por lo que al haber dictado el juez a quo el auto fijando la audiencia el día 09 de Enero de 2020, se evidencia ciertamente que no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 82 Ejusdem en su totalidad, ya que se pronunció el mismo día quince (15) de Despacho, cuando lo correcto era hacerlo a partir del día de despacho siguiente. Sin embargo, se evidencia en autos, que la representación de la entidad de trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., tercero interesado en la presente causa, así como la Procuraduría General de la República fueron debidamente notificados según se evidencia de carteles de notificación e informe de fecha 04/11/2021, insertos en autos a los folio cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y ocho (48) de la pieza segunda, en ese mismo orden. En ese, ese sentido, se aprecia que se cumplió con el fin de la a notificación de las partes, que no era otro que poner en cuenta del conocimiento del proceso judicial en curso. Por otra parte se observa, que el Juez a quo, fijó dentro de los 20 días que establece la Ley, la oportunidad para que se celebrara la audiencia pública, específicamente se fijó para el día 06 de Febrero de 2020. En este sentido, se observa que el hoy apelante tuvo suficiente oportunidad para revisar y conocer la fecha de celebración de la audiencia, hacerse presente y hacer sus respectivos alegatos, tal como efectivamente lo hizo la representación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En ese sentido, considera esta Alzada, que el auto por el cual el juez a quo fija la audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una auto de mera sustanciación o de mero trámite, que no comporta un gravamen a las partes, siempre y cuando estén debidamente notificados las partes; y considerando que se denuncia el incumplimiento de un lapso dictado mediante un auto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de actuaciones. Así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra, contra Roberto Ortíz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente: “…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir 12 puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
En este sentido, y conforme a lo arriba expresado y evidenciándose que la representación de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente notificada y además pudo asistir a la audiencia fijada por el Tribunal a quo, y presentar su escrito de informes y presentar así sus alegatos, y que de igual forma la parte apelante también fue notificada, ésta pudo en los mismos términos presentar sus alegatos, por cuanto el fin de la notificación no era en otro que poner en autos a las partes del procedimiento que nos ocupa; y siendo que en el caso de marras, las partes involucradas fueron debidamente notificadas, considera este Alzada conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el referido acto alcanzó sus fines, se hace innecesario la reposición de la presente causa, pues no se evidencia en forma alguna violación al debido proceso por parte del Tribunal aquo, por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte apelante denuncia con respecto a la sentencia definitiva los siguientes vicios:
I) El aquo dictó la sentencia recurrida sobre la base de falso supuesto incurriendo así en error de juzgamiento por valorar pruebas impertinentes a la resolución de la causa. Sobre este punto señala que la parte recurrente trajo a los autos judiciales, actuaciones de procedimientos administrativos ajenos y extraños a la presente causa, que no guardan relación con el acto impugnado ni con el procedimiento que le dio origen, y cuya errónea valoración por el Tribunal a aquo materializó una supuesta y negada inamovilidad, tales como las pruebas “A”, “A1” y “B” (insertas en autos a los folios 66 al 69, primer pieza) referidas a copias de acta de ejecución de fecha 08/11/2017 y acta de fecha 13/11/2017, relacionadas con el procedimiento de reenganche llevados en el expediente administrativo 036-2017-01-1635, así como la solicitud de desmejora tramitada bajo el Nro. 036-2017-01- 1938. Alegó en consecuencia que estas documentales no guardaban relación con el procedimiento de reenganche que dio origen al acto impugnado, por lo que el Juez de Instancia fundamentó su decisión en hechos falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que no guardan relación ni con las actas que dieron origen a la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad ni con el acto impugnado cuando señaló: “no guardan relación con el expediente administrativo que dio origen a la presente demanda y menos aún con el ACTO IMPUGNADO , por lo que resulta impertinente su promoción en el juicio”.
Sobre este punto, esta Alzada aprecia , que el Tribunal a quo en la parte motiva de su sentencia hoy apelada, señala en relación a estas pruebas que las “adminiculará” con “el resto del acervo probatorio, con las actas procesales que conforman el presente expediente y la Norma”. En es ese sentido, si bien es cierto las nombradas documentales marcadas “A”, “A1” y “B” (Folios 66 al 69, segunda pieza), se circunscriben a las actuaciones administrativas de un procedimiento distintos a los que dio origen a esta demanda, las mismas no fueron pruebas determinantes para que el Tribunal a quo dictara la sentencia apelada, tal como se explicará más adelante, ya que el término “adminicular” hace mención a sumar otras que permitan aumentar la eficacia de las pruebas previas. En consecuencia se declara sin lugar la referida denuncia. Así se decide.
II) El a quo dictó la sentencia recurrida sobre la base de falsos supuestos incurriendo así en una errónea valoración de las pruebas promovidas por VENSECAR en el procedimiento administrativo de origen.
Señala en primer lugar el apelante , que el Tribunal aquo, omitió la valoración sobre el resto del acervo probatorio ya que limitó su apreciación a solo algunas de las pruebas aportadas por VENSECAR, C.A.y señala que habiendo valorado el Juez a quo en forma “fragmentada” las pruebas incurrió en falsos supuestos de hecho y de derecho.
Alegó la parte apelante que el tribunal a quo estableció falsamente que la Inspectorìa del Trabajo “erró” en la valoración de las pruebas promovidas por VENSECAR en el procedimiento administrativo marcadas con “A”, “E” “F” “H”, “J”, “K” y “L”, siendo estas las únicas probanzas apreciadas por el Tribunal de Primera Instancia para pronunciar su decisión y erró en su valoración, porque a su decir, sí constituyen prueba suficiente de que se trata de una trabajadora de dirección. Alega que el Tribunal aquo, al referirse a la documental marcada “G6”, solo se le limitó a establecer que se trata de un correo electrónico de fecha 12/04/2016 y en su criterio es demostrativa de que la trabajadora tenía el cargo de Jefe de Instrucción.
Igualmente señala el apelante, que el Tribunal aquo, desestima la documental marcada “I”, referida a constancia de trabajo, alegando “que la relación laboral no es un elemento para demostrar el cargo de un trabajador y en virtud de que la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa” la desestimó.
Sobre este argumento quien decide, observa que el juez en su sentencia luego de examinar todas y cada una de las pruebas es libre de darle la valoración que considere 14 pertinente a excepción de aquellas pruebas en donde la Ley le da una valoración específica, llamada por la doctrina tarifa legal. En ese sentido, esta Alzada aprecia que la representación de la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., consignó por ante la Inspectoría del Trabajo documentales., las cuales denuncia fueron omitidas por el tribunal a quo para dictar la sentencia hoy recurrida y que cursan en autos, marcadas: C”, (Folio 64-Pieza 1), referida comunicación suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde solicita que al momento de renovarse su carnet , sea con el de Jefa de Instrucción; “D”, (Folio 65- Pieza 1) documental suscrita por la ciudadana Heycel Brea, como jefa de instrucción conforme el cual solicita un Inspector INAC; “E”, ( Folio 66-67 Pieza 1), oficio dirigido al Gerente General de Seguridad Aeronàutica, y suscrito por la recurrente, como Jefe de Instrucción solicitando un inspector operacional; “F” ( Folio 68-69 Pieza 1), documental en donde se evidencia que la trabajadora recurrente informa sobre la suspensión del curso Performance Basado en navegación ( PBN), y suscribe como Jefe de Instrucción; “G”, (Folio 69 Pieza 1), documental en donde la ciudadana Heycel Brea como jefa de instrucción informa sobre la reprogramación de entrenamiento al Gerente de Seguridad Ocupacional ; “H” ( Folio 70 Pieza 1) instrumental referida a oficio en donde la ciudadana Heycel Brea, participa la reprogramación de los cursos; “J” ( Folio 71-74 Pieza 1) oficio suscrito por la trabajadora como jefa de Instrucción participando cambios de fecha de “verificaciones de competencias de instructores”; “K” (Folio 75 Pieza 1) oficio conforme al cual notifican programación de entrenamiento inicial de transporte, suscrito por la ciudadana Heycel Brea, quien se identifica como Jefa de Instrucción; “L”, (Folio 76 Pieza 1) Oficio suscrito por la trabajadora recurrente, entregado planilla de liquidación de derecho aeronáutico; “I”, (Folio 72 Pieza 1) comunicación conforme al cual se notifica cambios de fechas de verificaciones de competencias de instructores en simulador de equipos y entrega e planillas de liquidación; “M”, (Folio 77 Pieza 1) correo electrónico conforme al cual la ciudadana Heycel Brea, informa sobre la programación de cursos en Sistema de Gestión de Seguridad Ocupacional; “N”, (Folio 78-79 Pieza 1) correo electrónico conforme al cual la ciudadana Heycel Brea, informa que ya se encuentra actualizada en la carpeta en línea Docupilotos para los fines de operaciones aéreas;“O” (Folio 80 Pieza 1), comunicación suscrita por la representante de la Gerencia de Recursos Humanos, a través del cual se prescinde de los servicios de la trabajadora y solicitan “el cese inmediato de sus funciones en el ejercicio del cargo de dirección que ha venido desempeñando en su condición de JEFE DE INSTRUCCIÓN”;“P” ( Folio 81-91) Gaceta Oficial Nro. 6099 Extraordinaria de fecha 23 de Mayo de 2013, relativo a la Regulación Aeronáutica Venezolana ( 130 R AV 130 ( Explotadores de Servicios de Trabajos Aéreos).
Pues bien, sobre estas documentales, se aprecia, que si bien es cierto no fueron impugnadas durante el procedimiento administrativo, y tomando en consideración que la litis de la controversia recayó en determinar si la trabajadora era una trabajadora de dirección o no, se aprecia que las documentales supra citadas, no aportan elementos probatorios al punto controvertido, por cuanto conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, para determinar o concluir que un trabajador es de dirección conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, va a depender “( ...) de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono - aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría.” (Sentencia Nro. 458 del 5/06/2017, Sala de Casación Social – Partes: Jesùs Álvarez Morales contra Maerks Contractors Venezuela_ Maritime Contractors de Venezuela, S.A.
Por todo lo anterior, estas documentales, en nada cambiaría el dispositivo dictado por el Tribunal a quo, por cuanto si bien de las mismas se desprende que la trabajadora suscribe como JEFA DE INSTRUCCIÓN, no se evidencia de estas instrumentales las funciones que desempeñaba, y solo están referidas a comunicaciones donde la trabajadora participa la programación y solicitud de cursos, sin evidenciarse funciones o tareas que evidencien su carácter de trabajadora de dirección, como lo define el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo en consecuencia consistente el tribunal aquo con la doctrina y jurisprudencia sobre esta materia, que señala que la sola denominación del cargo, no es suficiente para demostrar tal cualidad, conforme al principio de la realidad sobre las apariencias.
En ese mismo orden se aprecia que la testimonial de la ciudadana Dimar Hernández,titular de la cédula de identidad Nro. 11.993.691, tampoco aporta elementos probatorios a lo controvertido en autos, ya que solo contesta en relación a las órdenes que la recibe, pues no indica tampoco qué tipo de instrucción, según su decir recibía. En consecuencia se desestima la denuncia. Así se establece.
III.- El a quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas al dictar la sentencia recurrida:
Alega que el tribunal aquo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto solo se limitó a valorar a algunas de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo de reenganche, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Argumentó que la recurrente acompañó al libelo del recurso de nulidad copias del expediente administrativo de reenganche signado con el Nro. 036-2018-01-00053 el cual 16 guarda relación con la presente causa, mismo que según criterio “No fue valorado por el aquo al momento de publicar su decisión incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas”. Es por ello que insiste que las documentales marcadas “C”, “D”, “G”, “I”, “M”, “N”, “O”, así como la testimonial de la ciudadana Dimar Hernández Salcedo, identificada en autos y las resultas de las pruebas de informe su valoración fue “ilegalmente silenciado por el Tribunal a quo. Sobre este punto, esta Alzada, observa que según la doctrina, en Venezuela, en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece su propio método de valoración de la prueba, en su artículo 10, señalando que "Los Jueces del Trabajo aprecian las pruebas basándose en la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”, de lo cual se deduce que el sistema de la Sana Crítica se aplica en jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga signada una tarifa legal en otras leyes. En este orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia, en relación al silencio de la prueba, lo siguiente:
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y, 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención 17 celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). 5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. ( Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, Sala de Casación Civil).

Conforme a la jurisprudencia supra citada sólo habrá silencio de prueba, si la misma tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.
Pues bien en el caso de autos, se aprecia de la motiva del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio objeto de marras, señala: “Por tanto, este Juzgado, una vez de haber analizado y valorado las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en el expediente judicial y las promovidas por la representación judicial de la Entidad de trabajo en la providencia Administrativa de la presente causa”
En ese sentido, se aprecia que sí tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia que examinó las pruebas promovidas por las partes, solo que en su actividad de valoración de pruebas, examinó las documentales que consideran fueron mal valoradas por la Inspectorìa del Trabajo, lo cual es cónsono con el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema judicial que establece que el juez analizará las pruebas conforme a la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Adicionalmente se observa que tal como se indicó en el análisis de la denuncia anterior, las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL,C.A., no aportan elementos probatorios para determinar si la trabajadora era de dirección o no, ya que solo evidencia que era Jefa de Instrucción, mas no sus funciones específicas. En consecuencia se desestima la denuncia examinada. Así se decide.
IV) El aquo incurrió en incongruencia omisiva al dictar la sentencia recurrida por no resolver las defensas opuestas por la Procuraduría General de la República. Argumentó que la representación de la Procuraduría General de la República alegó en su oportunidad que “la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la RECURRENTE no tenía “asidero jurídico y fáctico, puesto que la Inspectorìa del Trabajo 18 dictó el ACTO IMPUGNADO sobre la base de un exhaustivo análisis de todo el acervo probatorio inserto en el expediente administrativo, y el tribunal aquo en su parte motiva omite cualquier consideración respecto a dichos planteamiento, limitándose a resolver escuetamente la delación del falso supuesto realizada por la parte RECURRENTE. Sobre este punto, se aprecia que el Tribunal a quo, explanó en la sentencia recurrida, los argumentos señalados por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de lo escrito en folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 2; y en virtud de que estos argumentos se fundamentaron en la valoración de los oficios FLTOPS-TR-089,17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, Oficio NºFLTOPS-083.17, Nº FLTOPS-TR-078.17, por parte de la Inspectorìa del Trabajo, se aprecia, que el Tribunal a quo sí tomó en cuenta sus argumentos cuando se pronunció sobre el valor probatorio de estos instrumentos y concluyó: “Que el caso de marras, observa este Tribunal, que el Ente Administrativo yerra al momento de pronunciarse sobre los oficios FLTOPS-TR-089,17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, Oficio NºFLTOPS-083.17, Nº FLTOPS-TR-078.17, cursante desde el folio 10 al 18 y del 41 al 43 del expediente administrativo y cursante desde el folio 35 al 43 y del folio 66 al 68 de la segunda pieza del expediente judicial”. En virtud de lo anterior, al haberlo considerado el Tribunal a quo, concluye esta Alzada que la presente denuncia no debe prosperar. Así se decide.
V) El aquo incurrió en un error de juzgamiento al considerar que la RECURRENTE no era una trabajadora de dirección.
Sustenta tal argumento en que el tribunal a quo “desechó ilegalmente pruebas indispensables para el correcto establecimiento de los hechos, siendo que inclusive silenció el resto del cúmulo probatorio del expediente administrativo y omitió todo pronunciamiento sobre las defensas opuestas a favor de la Providencia Administrativa , lo que conlleva al error de juzgamiento en la calificación jurídica del cargo desempeñado por la Sra. Brea.” Sobre este vicio, quien decide se pronunciará mas adelante.
VI) La sentencia apelada se encuentra viciada por indeterminación orgánica: Señaló el apelante en su escrito , que conforme a lo establecido en los artículos 31 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la sentencia apelada se encuentra viciada por indeterminación orgánica , ya que contiene una doble identificación del Tribunal emisor del fallo, por cuanto en el encabezado del fallo apelado se lee “TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA 19 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), pero en el resto de la sentencia se identifica al Juzgado emisor del fallo como “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira”.
Sobre este punto, se evidencia que ciertamente en el Tribunal aquo incurrió en un error material en su fallo, cuando indicó en el encabezamiento de la sentencia: “TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (ACTUANDO EN SE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) cuando lo correcto era TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS (ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA) lo cual el mismo jueza reconoció mediante auto de fecha cuatro ( 4) de Marzo de dos mil veintiuno ( 2021), quedando subsanado.
En este sentido, se evidencia que se trata de un error material , por cuanto en el dispositivo del fallo y de la firma que suscribe la Sentencia se evidencia claramente que emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de formalismos innecesarios, por decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, ha considerado lo siguiente:
“Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.”

En ese sentido, considera esta Alzada, que cuando se refieren a “las actuaciones de forma 20 imprescindibles al proceso” se debe verificar si su incumplimiento efectivamente trastoca el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso de marras, la recurrente pretende la nulidad de la sentencia , en virtud del error material en que incurrió el Tribunal a quo en el encabezamiento de la Sentencia, pero considera quien decide que en forma alguna fue vulnerado su derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por cuando se evidencia del contenido y del dispositivo de la sentencia que emana del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( actuando en sede administrativa) , por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se establece.-
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las denuncias presentada en la presente causa, por la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., como parte interesada, esta Superioridad observa que la Inspectorìa del Trabajo erró en su valoración de las documentales sobre las cuales sustentó la providencia administrativa Nro. 083-18., la cual basò en los oficios signados con la nomenclatura FLTOPS-TR-089,17, oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, Oficio NºFLTOPS-083.17, Nº FLTOPSTR-078.17, respectivamente, las cuales se describen a continuación: Oficio FLTOPS-TR089,17, inserta al folio 35 de la primera pieza, está referida a documental de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde suscribe como Jefa de Instrucción, conforme al cual notifica la programación de entrenamiento inicial en materia de transporte de mercancías peligrosas; Oficio Nº FLTOPS-TR-090.17, inserta al folio 36 de la primera pieza, está referida a documental de fecha 18 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde suscribe como Jefa de Instrucción, conforme al cual entrega una planilla de liquidación de derecho aeronáutico para certificación; Oficio Nº FLTOPS-TR-088.17, inserta al folio 37 y 38 de la primera pieza, está referida a documental de fecha 10 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde suscribe como Jefa de Instrucción, conforme al cual notifica la programación de entrenamiento iniciales en materia de transportes y mercancías peligrosas por vía aérea al personal técnico de entrenamiento; Oficio NºFLTOPS-083.17, inserta a los folios 39-40 de la primera pieza, está referida a documental de fecha 4 de Agosto de 2017, suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde suscribe como Jefa de Instrucción, conforme al cual notifica reprogramación de cursos; y finalmente Oficio Nº FLTOPS-TR-078.17, inserta al folios 41-42 de la primera pieza, está referida a documental de fecha 31 de julio de 21 2017, suscrita por la ciudadana Heycel Brea, en donde suscribe como Jefa de Instrucción, conforme al cual notifica suspensión de cursos performance.
Sobre estas documentales, el juzgador administrativo concluye que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte “se tienen como reconocidas y fidedignas de su original” “ y “en vista de que no hubo oposición por parte de la prenombrada trabajadora (…)”, “esta Instancia Administrativa, considera que efectivamente la ciudadana Heycel Brea, reconoce que ejerce el cargo de Jefa de Instrucción para la Entidad de Trabajo VENSECAR INTERNACIONAL,C .A.” y “(…) determina que en virtud del cargo que ostenta la ciudadana ya identificada en autos, dentro de la prenombrada Entidad de Trabajo, se encuentra catalogada como Trabajadora de Dirección , por tanto, se encuentra excluida del Decreto de Inamovilidad Laboral número 2.158 de fecha veintiocho ( 28) de diciembre del año dos mil quince ( 2015) (…)”.
Pues bien, de las referidas documentales no se evidencia las funciones o tareas que debía realizar las trabajadora recurrente, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social y la reiterada jurisprudencia cuando ha señalado: “Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar que éste participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que ha sido previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como mandatario, pues si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.” (Sala de Casación Social, sentencia Nro. 542 del 18/12/2000, José Rafael Fernández Alfonzo. IBM de Venezuela).
Por todo lo anterior, considera quien decide, que el Tribunal a quo, interpretó y valoró correctamente las pruebas promovidas por las partes, y sustentó su decisión en las pruebas cursantes en autos, especialmente las insertas desde el folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y tres ( 43) de la segunda pieza, y en la documental marcada con la letra “A”, ( Folio 58) de la primera pieza. En efecto, se evidencia de la documental marcada con la letra “A” (Folio 18), que está referida a comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2015, en donde el Gerente de Operaciones de Vuelo, Cap. Alfredo Penso, notifica al Gerente General de Seguridad Aeronáutica que la ciudadana Heycel Virginia Brea Castro, fue designada para ocupar el cargo de JEFE DE INSTRUCCIÓN y las documentales insertas los folios 35 al 43, referidas a documentales suscritas por la ciudadana Heycel Brea, en donde se identifica 22 como Jefa de Instrucción, dirigidas al Gerente de Seguridad Aeronáutica de VENSECAR INTERNACIONAL, no son suficientes para demostrar que la ciudadana en cuestión era una Trabajadora de Dirección. Es por ello que el Tribunal a quo fue certero en seguir el criterio de la Sala de Casación Social, lo cual es cónsono con el principio de la realidad sobre las formas, ya que la calificación de un trabajador de dirección dependerá de las funciones que realice y no del nombre que se le asigne, y en caso de autos, la Inspectorìa del Trabajo basó su decisión solo en afirmar que la trabajadora suscribía y se identificaba como jefe de instrucción, mas no se evidenció, de las pruebas analizadas, las funciones reales, que desempeña la recurrente. Al respecto observa este Tribunal Superior, que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de una errónea valoración de las pruebas, por cuanto concluye que la trabajadora Heycel Brea es una trabajadora de dirección, sin que de tales pruebas documentales se evidencie tal circunstancia de manera contundente, ya que no se desprende de las referidas documentales las funciones reales, que desempeñaba la trabajadora. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia tal como lo afirma el tribunal de Primera Instancia que la sola denominación del cargo, no es suficiente para catalogar a un trabajador como trabajador de dirección. Por lo tanto, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acertó en su valoración al declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad por considerar que la Inspectoria del Trabajo fundamentó la providencia administrativa en pruebas que no demuestran la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana HEYCEL VIRGINIA BREA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.348.660, en el procedimiento de calificación de faltas incoada por VENSECAR INTERNACIONAL, C.A., desestimándose en consecuencia todas las denuncias presentadas. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve ( 19) de Febrero de dos mil veintiuno ( 2021), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que DECLARÓ CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana HEYCEL BREA CASTRO, titular de 23 la cédula de identidad Nro. 17.348.660, representado por la profesional del derecho, JHON FREDDY ORTIZ, inscrita Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nro.187.308, contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nro.083-18 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho ( 2018), dictada por la Inspectora del Trabajo en el Estado Vargas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y dado los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO.- Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Vargas y remítase copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).

El JUEZ
Abg. JAVIER ALIRIO GIRON

LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA

JG/jg/sc
Asunto: WP11-R-2021-000005
Asunto Principal WP11-N-2019-000005