REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, treinta (30) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º
Asunto Principal WP11-L-2021-000008
Asunto: WP11-R-2021-000017
PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 296.962
PARTE DEMANDA NTE (NO APELANTE): MARILYN BOLÍVAR RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 16.726.811
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE (NO APELANTE): LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el número de I.P.S. Nº 114.981.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 296.962, en fecha once (11) de octubre del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de septiembre del 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las copias certificadas de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARILYN BOLÍVAR RIVERO, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y niega la Prueba de experticia económica solicitada por la parte demandada.
Recibido como ha sido en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-R-2021-000017, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 296.962, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2021, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARILYN BOLÍVAR RIVERO, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual compareció la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, en su condición de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte apelante en la oportunidad de la audiencia expuso: “El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera instancia de este circuito judicial en fecha 30 de septiembre del 2021, en el cual declaró procedente el escrito de oposición y observaciones a las pruebas presentado por la parte actora, inadmitió la prueba de experticia económica promovida por COPA AIRLINES, inadmitió la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá y negó el término ultramarino requerido para su evacuación, aun cuando si fue admitida para la parte actora y finalmente omitió realizar los exhortos de notificación a través de los Tribunales de Caracas para practicar las pruebas de informes tanto para la parte actora como para la parte demandada. El Tribunal de Juicio declaró procedente el escrito de oposición y observaciones presentado por la parte actora, y se publicó en la misma fecha en la que fue publicado el auto de admisión de pruebas es decir el 30 de septiembre de 2021, en ese momento le dio chance al Tribunal de recibir el escrito y pronunciarse sobre él, aun cuando la fase de promoción terminó el 19 de agosto de 2021 y la contestación a la demanda fue consignada el 31 de agosto de 2021, es decir casi un mes después de haber finalizado la fase de mediación, fue consignado este escrito, en este sentido solicitamos respetuosamente a este Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora. Por otra parte el Juez de Juicio, en atención al escrito de oposición y observaciones inadmitió la prueba de experticia económica promovida por COPA AIRLINES, señalando que la parte demandada tiene otros medios probatorios por los cuales traer o demostrar su pretensión. En este caso, El Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación y violo la tutela judicial efectiva de COPA AIRLINES al no existir una justificación a esta afirmación En este caso el Juez de Juicio, está haciendo una valoración sobre el mérito de la prueba, pronunciándose sobre la conducencia de esta, para ello nos permitimos mencionar que la conducencia es la capacidad jurídica o legal que tiene un medio probatorio de traer hechos al procedimiento y generar el convencimiento del juez. Adicionalmente, el auto de admisión menciona y reconoce el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalando este artículo que solo pueden ser indamitidas las pruebas que sean ilegales o impertinentes, no siendo así declarada la prueba de experticia económica e igualmente es inadmitida por parte del Tribunal de Juicio. Por ello solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva de esclarecer este punto de la apelación. Para ello debemos mencionar que en Venezuela rige el principio de libertad probatoria es decir, todos aquellos medios que sean dirigidos a restringir o limitar la admisión a una prueba son contrarios a este principio, por lo tanto el Juez de Juicio está haciendo una valoración subjetiva sin siquiera haber tenido acceso al informe de ella, pronunciándose ya sobre la valoración de esta, siendo que estamos todavía en la fase de admisión y no en sentencia definitiva. Es por eso que solicitamos a este Tribunal que se sirva admitir esta prueba. Adicionalmente señalamos que la finalidad por la cual se promovió la experticia económica era determinar el valor promedio económico que equivaldrían treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a múltiples destinos para la demandante, todo ello a los fines de que sea considerado en el supuesto negado que exista una diferencia a favor de la demandante en el presente procedimiento. Y esto en virtud de que, el Juez de Juicio tendría que hacer una valoración sobre la experticia económica con medios contables que por sí solos no podría lograr y que COPA AIRLINES, no se los puede decir porque violaría el principio de alteridad de la prueba, es por ello que esta prueba es completamente pertinente por lo tanto se hace necesaria la promoción, admisión y evacuación. En el supuesto negado que se pudiera considerar que esta prueba puede ser sustituida por la prueba de informes promovida a AVAVIT, debemos mencionar que la prueba a AVAVIT tiene como finalidad establecer los precios máximos y mínimos de 30 boletos aéreos mientras que la experticia económica busca determinar el valor promedio de estos 30 boletos, a los fines de que se pueda determinar un valor para compensar esa diferencia que pudiese generarse con ocasión a la solicitud que está haciendo la demandante. En ese sentido, considerando que es una prueba legal y pertinente solicitamos a este Tribunal proceda a su admisión y posterior evacuación. El siguiente punto apelado versa sobre la prueba de informes dirigida al Banco Banesco Panamá. Esta prueba de informes fue admitida para la parte actora, pero fue inadmitida para la parte demandante, señalando básicamente que al requerir un término ultramarino para su evacuación debía negarse ya que era contra de los principios de celeridad y brevedad en el proceso. Sobre este punto el Tribunal de Juicio se basó en dos sentencias de instancias, que no son vinculantes porque la sentencia que sí es vinculante en este caso, es la sentencia nº 1074 del 03 de noviembre de 2010, en el caso Guillermo Leyes, en el cual la Sala Constitucional se pronunció a favor de este tipo de pruebas, mencionando que eran completamente legales dentro del proceso laboral venezolano, En este sentido solicitamos que este Tribunal se pronuncie sobre la doctrina de la Sala Constitucional en este tipo de pruebas. Adicionalmente, esta prueba de informes dirigida a Banesco Panama, tiene tres objetos, el primero de ellos, determinar los pagos mensuales que recibía la demandante, en segundo lugar buscamos determinar que al momento en el que la demandante salía a sus vacaciones durante los periodos comprendidos en el 2015 y en el 2020, efectivamente seguía percibiendo el pago mensual que correspondía a la porción en dólares comprendida dentro del contrato paquete es por ello que es necesaria esta prueba y adicionalmente el tercer punto que se busca demostrar con esta prueba, es demostrar que al momento de terminar la relación laboral mediante la renuncia presentada la demandante recibió la suma de 6510 dólares de los Estados Unidos de América, con ocasión al plan de retiro voluntario, es por ello que mal pudiera interpretarse que al haber admitido un hecho en el escrito de la contestación de la demanda, la evacuación de esta prueba no es necesaria cuando la parte actora aun demanda períodos vacacionales vencidos y dejados de disfrutar, cuando de esta prueba se pudiera evidenciar que recibía el pago aun cuando salía de vacaciones. Debemos mencionar adicionalmente que el hecho de admitir la prueba para una parte y negarla para la otra, genera un desequilibrio procesal y esto viola en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien es cierto que la prueba se encuentra admitida para la parte actora y esta forma parte de la comunidad de la prueba, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva a evacuar correctamente esta prueba de informes solicitada, que no es más que reconocer el termino ultramarino de los seis meses necesarios para la evacuación de dicha documental, ya que en juicios ya que en juicios similares ha llegado la correspondencia de SUDEBAN , señalando que al tratarse de una entidad jurídica ubicada en el extranjero Banesco Venezuela, no puede pronunciarse sobre una respuesta positiva sobre esta prueba de informes. Por lo tanto pues solicitamos que sea evacuada en la forma correcta a la dirección verdadera de Banesco Panamá. Adicionalmente mencionamos que, aun cuando pueda ser consignada por copias simples, dentro del acervo probatorio como las mismas emanan de un tercero debe ser ratificadas en juicio por lo tanto solicitamos pues que esta prueba sea cortamente evacuada. Y como último punto de apelación señalamos que el Juez de Juicio omitió, librar los exhortos de notificación a los Tribunales de Caracas que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. Existen evidencias que en este Circuito Judicial que se practican las comisiones a los tribunales competentes en este caso, sería en Caracas ya que los organismos se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas y es por ello que solicitamos que se libren los exhortos de notificación a través de las comisiones y se cumpla con el debido proceso se asegure un procedimiento que sea imparcial, en el cual se respeten las formas procesales, eviten pronunciamientos sobre la conducencia de la prueba, donde no se establezcan hechos en la etapa procesal y donde no se pronuncie sobre la controversia en la etapa de admisión de la prueba. Es por ellos qu e solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido por COPA AIRLINES. Es todo.” Una vez concluida la intervención, proceden a comparecer el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito bajo los números de I.P.S.A Nº 114.981, representante de la parte actora, en esta oportunidad la parte no apelante, para realizar las delaciones siguientes “Estamos nuevamente aquí, en una quinta oportunidad, como parte no apelante, es importante la presencia para de alguna u otra manera ilustrar y clarificar un poco sobre la pretensión que hoy en día se está apelando sobre el auto de admisión de pruebas del Tribunal de Juicio correspondiente. Fíjese ciudadano Juez, que en cuanto a la prueba que se solicita a Banesco Panamá, hemos venido aclarando que ya cuando se produce la contestación de la demanda en este caso en 31 de agosto de 2021, alega conocimiento pleno de esas asignaciones que depositaban de la extrabajadora, es decir unos estados de cuenta que se solicitan desde octubre de 2015 hasta el julio de 2020, pues ambas partes han reconocido y han sido contestes, en los ingresos y en las asignaciones que se daban y en los depósitos que por supuesto caían en la cuenta de Banesco Panamá, es decir solicitar esta prueba nuevamente cuando ya hay un reconocimiento por parte de la demandada pues es una prueba manifiestamente impertinente y bien decidió el Tribunal de Juicio de declararla inadmisible. (…Omissis…) De igual forma solicitan una experticia económica, para que el Tribunal determinara un experto económico o contable que determinara el valor económico que tendrían los boletos aéreos, una prueba que es manifiestamente impertinente, ya que es la propia aerolínea que maneja el costo de sus boletos,, es decir ellos tienen su estructura de costos aprobada por las autoridades aeroportuarias y es regulada al respecto, es decir son ellos mismo que saben cuánto cuesta un boleto aéreo y pretender que venga un tercero a dar un reconocimiento promedio de un valor promedio de unos boletos sería aun mas extender este proceso laboral, por lo que solicitamos que dicha prueba se mantenga indamitida, ya que nada traería de provecho al actual proceso laboral y son pruebas que lo que buscan es dilatar y ganar tiempo ante estos juicios inminentes sobre todo en virtud de los casos que hay y la cuantía.(…OMISSIS…) y como tercer punto queremos mantener ante este Tribunal la condenatoria en costas, toda vez que estamos frente al quinto procedimiento(…OMISSIS…)”:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las copias fotostáticas del auto que providencia sobre las pruebas aportadas por ambas partes, las cuales insertas al presente expediente, así como oídas las argumentaciones de ambas partes apelantes en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001823643; a nombre de la beneficiaria MARILYN GISELA BOLÍVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.811, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:
Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 30 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.
Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.
Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los treinta (30) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”
Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.
Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
(…OMISSIS…)
Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”
En el caso sub examine la demandada manifestó como primer punto de la apelación que “(…) Es importante destacar que el Tribunal de Juicio se pronunció sobre el escrito extemporáneo de la oposición pruebas de la parte actora. Este escrito de oposición fue consignado en fecha 30 de septiembre de 2021, aun cuando la fase de mediación había terminado el 3 de agosto de 2021 y se consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 5 de agosto de 2021, es decir, casi un mes después fue consignado y aun así fue validado por el Tribunal de Juicio y se pronunció sobre ello. Es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se pronuncie sobre la extemporaneidad de este escrito que ha sido consignado por la representación actora. (…)”,
Con respecto a la extemporaneidad o no del escrito de oposición de la parte actora, denunciado por la parte apelante en el presente recurso, es necesario resaltar, el principio de contradicción y control de la prueba en el proceso laboral que consiste en el legítimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, con la finalidad de que las mismas no puedan legalmente ingresar al proceso, para enervar sus efectos y evitar que sean apreciadas por el juzgador. En ese sentido, la oposición es de carácter preventivo, que tiene como finalidad que el medio de prueba promovido no ingrese al proceso y sea inadmitido por el operador de justicia in limini litis.
De igual forma, es oportuno señalar principalmente el acto procesal de la admisión de la prueba por parte del Juez de Juicio, por cuanto es el momento de verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas y que la oposición a la entrada de las pruebas al proceso, es el momento en que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En vista de lo anterior, aprecia este Despacho, que si bien la legislación no regula la oportunidad procesal para que las partes ejerzan su derecho a la contradicción de la prueba por medio de la oposición, en ese sentido el autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su libro Las pruebas en el proceso laboral, considera lo siguiente:
“En materia laboral a diferencia de la materia civil, no fue regulado en forma alguna oportunidad procesal para que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción de la prueba mediante la oposición, no obstante a ello, este derecho al ser de rango constitucional y aun cuando no fue regulado, debe ser respetado por los operadores de justicia y ante la ausencia de lapso legal, luego de promovidas las pruebas e incorporadas a las actas del proceso – artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- las partes pueden oponerse a su admisión en cualquier momento, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación o Ejecución o ante el Juez de Juicio, antes de que se produzca su admisión.”
En ese sentido, en decisión Nº 110 del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, en fecha 23 de Abril de 2015, menciona
“Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Ahora bien, visto que en el caso de marras se desprende de las actas procesales traídas ante esta alzada, que la abogada Yumary Hurtado en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandadas formula una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto a la exhibición de la historia medica, historia ocupacional y la historia clínica bio-psicosocial de la ciudadana J.A.P.R. y a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, de las pruebas de informes, particulares tercero, cuarto y quinto.(F.159 al 167); ésta superioridad, observa claramente de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril del 2015 que dicha co-apoderada expresa que fundamenta su oposición en el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que la Juez aquo en el auto que providencia de las pruebas promovidas por ambas partes, hace pronunciamiento en cuanto a la oposición en los términos siguientes:
“esta Juzgadora le hace saber a la representación judicial de la parte demandada, que el momento de realizar oposición a las pruebas, control de la prueba, medios de ataques a las mismas para enervar el valor probatorio de las mismas, es en el debate probatorio, es decir, en la celebración de la audiencia de Juicio, ello a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto, ya que este dependerá del debate probatorio, y dicho pronunciamiento se realizara al momento de valor cada una de las pruebas en la sentencia definitiva. Así se decide.
En conclusión a lo anterior, debe este juzgador, sentenciar que la Juez aquo procedió erróneamente al señalar que el momento de realizar oposición a la admisión de las pruebas es en la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto; correspondiendo de conformidad a los establecido del párrafo infine del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, no de evacuación, realizar su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de depuración es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrario a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. Definida así cual es la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición. Así se establece.
En virtud de los criterios antes explanados, debe esta Alzada, sentenciar que la oposición realizada por la parte actora fue consignada en fecha 29 de agosto de 2021 y no el mismo día que se dictó el auto de admisión como señala erróneamente la parte apelante, evidenciado en el folio noventa y seis al noventa y nueve (96 al 99) y que el Juez a quo actúo conforme a derecho, al realizar el respectivo pronunciamiento en la fase de admisión, atendiendo a los alegatos de las partes, como principio fundamental del proceso laboral, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, ejerciendo la labor depurativa mencionada en la sentencia antes transcrita, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para su entrada al proceso,
Así las cosas, observa esta Alzada que corresponde al Juez de juicio pronunciarse en la definitiva sobre la extemporaneidad o no, del escrito de oposición de la parte actora, toda vez que los medios de pruebas son objeto de análisis en la sentencia de mérito, por lo que, en este contexto, en esa etapa procesal (admisión de las pruebas) es el momento en el cual dentro de las facultades que tiene como rector del proceso, expone los argumentos y las observaciones que a su juicio, basado en la sana crítica consideró para admitir o negar la admisión de determinada prueba. Y así se decide.
Seguidamente, este punto de la apelación comprende a su vez, la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determine cuál es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales, con el fin de cuantificar el valor ; razón por la cual, esta Alzada, considera oportuno señalar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)
Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad.
En otro orden de ideas, el principio de libertad probatoria es ese que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos. Sin embargo, es pertinente hacer referencia a lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con “dos elementos, la libertad de medios y la libertad de objeto” (p. 68), donde la primera hace referencia la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso, siempre que no se violen derechos y garantías constitucionales.
En relación a las características antes expuestas, se presenta el principio de originalidad de la prueba, en vista de que busca que al proceso se aporten las pruebas con la mayor fidelidad en cuanto a su esencia se refiere, por medio del cual se busca no llevar al proceso la prueba de la prueba, para que así los elementos de convicción lleguen al juez y sirvan al proceso sin interpretaciones innecesarias o de manera viciada.
Por último es preciso señalar, el principio de relevancia de la prueba, ya que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que el objeto de la prueba de experticia económica señalado por la demandada es para “determinar el valor promedio de los boletos aéreos, que debería ser utilizado a los efectos de establecer la cuantificación o el valor económico que para la demandante supone los 30 boletos aéreos que recibió al finalizar la relación laboral y que estaban incluidos como parte de los beneficios de los Planes Voluntarios de retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020, En consecuencia al quedar demostrado el valor promedio de este beneficio, cualquier eventual diferencia que pudiese existir a favor de la extrabajadora, deberá ser compensado tomando en consideración el valor económico comercial de los referidos boletos aéreos” y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, “la experticia contable tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso” (Subrayado nuestro), es por ello que la finalidad de la experticia económica no debe ser sometida a “un supuesto negado de alguna eventual diferencia” sino a verificar un hecho controvertido por las partes, lo cual le corresponderá al Juez de Juicio, resolver en la sentencia definitiva. En virtud de los planteamientos antes enunciados, esta Alzada confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al segundo punto, la parte apelante señala que “El siguiente punto apelado es que aun cuando admite la prueba de informes dirigida al Banco Banesco de la parte actora, se niega la prueba para mi representada, señalando que en este tipo de pruebas cuando se recibe actuaciones en el extranjero debe negarse por requerir el término ultramarino, que es incompatible con el principio de celeridad y brevedad en el proceso. Sobre este punto, el Tribunal se basa en dos sentencias de instancias, que no son vinculantes para el Juez de Juicio, las sentencias que son vinculantes con las sentencias de la Sala Constitucional, y está en su sentencia nº 1074 del 03 de noviembre de 2010, en el caso Guillermo Leyes, en el cual la Sala Constitucional se pronunció a favor de este tipo de pruebas, mencionando que eran completamente legal para el proceso laboral venezolano, En este sentido solicitamos que este Tribunal se pronuncie sobre la doctrina de la Sala Constitucional en este tipo de pruebas. Adicionalmente, esta prueba tiene tres objetos, en primer lugar Determinar los pagos mensuales que recibía la demandante, el segundo buscamos determinar que al momento en el que la demandante salía a sus vacaciones en los periodos comprendidos en el 2015 y en el 2020, efectivamente seguía percibiendo el pago mensual que correspondía a la porción en dólares comprendida dentro del contrato paquete es por ello que es necesaria esta prueba y adicionalmente el tercer punto que se busca demostrar con esta prueba, es demostrar que al momento de terminar la relación laboral mediante la renuncia presentada la demandante recibió la suma de 6510 dólares de los Estados Unidos de América, con ocasión al plan de retiro voluntario, es por ello que mal pudiera interpretarse que al haber admitido un hecho en el escrito de la contestación de la demanda, la evacuación de esta prueba no es necesaria cuando la parte actora aun demanda períodos vacacionales vencidos y dejados de disfrutar, cuando de esta prueba se pudiera evidenciar que recibía el pago aun cuando salía de vacaciones. (…OMISSIS…) por esta razón solicitamos a este Tribunal, se sirva a evacuar correctamente esta prueba de informes solicitada al Banco Banesco en Panamá y se acuerde el término ultramarino de seis meses, …(…OMISSIS…).”
Al igual que en el primer punto de la apelación, observa esta Superioridad, que parte de dos solicitudes de la parte apelante, la primera referente a la interpretación del criterio fijado por la Sala Constitucional en relación al otorgamiento del término extraordinario, entendido como término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero y como segunda solicitud ante esta Alzada, la admisión de la prueba de informes con término extraordinario para ser incorporada en el acervo probatorio.
En relación al criterio esgrimido referente a la posibilidad de acordar el término ultramarino en los procedimientos laborales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de Noviembre de 2010, caso Guillermo Leyes contra Brahma de Venezuela S.A, ratifica el criterio establecido por la sala de Casación Social en Sentencia Nº 223en fecha 19 de enero de 2001, con respecto al lapso para la admisión y evacuación de las pruebas con termino extraordinario, señalando que:
“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:
Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.
En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...”
La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.
Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.
En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).
Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.”
De igual forma, señala sentencia antes mencionada, el requisito indispensable para acordar este término extraordinario:
“Ahora bien, el proceso laboral está informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.” (Subrayado nuestro)
En ese sentido, aprecia esta Alzada que la negativa del Juez aquo con respecto a acordar el término extraordinario para la prueba de informes dirigida a Banesco Panamá, se encuentra orientada a garantizar la brevedad y celeridad dentro del proceso, respetando el criterio de la Sala Constitucional antes señalado, al no considerar como determinante esta prueba para que ingrese en el acervo probatorio.
De igual forma, en relación al objeto de este medio probatorio, la recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
(…OMISSIS…)
• “Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001823643, a nombre de la beneficiaria MARILYN GISELA BOLÍVAR RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 12.623.16.726.811, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión al artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva a acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
El objeto de la presente prueba es demostrar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que la demandante, de acuerdo con lo pactado de buena fe bajo la figura del Contrato Paquete, recibió mensualmente los siguientes pagos: (i)Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de U$ 620; y (ii) Desde el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de U$ 723; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago mensual de US $ 930..
b) En concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “I1” e “I2”, correspondiente al legajo de los recibos de pagos de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, durante el período comprendido entre los años 2015 al 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los períodos Vacacionales generados, COPA AIRLINES continúo pagando a la Demandante la Porción de su ingreso en U$, confirmándose así que se trataba de un Contrato Paquete, acordado de buena fe entre las partes. De esta manera, se evidencia que COPA AIRLINES no adeuda a la Demandante monto alguno por los períodos vacacionales demandados;
Que, aun cuando existía un Contrato Paquete sobre la Porción devengada en U$ al momento de la terminación de la relación laboral, nuestra representada pagó, y la Demandante recibió, el 29 de julio de 2020 el pago de U$ 6.510, como parte de la bonificación especial derivada de los planes Voluntarios de Retiro monto éste que deberá cubrir cualquier eventual diferencia que pudiese tener la Demandante con ocasión a su renuncia.
Sobre este punto este despacho ratifica la decisión del Tribunal aquo en negar su admisión con fundamento a lo establecido 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal” , por cuanto se evidencia de las actas procesales que los originales cursan en el presente causa, por consiguiente resulta impertinente e inoficioso, al estar en original solicitar una copia certificada de los mismos . De igual manera, se evidencia en autos que en principio, la demandada, en el presente recurso la parte actora, en la contestación de la demanda, en el folio setenta y tres (73) admite como cierto los siguientes puntos: (…omisis…)
“1.1 De los hechos que se admiten como ciertos:
En nombre de nuestra representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos: (…Omisis…)
3. Que la demandante: (i) desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de U$ 620; (ii) Desde el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 recibió el pago mensual de 723$; (iii) desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago de U$ 930.
4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió las cantidades siguientes: (i) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 29.206.398,10), y; (ii) SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.500).
De acuerdo a la anterior aceptación de los hechos que se admiten como ciertos, y con el objeto de la prueba promovida, señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el objeto de los medios de prueba, no es otro que confirmar hechos expuestos por las partes en los cuales existan controversia, en este caso, observa esta Alzada, que al existir una aceptación de los hechos mal podría existir un hecho controvertido que probar. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, en cuanto al tercer punto de la apelación, expone la recurrente que como último punto de apelación señalamos que el Juez de Juicio omitió, librar los exhortos de notificación a los Tribunales de Caracas que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. Existen evidencias que en este Circuito Judicial que se practican las comisiones a los tribunales competentes en este caso, sería en Caracas ya que los organismos se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas y es por ello que solicitamos que se libren los exhortos de notificación a través de las comisiones.” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “ la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de remitir las resultas a la información solicitada, se aprecia en el caso de autos, el Tribunal de Segunda Instancia, actúo diligentemente y con celeridad procesal a remitir solicitud de prueba de informes con alguacil adscrito a este Circuito Laboral por tener competencia para actuar en la Gran Caracas el área Metropolitana de Caracas dentro de la cual está el estado La guaira y Distrito Capital. En ese sentido, el Tribunal aquo ordenó librar los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes, lo cual en nada contraría ni configura causa de nulidad de las actuaciones realizadas por cuanto no se trata de una notificación formal conforme a lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino de la entrega de un oficio a un organismo del Estado como es el caso de SUDEBAN, lo cual se hizo en el tiempo hábil y se logró el fin alcanzado, conforme a lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Se Decide
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, consistente en que sean admitidas la prueba con el termino extraordinario dirigida a Banco Banesco Panamá, la experticia contable, y librar los oficios a los Tribunales laborales del Área Metropolitana. Siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de su apoderada judicial, INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha treinta de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha once (11) de octubre de 2021 por la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 296.962, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha treinta (30) de septiembre del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha treinta (30) de septiembre del 2021. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
JAVIER GIRÓN
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA
JG/jg/mf
Asunto : WP11-R-2021-000017
Asunto principal: WP11-L-2021- 000008
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