REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000002
Asunto: WP11-R-2021-000009


PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CIEGLYNDE WRLYKA JULIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.162.984
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE (NO APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556.

ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)

MOTIVO: Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2021, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CIEGLYNDE WRLYKA JULIO PÉREZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.” Juzgado que mediante auto de admisión de pruebas no admite la prueba de informes con el termino extraordinario contemplado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y niega la Prueba de experticia económica solicitada por la parte demandada.
Recibida como ha sido en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) el expediente WP11-L-2021-000009, en virtud de la apelación interpuesta por las profesionales derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, en su carácter de autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día Primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia de auto de fecha trece (13) de septiembre de 2021, y de conformidad con el artículo 165 de la ejusdem se publica el fallo in extenso, bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana CIEGLYNDE WRLYKA JULIO PÉREZ, supra identificada, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”, para así determinar la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por la demandada en su escrito, así como la presunta omisión de librar los oficios a los Tribunales del área Metropolitana de Caracas para recibir las resultas de los informes.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, en su condición De Apoderada Judicial de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, plenamente identificada en autos. La parte actora en la oportunidad de la audiencia expuso:
“Este recurso de apelación se intenta en contra del auto de admisión del 16 de agosto del 2021, mediante el cual el Tribunal de Juicio inadmitio, la prueba de experticia económica e igualmente inadmitió la prueba de informes al Banco Banesco de Panamá, ambas promovida por mi representada, y se omitió librar la notificación al Circuito judicial de Caracas que es el competente territorial para notificar y recibir las pruebas de informes las cuales forman parte de este expediente. El Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición realizada por la parte actora, la cual es absolutamente extemporánea por cuanto fue presentada el día dieciséis de agosto del año 2021, fecha en la que se dictó el auto de admisión de pruebas, aunque es extemporánea el Tribunal de Juicio no la declara así y procede a admitir la oposición realizada a la prueba de experticia económica, señalando que mi representada cuenta con otros medios probatorios para demostrar los hechos alegados, alegato que es absolutamente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por cuanto no expresa las razones y motivos por las cuales el Tribunal da este pronunciamiento. Adicionalmente señor Juez, se pronuncia sobre el fondo y el merito de la prueba lo cual debe hacerse en la sentencia de fondo, por cuanto se está pronunciando sobre la conducencia del informe de experticia el cual ni siquiera ha visto, la conducencia es la facultad legal o jurídica que tiene una prueba para generar el convencimiento del juez y traer hechos al proceso. Adicionalmente, el Juez reconoce en la sentencia apelada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo permite que se inadmitan las pruebas que son ilegales e impertinente. Sin embargo en el auto de admisión de pruebas, el Juez no reconoce la prueba de experticia económica como ilegal o impertinente. En Venezuela, existe el principio de libertad probatoria según el cual toda conducta que busqué restringir la facultad probatoria de una parte en un proceso es completamente ilegal y de esta forma se han pronunciado todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La valoración de que existen otros medios probatorios que permitan a mi representada traer los hechos alegados en el juicio, es una valoración subjetiva que de ninguna manera puede ser considerada válida ya que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, además, que es un vicio de inmotivación que vulnera la tutela judicial efectiva, en este caso se solicita la prueba de experticia económica con el objeto de determinar cual es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) boletos aéreos desde Venezuela a distintos destinos internacionales. El objeto es que en todo caso que el Tribunal determine que existe alguna diferencia de la demandante, pues se utilice ese valor para compensar cualquier eventual diferencia, por lo tanto se hace necesaria la promoción, admisión y evacuación de la experticia económica por cuanto se requiere por parte del Juez el establecimiento a través de hechos contables y económicos que el Juez de Juicio por si solo no puede establecer y que COPA AIRLINES no le puede suministrar con base a los archivos que constan en sus oficinas porque es vulnerar el principio de alteridad. Por tanto solicitamos a este Tribunal que declare admisible la prueba de experticia económica. El segundo punto apelado es que aun cuando admite la prueba de informes dirigida al Banco Banesco internacional de la parte actora, se niega la prueba para mi representada. El Tribunal de Juicio señala que para la evacuación de esta prueba se requeriría el término ultramarino, lo cual iría en contra del principio de celeridad e inmediatez del Derecho procesal Laboral. Adicionalmente se basa en dos sentencias de instancias las cuales no son vinculantes para el Tribunal de Juicio, las sentencias que son vinculantes son las sentencias de la Sala Constitucional específicamente la sentencia nº 1074 del 03 de noviembre de 2010, en el caso Guillermo Leyes en la cual la Sala reconoce que es posible este tipo de pruebas en el Derecho laboral venezolano pues el lapso de seis meses el término ultramarino al que se refiere el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil abarcaría todo el procedimiento de la evacuación de la prueba y finalmente se incorporaría al expediente. Los principios de celeridad e inmediatez, al que se refiere el Tribunal de Juicio no pueden estar por encima del derecho a la defensa de mi representada y tampoco al debido proceso que debe regir de forma inquebrantable el Juicio laboral, por eso solicitamos a este Tribunal la admisión de esta prueba. La prueba de informe a Banesco, que está admitida porque fue promovida por la parte actora y se requiere para su evacuación el término ultramarino porque la prueba se encuentra en el extranjero, específicamente en Panamá, no en Caracas como lo señaló la parte actora, y esto es fundamental en el acervo probatorio por cuanto se incorporaron los estados de cuenta en copia para que sean ratificados ya que emanan de un tercero. En este sentido solicitamos a este Tribunal que se establezca el término ultramarino para la evacuación de esta prueba en el extranjero. Como último punto de apelación, tenemos que el Tribunal de Juicio omitió librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para proceder a notificar y recibir estas pruebas de los informes solicitados por ambas partes en el proceso. Pretender que sea el alguacil de este circuito judicial quien lo haga, sería vulnerar la competencia territorial de Caracas, y pone en peligro el hecho de que las pruebas no lleguen a ser incorporadas en este proceso, por cuanto los organismos podrían no enviar las pruebas por estar ubicados en Caracas. En este sentido, nos permitimos reiterar que en Venezuela existe la libertad probatoria y es la regla, y su admisión también es la regla, como lo hizo el Tribunal de Juicio con las pruebas de la parte actora, el cual sabe y conoce que han sido promovidas testimoniales de demandantes que cursan en este circuito judicial traídos por la parte actora, que quieren beneficiarse a través de demandas que son exactamente iguales a las suyas, no obstante eso el Tribunal de Juicio las admite, siendo esto así pues en nombre de nuestra representada le solicitamos a este Tribunal de Juicio, que admita las pruebas promovidas por COPA AIRLINES y le asegure a mi representada un juicio imparcial, donde también se respete su libertad probatoria. En el presente caso es necesario que se respeten las normas procesales para que las pruebas de juicio puedan ser incorporadas a los expedientes y adicionalmente las pruebas promovidas por mi representada son legales, porque todas están permitidas en la ley y son pertinentes por cuanto todas y cada una pretenden demostrar hechos importantes en este juicio. Por todo lo anterior, solicito a este Tribunal de Juicio declare con lugar el presente recurso de apelación.” En este punto interviene el ciudadano Juez y señala lo siguiente: “Doctora, nuestros alguaciles tienen la jurisdicción del área Metropolitana de Caracas para entregar todas y cada una de las notificaciones, citaciones y lo que requiera este Tribunal del Estado La Guaira al área Metropolitana de Caracas. Aunque esto es un estado, estamos hablando de la gran Caracas donde está comprendido Los Teques, Charallave, la zona de Los Valles del Tuy y el área Metropolitana de Caracas. Cuando nosotros tenemos notificaciones a la Procuraduría General de la República, personalmente nuestros alguaciles la llevan, igual la Contraloría General y cualquier entidad tanto pública como privada son realizadas por nuestros alguaciles(…OMISIS…)Una vez concluida la intervención, proceden a comparecer los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y RADAMES BRAVO CALDERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nosº 167.432 y 138.556, representantes de la parte actora, en esta oportunidad la parte no apelante, para realizar las delaciones siguientes: “Esta apelación es idénticamente igual a los fundamentos de la contraparte del recurso R-2021-00007, ya decidido por este Tribunal, sin embargo me voy a permitir hacer algunas apreciaciones para que conste en acta y además conste en la grabación de audio que se está realizando. Efectivamente se les negaron las pruebas de informe a Banesco Panamá, primero, porque en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito de contestación, reconocieron los depósitos que mensualmente le hacia a la trabajadora, razón por lo cual no hay controversia en ese expediente, más aun el término ultramarino al cual se refiere la Sala Constitucional nos ha dicho en la sentencia citada por la contraparte, que se aplica de manera extraordinaria y cuando no haya otras formas de traer a los autos la información, y aquí hay muchas maneras de traer esa información. Mas allá de ello, la parte promovente de la prueba, la demandada en este caso, realizó una errónea promoción de pruebas, de esta prueba de informes, toda vez que solicitó al Juzgado que oficie al Banco para que remitan la prueba de informes sin indicar desde hasta, sin indicar fechas exacta para la solicitud de prueba de informe, mal pudiera el Juez de Juicio, Juez de primera instancia, entrar a corregir o subsanar fallas procesales de la contraparte, toda vez que se limitó a decir “hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado”. Es imposible sin una fecha cierta desde cuando hasta, ya que es responsabilidad de la parte promovente poder realizar, poder evacuar esta prueba, o poder admitirla, razón por la cual, en cuanto a la prueba de informes, estamos en un caso idénticamente igual al anterior, ciudadano Juez, aparte de eso, en este se repite nuevamente que no hubo la promoción correcta de la prueba, lo que hace imposible su evacuación y no puede el Juez de Primera instancia entrar a subsanar, corregir fallas de la contraparte en la promoción de la prueba, no existe la aplicación en Venezuela del término ultramarino, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que las decisiones de segunda instancia son decisiones que ponen fin y son las que estamos citando en este expediente, a la presente incidencia, y aparte la oposición realizada por nosotros fue de manera tempestiva, y ante las pruebas que son admitidas por nosotros, la parte tenía la oportunidad de oponerse a su admisión como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y esa oportunidad procesal precluyó en el presente expediente. En cuanto a la experticia, para que el Tribunal determinara un experto económico o contable que determinara el supuesto valor económico que a su decir, tienen los boletos aéreos. No obstante, ciudadano Juez, la empresa como aerolínea, evidentemente maneja cuales son los precios y las tarifas de sus pasajes aéreos por lo que evidentemente el Juez señaló que existen otros medios para probar su pretensión. Además, ciudadano Juez, es de destacar que la empresa no ha otorgado boletos aéreos a sus trabajadores, y ya la jurisprudencia dijo que los boletos aéreos no tienen valor económico ya que es un beneficio socio económico, razón por la cual esta prueba es impertinente e improcedente y es por ello que nos opusimos el 16 de agosto de 2021 y por la que acertadamente fue inadmitida. Ahora bien, este caso es idénticamente igual al caso R 2021 -000007 a pesar de que ya se dictó la sentencia por este Tribunal, sentencia que como indica el artículo 76 si me permite el ciudadano Juez darle lectura, con el mayor respeto “ Sobre la negativa de alguna prueba, podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto(…OMISSIS…) no existe más recurso después de esta apelación, y la parte ha insistido en continuar apelando, nosotros ciudadano Juez, nos apegamos al artículo 59 el cual contempla 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…OMISIS…) es decir, esta incidencia, al ser declarada sin lugar, solicitamos que la contraparte sea condenada en costas, costas que se han producido por la utilización del aparato de justicia y además que nos involucra a todos en este proceso. Ciudadano Juez, a razón de lo que establece la jurisprudencia patria, y vamos a consignar un escrito en el presente caso donde en casos exactamente similares, la Sala de Casación Social, ha condenado en costas a la parte promovente apelante, de la prueba negada y la ha condenado en costas por la utilización del aparato de justicia, guiada por lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es totalmente claro en ese sentido, razón por la cual Ciudadano Juez, nos permitimos, aunado a que se declare nuevamente sin lugar el recurso de apelación, sea condenado en costas, la parte apelante demandada en la presente causa y consignamos un escrito constante de cuatro (04) folios y sus vueltos además copia del instrumento poder de nuestra representada”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales y estando dentro del lapso legal, se pronuncia, previa las consideraciones siguientes:

Quien decide aprecia que la apelación se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Tribunal aquo, en su oportunidad señaló lo siguiente:

(…OMISSIS…)
I
De la Oposición a las pruebas
“…Por otra parte al particular Quinto la parte demandada solicita prueba de informe en requiere:
E. De conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la LOPT y 433 del CPC, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al banco BANESCO PANAMÁ, domiciliado en la siguiente dirección: Ave. Aquilino De La Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

• Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001848314; a nombre de la beneficiaria CIEGLYNDE WRLYKA JULIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.162.984, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las trasferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por parte de COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 1° octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De la admisión de la prueba de informe con término ultramarino, esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral.
En sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia se estableció lo siguiente:
“En relación a las pruebas que requieren un término ultramarino para su evacuación, observa esta Alzada que el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil permite conceder un lapso de hasta 6 meses para que se evacuen pruebas en el exterior, lo cual resulta incompatible con el nuevo procedimiento laboral, y por lo tanto no es posible aplicarlo por analogía según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo referido establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 5 de abril de 2004, en relación a la prueba ultramarina y con base a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
…como fácil resulta precisar, de aplicar en los juicios del trabajo el contenido de ésta última disposición procesal copiada, se estarían trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contraídas por el lapso de hasta seis meses (prueba ultramarina) contemplado en la disposición de procedimiento civil; en otras palabras, la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio, incluyendo fase preliminar, fase de juicio, recurso ante esta alzada y recurso de casación o control de la legalidad…
En sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, el mismo Juzgado Cuarto Superior, haciendo referencia a la negativa de admisión de una prueba de informes solicitada a una empresa localizada en el exterior, compartió el criterio del Juzgado a-quo y estableció:
… … (omissis) … … esta prueba para su evacuación en el exterior requeriría la concesión de un término o tiempo ultramarino para recibir los resultados de la misma, lo que evidentemente iría contra los principios de celeridad y brevedad que orientan el nuevo procedimiento laboral
El autor G.V. en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 195), expone:
La LOPT no contempla la posibilidad de conceder un término extraordinario para la evacuación de una prueba en el exterior; sin embargo, en nuestro criterio, no es posible aplicar por analogía, con fundamento en el artículo 11 de la LOPT, el contenido del artículo 393 del CPC. Aplicando el contenido de la disposición de procedimiento civil en los juicios del trabajo, se estaría trastocando los principios rectores que orientan el nuevo procedimiento del trabajo, pues la celeridad, brevedad, sumariedad, gratuidad, mediación, que inspiran estas normas de procedimiento, se encontrarían contrariadas por el lapso de evacuación de hasta seis meses; la evacuación de una prueba tomaría más tiempo que la sustanciación de todo el juicio… … omissis … La prueba a evacuarse en el exterior, con la concesión de un término acorde con lo contemplado en el artículo 393 del CPC, no tiene cabida en el procedimiento laboral, pues retrasaría el juicio del trabajo de tal forma que no sería célere, breve, sumario, gratuito; la aceptación de este término para la evacuación de una prueba convertiría los juicios del trabajo en lentos e indefinidos en el tiempo
El autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., Segunda edición actualizada, Ediciones Liber, 2004, p.82) explica que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente, deben estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular y en ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediatez y concentración establecidos en esta Ley.
En este sentido visto decisiones anteriormente expuestas, este Tribunal, comparte estos criterios, ya que dicha prueba va contra el principio de economía procesal, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, establecidos en el nuevo procedimiento laboral. En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
Por cuanto el particular Sexto, en el Capítulo III denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, solicitada por la parte demandada:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes del CPC, por tratarse de comprobar hechos que requieren conocimientos especiales, promovemos la prueba de Experticia Económica, a fin de que el Tribunal designe un experto económico o contable para que determine el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales. Por lo que requerimos que el experto económico o contable designado determine los siguientes particulares:

Determine, a través de un estudio económico de mercado, el valor, precio o importe económico promedio que pagaría un pasajero, considerando el precio de mercado más alto frente al precio de mercado más bajo, de 30 boletos aéreos de la aerolínea COPA AIRLINES considerando las treinta (30) rutas aéreas que cubre nuestra representada: (1) Venezuela a Panamá; (2) Venezuela a Perú; (3) Venezuela a Colombia; (4) Venezuela a México; (5) Venezuela a Argentina; (6) Venezuela a Costa Rica; (7) Venezuela a Chile; (8) Venezuela a Canadá; (9) Venezuela a Brasil; (10) Venezuela a Jamaica; (11) Venezuela a Bolivia; (12) Venezuela a Ecuador; (13) Venezuela a Honduras; (14) Venezuela a Guyana; (15) Venezuela a Nicaragua; (16) Venezuela a Uruguay; (17) Venezuela a Aruba; (18) Venezuela a Isla de San Martín; (19) Venezuela a Cuba; (20) Venezuela a Isla de Curazao; (21) Venezuela a Bahamas; (22) Venezuela a Surinam; (23) Venezuela a República Dominicana; (24) Venezuela a Barbados; (25) Venezuela a Trinidad y Tobago; (26) Venezuela a Guatemala, (27) Venezuela a Paraguay; (28) Venezuela a El Salvador; (29) Venezuela a Belice; (30) Venezuela a Haití.

Para la determinación del valor, precio o importe comercial de los boletos aéreos, se deberá considerar: (i) el precio para el público que esté vigente al momento de la emisión del informe solicitado; (ii) todas las rutas aéreas que se encuentren activas al momento de elaborar el informe; (iii) clase económica; (iv) equipaje estándar permitido; (v) para una persona; (vi) ida y vuelta.

Así, una vez obtenido el valor promedio del precio o importe comercial de las treinta (30) rutas aéreas a las que vuela COPA AIRLINES, se proceda a multiplicar este valor por los treinta (30) boletos aéreos que le fueron asignados a la Demandante al momento de acogerse al Plan Voluntario de Retiro de nuestra representada.”

Al respecto, este Tribunal, considera oportuno señalar lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 93. La experticia solo se efectuará sobre los puntos de hechos, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia debe efectuarse sobre los puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y siempre que se trate de una comprobación o una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia, tal como lo establece el artículo 1422 del Código Civil Venezolano, aplicando por analogía en el presente caso.

Al respecto, se observa, que la parte demandada lo que quiere con esta prueba es determinar el valor económico promedio que para un pasajero tendría el uso de 30 boletos aéreos volando desde Venezuela hacia distintos destinos internacionales.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla.
No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.
(…OMISSIS…)

Se admite, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordena oficiar SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas, las cuales deberán suministrarla dentro del lapso de diez (10) días hábiles, siguientes de haber recibido la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios correspondientes.”

En el caso objeto de revisión, observamos que la misma se encuentra circunscrita a varios puntos, comenzando por el hecho de que la demandada manifestó como primer punto de la apelación que “(…OMISISSIS…) El Tribunal de Juicio declaró procedente la oposición realizada por la parte actora, la cual es absolutamente extemporánea toda vez que fue presentada el día dieciséis de agosto del año 2021, fecha en la que se dictó el auto de admisión de pruebas, aunque es extemporánea el Tribunal de Juicio no la declara así y procede a admitir la oposición realizada a la prueba de experticia económica, señalando que mi representada cuenta con otros medios probatorios para demostrar los hechos alegados, alegato que es absolutamente violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada por cuanto no expresa las razones y motivos por las cuales el Tribunal da este pronunciamiento. Adicionalmente señor Juez, se pronuncia sobre el fondo y el merito de la prueba lo cual debe hacerse en la sentencia de fondo, por cuanto se está pronunciando sobre la conducencia del informe de experticia el cual ni siquiera ha visto, la conducencia es la facultad legal o jurídica que tiene una prueba para generar el convencimiento del juez y traer hechos al proceso. Adicionalmente, el Juez reconoce en la sentencia apelada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo permite que se inadmitan las pruebas que son ilegales e impertinente. Sin embargo en el auto de admisión de pruebas, el Juez no reconoce la prueba de experticia económica como ilegal o impertinente. (…)”,
De las delaciones expuestas en referencia a la prueba de experticia económica promovida por la demandada a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia se sirva de designar un experto contable o financiero que determinare cual es el valor promedio económico que supondría para la demandante disfrutar de treinta (30) pasajes aéreos desde Venezuela a distintos puntos internacionales; esta Alzada, debe en primer lugar precisar el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 515 del 14 de abril de 2009, respecto a este medio probatorio contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demanda, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas sobre la depresión, cuya información puede obtenerse fácilmente en cualquier enciclopedia médica, por lo que dicha prueba no se vincula en forma directa y precisa al hecho controvertido.” (Subrayado nuestro)

De este criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada lo acoge al caso en concreto, debido a que la experticia contable no es un medio probatorio extraordinario y admisible por el juez en última ratio, sino que la excepcionalidad y la especialidad deviene en que los hechos que se pretendan demostrar al juez, es decir, el objeto de la experticia, es posible demostrarlo por otro medio probatorio, con lo cual no se descarta por un criterio de preferencia, sino más bien el juez deberá examinar la idoneidad o conducencia de otro medio probatorio que pudiere generar una convicción en un grado mayor a la que le generaría la demostración del hecho por medio de una experticia contable y en razón de ello pronunciarse respecto a su admisibilidad, y en caso de declarar la inadmisibilidad deberá señalar a la parte promovente cuáles serían los medios probatorios a promover.

En otro orden de ideas, el principio de libertad probatoria es ese que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos. Sin embargo, es pertinente hacer referencia a lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con “dos elementos, la libertad de medios y la libertad de objeto” (p. 68), donde la primera hace referencia la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso, siempre que no se violen derechos y garantías constitucionales.
En relación a las características antes expuestas, se presenta el principio de originalidad de la prueba, en vista de que busca que al proceso se aporten las pruebas con la mayor fidelidad en cuanto a su esencia se refiere, por medio del cual se busca no llevar al proceso la prueba de la prueba, para que así los elementos de convicción lleguen al juez y sirvan al proceso sin interpretaciones innecesarias o de manera viciada.
Por último es preciso señalar, el principio de relevancia de la prueba, ya que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. En este sentido, el Juez a quo, niega la experticia económica planteada bajo los parámetros antes expuestos, señalando que “(…OMISSIS…)En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos y que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla. No obstante, observa este tribunal que existe otros medios de pruebas sobre los cuales se puede demostrar la pretensión de la parte demandada en consecuencia resulta procedente la oposición planteada sobre este particular. Así se establece.”
Quien decide observa que en el escrito de promoción de la demandada, la misma promovió de igual manera prueba de informes a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”), y es por ello, que esta Alzada determina que existe en el acervo probatorio, pruebas susceptibles de ser valoradas por el Juez de Juicio, que le permitan constatar el hecho, que se pretendía demostrar con la prueba de experticia contable, y en consecuencia, confirma la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas referente a la prueba de experticia contable. Y ASÍ SE DECIDE
En relación al segundo punto, la parte apelante señala que “aun cuando admite la prueba de informes dirigida al Banco Banesco internacional de la parte actora, se niega la prueba para mi representada según el Tribunal de Juicio para la evacuación de esta prueba se requeriría el término ultramarino, señalando que en este tipo de pruebas cuando se recibe actuaciones en el extranjero se tendría que otorgar el término ultramarino que es incompatible con el principio de celeridad e inmediatez. ..(…OMISSIS…) y esto es fundamental ya que para las copias presentadas por la parte actora, se requiere que sean ratificadas por la Institución bancaria que se encuentra en el extranjero.” Sobre el objeto de este medio probatorio, la recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
(…OMISSIS…)
• “Remita copia certificada de los estados de la cuenta número 201001848314, a nombre de la beneficiaria CIEGLYNDE WRLYKA JULIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V- 13.162.984, la (“beneficiaria”) donde se evidencie la fecha exacta y el monto de las transferencias mensuales que recibió dicha beneficiaria efectuadas por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, desde el 1º de octubre de 2015 hasta el momento de la emisión del estado de cuenta aquí solicitado.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, aplicable al presente proceso por remisión al artículo 11 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva a acordar el correspondiente término extraordinario para la evacuación de esta prueba, toda vez que la documentación que se está solicitando se encuentra en posesión de una persona jurídica que se encuentra domiciliada en Panamá, y se está indicando con precisión la dirección de la oficina donde debe ser solicitada la información.
El objeto de la presente prueba es demostrar los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que la demandante, de acuerdo con lo pactado de buena fe bajo la figura del Contrato Paquete, recibió mensualmente los siguientes pagos: (i)Desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago de U$ 660; (ii) Desde el 1º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 810; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 29 de julio de 2020, recibió el pago de U$ 1.011.
b) En concordancia con los instrumentos promovidos y marcados con la letra “I1” e “I2”, correspondiente al legajo de los recibos de pagos de Vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, durante el período comprendido entre los años 2015 al 2020 se demuestra que, al momento del disfrute de los períodos Vacacionales generados, COPA AIRLINES continúo pagando a la Demandante la Porción de su ingreso en U$, confirmándose así que se trataba de un Contrato Paquete, acordado de buena fe entre las partes. De esta manera, se evidencia que COPA AIRLINES no adeuda a la Demandante monto alguno por los períodos vacacionales demandados;
Que, aun cuando existía un Contrato Paquete sobre la Porción devengada en U$ al momento de la terminación de la relación laboral, nuestra representada pagó, y la Demandante recibió, el 04 de agosto de 2020 el pago de U$ 7.077, como parte de la bonificación especial derivada de los planes Voluntarios de Retiro monto éste que deberá cubrir cualquier eventual diferencia que pudiese tener la Demandante con ocasión a su renuncia.
De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en autos que en principio, la demandada, en el presente recurso la parte actora, en la contestación de la demanda, en el folio setenta y tres (73) admite como cierto los siguientes puntos: (…omisis…)
“1.1 De los hechos que se admiten como ciertos:
En nombre de nuestra representada aceptamos como ciertos los siguientes hechos: (…Omisis…)
3. Que la demandante: (i) desde el 1º de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2018, recibió el pago mensual de U$ 660; (ii) Desde el 1º de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019, recibió U$ 810; (iii) Desde el 1º de enero de 2020 hasta el 04 de agosto de 2020, recibió el pago de U$ 1.011.
4. Que, al finalizar la relación laboral, nuestra representada pagó y la Actora recibió las cantidades siguientes: (i) VEINTE MILLONES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.071.562,04), y; (ii) SIETE MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7.077).
De acuerdo a la anterior aceptación de los hechos que se admiten como ciertos, y con el objeto de la prueba promovida, señalado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, es criterio reiterado de la jurisprudencia que el objeto de los medios de prueba, no es otro que confirmar hechos expuestos por las partes en los cuales existan controversia, en este caso, observa esta Alzada, que al existir una aceptación de los hechos mal podría existir un hecho controvertido que probar. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, en relación a la prueba antes descrita, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por remisión al artículo 11 de la Ley adjetiva laboral vigente, contempla lo siguiente:
Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
De igual forma, observa esta Alzada, que el auto primigenio aun cuando admite la prueba antes descrita, no ordena se libren los oficios a Banco Banesco Panamá, evidenciándose el error material, que luego fue corregido y suprimido en la posterior reforma, por lo que no puede inferir la parte actora que había sido admitida y solo había sido negado el término ultramarino, ya que al encontrarse en el exterior esta prueba requiere el término extraordinario para su evacuación. Y ASÍ SE DECIDE
Por último y tercer punto de la apelación, expone la recurrente que “(…omisis…) se omitieron librar los oficios de notificación al Circuito Judicial de Caracas, que es el competente territorial para hacer la notificación y recibir la resultas de los informes solicitados por ambas partes. El relajamiento de estas normas procesales y pretender que sea el alguacil de este circuito quien lo haga, pone en peligro que los organismos ubicados en Caracas, no remitan las pruebas promovidas por las partes a este Circuito por encontrarse en la Guaira.” Sobre este particular, observa esta Alzada, que el Tribunal aquo actúo conforme lo dispuesto al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el auto de admisión de pruebas del Tribunal aquo, solicitó se libraran los oficios a “ la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la entidad financiera BANCO MERCANTIL y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (“AVAVIT”); a LA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.; SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”, teniendo por mandato expreso estas instituciones, la obligación de emitir las resultas a la información solicitada, indistintamente que se trate de un Tribunal del Estado La Guaira, pues, si bien es cierto el Código de procedimiento Civil en su artículo 235, contempla la potestad que tiene el juez de dar comisión a los tribunales que sean de igual categoría a la suya, en los casos en los cuales las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, la norma transcrita no lo extablece de forma imperativa, razón por la cual en concordancia con el artículo 7 ejusdem, “(…OMISSIS…) Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, en virtud de ellos, en el caso objeto de revisión, sería un retardo procesal innecesario atentando contra los principios de celeridad e inmediatez que rigen el proceso laboral venezolano. En ese sentido, el Tribunal aquo ordenó librar los oficios a las instituciones correspondientes para las resultas de las pruebas solicitadas por las partes de acuerdo a lo preceptuado en la norma. Y ASÍ SE DECIDE

Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, declara improcedente la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, consistente en que sean admitidas la prueba con el termino extraordinario dirigida a Banco Banesco Panamá, la experticia contable, y librar los oficios a los Tribunales laborales del Área Metropolitana. Siendo ello así, forzoso es declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A”, a través de sus apoderadas judiciales, AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962, debiéndose ratificar en consecuencia el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021 por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE POLEO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nosº 117.122 y 296.962 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (apelante) la entidad de trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A” contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, emitido por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha dieciséis (16) de agosto del 2021. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ
JAVIER GIRÓN



LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA


JG/jg/mf
WP11-R-2021-000009