REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de Octubre de 2021
210º y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-003052
RECURSO: PROV-1333-2021
RECURSO PROVISIONAL ACUMULADO PROV-1297-2021

Corresponde a esta Corte Superior resolver los Recursos de Apelación interpuestos el primero: por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. DORIS GONZALEZ ARAUJO y ABG. JOHAN PUGA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYDOLI VALERO, en su cualidad de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Agosto de 2021, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34, numeral 4 y 300 numeral 2 concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-6.485.482 y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-13.223198, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. Esta Sala observa lo siguiente:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el representante del Ministerio Publico, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…El presente caso se dio inicio por en fecha 13-01-2017, cuando la ciudadana MAYDOLI VALERO, interpone denuncia por ante la sede de Ministerio Público del estado la Guaira, en contra del ciudadano ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.198, refiriendo que cuando su esposo se encontraba con vida, era dueño de un apartamento en el edificio Laguna Beach, numero 1-D, ubicado en la urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, estado La Guaira, y que posterior a que su esposo fallece en fecha 07-07-2015, redacto un documento privado con el mismo, donde explican que al realizar la venta del referido apartamento, esta obtendría el 50% de la venta. Al lograrse la venía del apartamento, la víctima se dirige a la Notaría Publica Primera del estado la Guaira, para constatar la autenticación de dicha venta, y cuando su abogado solicita copia certificada de la venta realizada, logran percatarse que la misma se realizo, a través, de la ciudadana MARIA ODILIA MENESES DE FERREIRA, (occisa y madre del imputado y de su pareja fallecida), por tal razón se dirigen hacia el Registro Público del estado La Guaira, e igualmente solicitan copia certificada de la protocolización de la venta, en donde se evidencia, que existe un documento asentado en el Tomo 21, Número 29 de fecha 28-05-1975, donde su contenido establece sobre la supuesta titularidad de dicha propiedad, por parte de la ciudadana MARIA QDILIA MENESES DE FERREIRA, y es allí donde se evidencia que los documentos son falsos. Con ocasión a ello, el 09-10-2020, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los hoy imputados, como coautores de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal venezolano vigente, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo'462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem(…)De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público cara presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Ahora bien la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que él a quo desestimó la acusación, al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, son insuficientes, considerando que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del articulo 308 des Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expresado en su decisión, actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los rema dos medios y órganos de prueba, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio, lo que no es factible en la fase intermedia. Respecto a este último aspecto, considera quien aquí suscribe, que dichos pronunciamientos resuman contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir los referidos pronunciamientos, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá porque tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 des artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado el 19-08-2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cédula de identidad V-8.485.482; y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.223.198 (ampliamente identificados), por la comisión de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 313 y 320 del Código Penal venezolano vigente, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto v sancionado en el articulo 462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 ejusdem, en grado de autores, y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 19-08-2021, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante de los folios 01 al 21 de la incidencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los profesionales del derecho ABGS. DORIS GONZALEZ ARAUJO y JOHAN PUGA GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la victima ciudadana MAYDOLI VALERO, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: De Acuerdo a lo establecido en al artículo 439 numeral 5Q del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2021 por Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de acuerdo a lo anteriormente narrado, en razón de que incurre en un gravamen irreparable al decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, y al analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y las del escrito Acusatorio de esta representación, incurrió la Jueza de la recurrida en VIOLACIÓN DE LA LEY por INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos ’ 315 y 318. Como se desprende de lo anteriormente narrado, la jueza Segunda de Control, de esta Circunscripción Judicial, entra analizar las pruebas presentadas en su escrito Acusatorio, por la Representación Fiscal y por esta representación, cuando señala que de las pruebas presentadas, no se desprende la comisión de hecho punible, alguno, siendo que en el escrito Acusatorio, se ofreció La experticia realizada por el experto contable que se desprende los ingresos que producen la Empresa de la Empresa 1910 C.A., así como los mismos se encuentran en posesión de dicha Empresa, e igualmente el Registro Mercantil del Aumento de Capital, realizado por los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, a pesar de que existía una Querella debidamente Admitida y una Investigación Penal, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las testimoniales de las víctimas.(…) Como se puede inferir concatenadas las decisiones anteriormente trascrita, de decisión del A Quo se refiere a todas las pruebas contenidas en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, y a la Acusación Privada, donde se ofrecieron todos los medios de pruebas, así como testimoniales, señalando su pertinencia y necesidad, y de la cual se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos acusados, se encuentran en posesión de la Empresa, así como las experticias, los expertos, la Jueza de la recurrida, realiza una indebida aplicación de los artículos 315 y 318, al señalar que ninguna de ellas apuntan hacia la presencia de los imputado como autores de los injustos penales por el cual presento Acusación tanto la Fiscalía y la Acusación Privada por esta representación, tal como se ha establecido al no admitir las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como por esta representación, que estas se refieren directa e indirectamente a los tipos penales investigado y las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, la cual deben ser apreciados en el Juicio Oral y Público, decretar el Sobreseimiento, señalando que el Objeto del Proceso no se le puede atribuir a los imputados, violenta el debido proceso, la seguridad jurídica y la confianza legítima, que tienen las víctimas en este proceso, en cuanto al hecho cierto de que los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, se encuentran en posesión de la Empresa 1910 C.A, que se apoderaron de las acciones y que no han entregado ninguna ganancia de las acciones de la empresa a las víctimas, de igual manera que hicieron un aumento de capital, a pesar de que existía una Querella debidamente Admitida y enviada a la Fiscalía para su investigación, donde se desprende que existen unas tramitaciones indebidas en el proceso, de una supuesta Aclaratoria, sin las presencia de las partes Fiscalía y víctimas, donde desecha la Querella Penal, sin embargo, la Fiscalía inicio las investigaciones y en esta etapa que los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, realizan un aumento de capital, incurriendo en Fraude. Por lo que es procedente brindar PROTECCION CONSTITUCIONAL a nuestra poderdante y a sus hijos, a la SEGURIDAD JURIDICA QUE TIENE, de un debido proceso, a la transparencia de la Justicia contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 26, 27, 30 tercer parágrafo, 49, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; constituyendo el actuar por parte de la Juez de Control, una violación flagrante al ordenamiento Constitucional vigente. Por todo lo antes expuesto en la parte de los hechos solicitamos de la Sala de Apelaciones que sea declarada con lugar y repare el gravamen irreparable de los derechos como víctima que tiene nuestra mandante y sus hijos, y declare la Nulidad de La Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios realizados. SEGUNDA DENUNCIA: La Jueza de la recurrida, al decretar el Sobreseimiento por no existir pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral, contiene el vicio infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13,16,18, 22, 157 y 346, Ordinal (sic) 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar un Sobreseimiento es una sentencia que pone fin al Proceso; en razón de que la sentencia o decisión de la Jueza del Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Jurisdicción, incurrió en una manifiesta inmotívacíón con respecto a los fundamentos esgrimidos en forma clara en los hechos y la primera denuncia del recurso de apelación, por cuanto no analizo, ni explico, por qué desecha, el testimonio rendida por nuestra mandante, en cuanto a que los imputados JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, quienes se pusieron de acuerdo, en fecha 28 de Abril del año 2017, e inscribieron un documento ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el Número 52, tomo 54-A, donde se desprende que un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa 1910 C.A., celebrada presuntamente el 10 de marzo de 2017, siendo el punto único de la misma a tratar cambio de domicilio de la Empresa de la Inversiones 1910 C.A., al Estado La Guaira y Modificación del artículo 3 del Acta Constitutiva, donde fraudulentamente, hacen constar la presencia, en el documento de la ciudadana MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.575, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.278.875, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.327.353, cuando jamás estuvieron presentes, ni por medio de representación alguna, constituyendo por lo tanto con la inscripción de este documento, el cual consta en el expediente de la Fiscalía, una falsa atestación ante funcionario público, por cuanto nunca estuvieron presente los mencionados accionistas, y nunca firmaron documento alguno, por lo cual esta acción, Encuadra dentro de los tipos penales de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento, por cuanto usaron una calidad simulada, suscribieron con engaño para lograr el traslado del Registro para el Estado La Guaira, lo cual se desprende Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal, así mismo encuadra su conducta, en el tipo penal de Fraude previsto y sancionado en el artículo 462 in fine en concordancia con el 463 numeral 1 y 2 del Código Penal en grado de continuidad en concordancia con el 99 de eisudem, lo cual quedó plenamente demostrado con la experticia realizada por el C.I.C.P.C., así como el delito de Apropiación Indebida Calificada, en grado de continuidad con el contenido de los artículos 468, en concordancia con el 99, todos del Código Penal. Antes esta situación se interpuso Querella ante la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado La Guaira, donde fue Distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Admitida el 14 de Julio 2017, el cual le fue asignado el N° de Expediente WP02-P-2018- 003052 y remitida a la Fiscalía Segunda, Exp. M-184-2017. A pesar de que eran bienes eran objeto de litigios, por cuanto existía una Querella Penal Admitida en fecha 14 de Julio 2017, donde se denunciaban la apropiación indebida de las Acciones y las rentas que producía la Empresa, se asociaron los prenombrados querellados, con el fin de cometer el delito de defraudación por cuanto sabían que los bienes eran objeto de un litigio, toda vez que habían sido notificados de la QUERELLA PENAL, Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, el día 14 de Julio del 2017, y remitida a la Fiscalía Segunda, Exp. M-184-2017, a pesar de existir esta Querella, hicieron un aumento de Capital de la Empresa, 24 de Octubre de 2017, los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, ORLANDO FERREIRA MENESES, ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, el cual fue registrado el 27 de noviembre del año 2017, por ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, el cual había sido trasladado el expediente con un documento forjado, que estaba inscrito ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, disminuyendo el capital de, MAYDOLI VALERO, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, cuando los bienes eran objeto de litigio, y no podía realizar esta Acta de Asamblea, incurriendo con esta acción una vez más en el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 6 del Código Penal. Existiendo en el expediente, las pruebas promovidas por la representación Fiscal, del Registro Mercantil, de las experticas contables, del aumento de capital, sin embargo la jueza procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, en razón de que no había elementos de acuerdo al contenido del Artículo 300 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas ofrecidas por esta representación en la Acusación propia en nombre de nuestro mandante. Violando con la decisión la Jueza de la recurrida, El derecho o garantía a la tutela Judicial Efectiva que se encuentra regulada en el artículo 26 Constitucional...referente a los derechos humanos y garantías. Dicha norma expresa: "... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles....", Por lo que es procedente brindar PROTECCION CONSTITUCIONAL a nuestro poderdante y a sus hijos como víctima, a la SEGURIDAD JURIDICA QUE TIENE, de un debido proceso, a la transparencia de la Justicia contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 26, 27, 44. 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII; constituyendo el actuar por parte de la Jueza de Control, una violación flagrante al ordenamiento Constitucional vigente. Por todo lo antes expuesto en la parte de los hechos solicitamos de la Sala de Apelaciones que sea declarada con lugar y repare el gravamen irreparable de los derechos de nuestra mandante y sus hijos, como víctima, y declare la Nulidad de La Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios delatados. TERCERA DENUNCIA: Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 59, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a nuestros defendido, la decisión dictada por la Jueza del Aquo, la decisión recurrida, de fecha 19 de Agosto de 2021, ya que en la misma no la realiza debidamente motivada, incurriendo en una falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos de la víctima, pues, tal accionar conllevó a la absoluta y manifiesta falta en la motivación de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando decreto el Sobreseimiento de la causa a los JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, por el delito de DEFRAUDACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, por no existir elementos probatorios, cuando las pruebas evacuadas en la fase de investigación, y ofrecidas para ser debatidos en el juicio oral, se encuentra plenamente demostrado la conducta típica, antijurídica y culpable, de la acción desplegada por: JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, cuando se pusieron de acuerdo, en fecha 28 de Abril del año 2017, e inscribieron un documento ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el Número 52, tomo 54-A, donde se desprende que un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa 1910 C.A., celebrada presuntamente el 10 de marzo de 2017, siendo el punto único de la misma a tratar cambio de domicilio de la Empresa de la Inversiones 1910 C.A., al Estado La Guaira y Modificación del artículo 3 del Acta Constitutiva, donde fraudulentamente, hacen constar la presencia, en el documento de la ciudadana MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.575, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.278.875, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.327.353, cuando jamás estuvieron presentes, ni por medio de representación alguna, constituyendo por lo tanto con la inscripción de este documento, el cual consta en el expediente de la Fiscalía, una falsa atestación ante funcionario público, por cuanto nunca estuvieron presente los mencionados accionistas, y nunca firmaron documento alguno, por lo cual esta acción, Encuadra dentro de los tipos penales de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento, por cuanto usaron una calidad simulada, suscribieron con engaño para lograr el traslado del Registro para el Estado La Guaira, lo cual se desprende Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Sustantiva Penal, así mismo encuadra su conducta, en el tipo penal de Fraude previsto y sancionado en el artículo 462 in fine en concordancia con el 463 numeral 1 y 2 del Código Penal en grado de continuidad en concordancia con el 99 de eisudem, lo cual quedó plenamente demostrado con la experticia realizada por el C.I.C.P.C., así como el delito de Apropiación Indebida Calificada, en grado de continuidad con el contenido de los artículos 468, en concordancia con el 99, todos del Código Penal. Antes esta situación se interpuso Querella ante la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado La Guaira, donde fue Distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Admitida el 14 de Julio 2017, el cual le fue asignado el N° de Expediente WP02-P-2018- 003052 y remitida a la Fiscalía Segunda, Exp. M-184-2017. A pesar de que eran bienes eran objeto de litigios, por cuanto existía una Querella Penal Admitida en fecha 14 de Julio 2017, donde se denunciaban la apropiación indebida de las Acciones y las rentas que producía la Empresa, se asociaron los prenombrados querellados, con el fin de cometer el delito de defraudación por cuanto sabían que los bienes eran objeto de un litigio, toda vez que habían sido notificados de la QUERELLA PENAL, Admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, el día 14 de Julio del 2017, y remitida a la Fiscalía Segunda, Exp. M-184-2017, a pesar de existir esta Querella, hicieron un aumento de Capital de la Empresa, 24 de Octubre de 2017, los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, ORLANDO FERREIRA MENESES, ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, el cual fue registrado el 27 de noviembre del año 2017, por ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, el cual había sido trasladado el expediente con un documento forjado, que estaba inscrito ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, disminuyendo el capital de, MAYDOLI VALERO, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, cuando los bienes eran objeto de litigio, y no podía realizar esta Acta de Asamblea, incurriendo con esta acción una vez más en el delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 6 del Código Penal. Existiendo en el expediente, las pruebas promovidas por la representación Fiscal, y esta representación de Testimoniales, documentales, tanto del Registro Mercantil, de las experticas contables, del aumento de capital, sin embargo la jueza procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, por este delito, incurriendo en una falta de motivación absoluta, al no analizar en su extenso tanto el escrito fiscal, como la querella privada, y al decretar el Sobreseimiento, en razón de que no había elementos de convicción o pruebas, incurre en una violación flagrante al Debido Proceso, el Derecho a ser oído, a un juicio justo, a la tutela judicial y efectiva, a la seguridad jurídica que tiene la víctima de ser reparado los daños ocasionados, por lo que no ex procedente decretar el Sobreseimiento de la causa de acuerdo al contenido del Artículo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo suficientes elementos de convicción para ser debatidos en el Juicio Oral. Por lo que se solicita a la Sala de Apelaciones que declara con lugar, la presente denuncia, en caso de no proceder la anterior y ordene una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios delatados. CUARTA DENUNCIA: Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 439 numeral 5?, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a nuestros defendido, la decisión dictada por la Jueza del Aquo, la decisión recurrida, de fecha 19 de Agosto de 2021, ya que en la misma no la realiza debidamente motivada, incurriendo en una falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, la vulneración a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos de la víctima, pues, tal accionar conllevó a la absoluta y manifiesta falta en la motivación de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, cuando decreto el Sobreseimiento de la causa a los JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuando se encuentra totalmente comprobado, con la experticia contable, ofrecida para ser debatida en el Juicio Oral, con el Registro Mercantil, y con la inspección realizada por los funcionares, y con el aumento de capital, que JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, que desde la muerte del difunto esposo de nuestra poderdante se han apropiado tanto de las rentas líquidas, como de los bienes que pertenecen a MAYDOLI VALERO, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, encuadrando con esta conducta dentro del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido MAYDOLI VALERO ningún tipo de renta producto de las acciones. Así como los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su difunto esposo y a la comunidad conyugal, lo cual no le han sido entregados. La Jueza de la Recurrida al decretar el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, Y ORLANDO FERREIRA MENESES, desconoce precedente decretados por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro de la cual se encuentra la SENTENCIA N° 572 DEL 18-12-2006. En razón de lo anteriormente expuesto, y por las pruebas ofrecidas por esta representación en su escrito Acusatorio, para ser debatidos en el Juicio Oral, y las ofrecidas en su escrito Acusatorio por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, se solicita que la presente Apelación sea decretada con lugar y ordenada una Nueva Audiencia Preliminar, por cuanto con el Ofrecimiento de los medios de los medios de Pruebas en el Punto 1.- 1.- DE LAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 338 ibidem, para ser incorporados en el juicio oral y público de PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.278.875 y 2).- JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.353, así como las 2.1. -DOCUMENTALES: 2.1) Documental contentiva de la Copia simple del Registro Mercantil, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 16-A, bajo el N° 42 del año 2015, 2.2.- Documental contentiva de la Declaración Sucesoral del ciudadano JUAN PABLO FERERREIRA MENESES, RIF. J-100-406261211, el expediente signado con el Número 160065, contentivo de nueve folios útiles, de fecha 6 de abril del año 2016,.2.3.- Documental contentiva de la Declaración de Únicos Herederos Universales, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, 2.3.- Documental contentiva del Acta de Matrimonio, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto se prueba que el 50% de las acciones de la "Empresa 1910 C.A", donde tenía trescientos Treinta y Tres Acciones (333), las cuales la mitad Ciento sesenta y seis con cincuenta (166,50),- son de mi propiedad, y el otro cincuenta por ciento (50%) heredo con mis hijos, la cual no me permiten el acceso. 2.4.- Documental contentiva de la Denuncia interpuesta ante la Jefatura de Carabaileda, donde le hicieron firmar a una poderdante una Caución para no entrar más al negocio, y no acercarme a sus cuñados. 2.5.- Planilla Sucesoral del Expediente 160065, donde se desprende el certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 1° de febrero de 2017, por cuanto se prueba que el 50% de las acciones de la "Empresa 1910 C.A", donde tenía trescientos Treinta y Tres Acciones (333), las cuales la mitad Ciento sesenta y seis con cincuenta (166,50), son de propiedad de nuestra poderdante, y el otro cincuenta por ciento (50%) heredo con su hijos, la cual no me permiten el acceso. 3.- La Inspección Técnica en La Avenida Carmen de Uría, Vía hacia Naiguatá, Parroquia Carabaileda, Estado La Guaira, El Rey del Pescado Frito, donde funciona la Empresa 1910, a los fines de dejar constancia, quienes son los socios, sin me permiten la entrada y establecer cuáles son los ingresos. Así como en el RESTAURANT CATALUFA C.A., ubicado en Los Caracas, bajando el Mirador Frente a la Playa de Naiguatá, Estado La Guaira y se deje constancia si existe otra Empresa funcionado en el lugar, el tiempo que tiene funcionando y desde cuando dejó de funcionar RESTAURANT CATALUFA C.A., y donde está el mobiliario, enseres y otros bienes. 4.- La Experticia Contable, a los fines de determinar el monto real de lo Apropiado en la Empresa "INVERSIONES 1910 C.A". La Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que tienen derecho los justiciables, como en el presente caso, el derecho de las víctima, donde la transparencia de la justicia e indiscutiblemente ha sido violada de manera flagrante, el debido proceso y el principio de la legalidad, por cuanto no se puede apreciar las pruebas en la Audiencia Preliminar, sin violar el principio de Inmediación y Contradictorio y despojar a la víctima del derecho de propiedad lo que Implican desconocimiento de las certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por parte del tribunal A-quo. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, y debe ser acatado por todos los órganos del poder público, por lo que surge una ficción de desconocimiento de la seguridad jurídica y del ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser desconocido por los jueces, sino que deber ser derogado por otra ley. Por lo que se solicita de la Sala de Apelaciones, que decrete con lugar la presente Apelación, reparando el gravamen irreparable, cometido por la Jueza Segunda de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en la decisión dictada el 19/8/2021 y así debe ser declarado…” Cursante de los folios 22 al 29 de la incidencia.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de contestación el profesional del derecho ABG. ALEJANDRO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, y ORLANDO FERREIRA MENESES, entre otras cosas alego lo siguiente:

“…De la revisión del Cuaderno que contiene los escritos de apelación, hemos podido verificar, que en fecha 26/08/2021, el ABG BILLY CHIRINOS en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en lo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los acusados JOSE DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, por los delitos de Uso de Documento Falso, Fraude en Grado de Continuidad y Apropiación Indebida, señalando que lo hace en base a lo establecido en el numeral 1o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. De la lectura cuidadosa de este escrito que contiene el recurso de apelación sí nos damos cuenta que el ciudadano Fiscal hace una larga enumeración de las pruebas irrelevantes, inoficiosas no pertinentes y sin relevancia jurídica, que de ninguna manera prueba culpabilidad contra mis defendidos, son las mismas señaladas en el escrito de acusación en el ofrecimiento de los medios de pruebas. Menciona 1. Testimonios de Expertos, pero no cita de manera clara y precisa cuales expertos, es decir, no los identifica, Documental. 2. La Denuncia Común, que junto con la misma nunca aportó un elemento de prueba anexo a esa denuncia, en todo caso que apuntalara, reforzara los hechos denunciados. 3. QUERELLA, la cual no fue admitida. 4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INVERSIONES 1910, C.A. consta anexo al expediente que la ciudadana Maydoli Valero y sus hijo sí estuvieron presente en esa Asamblea, y luego de manera abrupta se retiraron, es falso de toda falsedad que su firma aparece en esa acta, mucho menos la supuesta falsificación, consta que esa asamblea se celebró cumpliendo los requisitos previos de notificación por la prensa y por notaría de la celebración de la misma mediante la mayoría de socios que hacían el quorum exigido por el Código de Comercio para su celebración, en este caso la presencia de los hermanos FERREIRA MENESES, mis representados. 5. ACTA DE DEFUNCION, esa acta de defunción solo prueba el fallecimiento de quien en vida se llamara Juan Pablo Ferreira Meneses, hermano de mis representados, documento nunca cuestionado. 6. Acta de Matrimonio, documento que nunca ha sido controvertido, ni cuestionado y así sucesivamente una serie de copias certificadas que en nada aporta como pruebas o cuerpo del delito de los presuntos delitos acusados, los cuales explicó suficientemente esta defensa en el acto de la audiencia preliminar. Vista así las cosas, repito el Fiscal del Ministerio Público dijo que hace su apelación base a lo establecido en el numeral 1o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es patente ya que brilla por su ausencia los fundamentos por los cuales EL Ministerio Público cuestiona o impugna el fallo dictado por la juez de la recurrida, circunscribe su apelación en el solo hecho en las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Artículo 439 numeral 1o), ello no basta, en considerar que su recurso cumple con la exigencia del artículo 426, dice: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado nuestro). De tal manera, es evidente que el ciudadano Fiscal hizo mutis en no señalar los puntos por los cuales impugna la decisión por la cual recurre a la alzada, que al no hacerlo deja a los jueces en una incertidumbre al no poder saber en qué no está conforme el Ministerio Público, qué lo motivó en tomar la iniciativa de recurrir a la decisión que pone fin al proceso, para así entrar a conocer las quejas por las cuales no está conforme el Ministerio Público, esta defensa augura que le será dificultoso, cuesta arriba a los distinguidos jueces de la alzada poder descubrir las razones de derecho en que el Ministerio Público sustentó su recurso, para poder así sustentar de manera correcta su acertado fallo. En fin, ese recurso es inviable. Por esas razones. Pido que el recurso de apelación de la representación fiscal sea declarado Sin Lugar. En el supuesto negado de la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la víctima, sustenta el mismo en base a lo dispuesto en el Artículo 439 numerales 1o 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión de Sobreseimiento de la Causa dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En fecha 19 de agosto de 2021, lo materializa mediante cuatro denuncias. Así tenemos: Primera Denuncia. Artículo 439 numeral 5o del COPP que incurrió la juez en violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 315 y 318, dice que se ofreció la experticia contable que se desprende de los ingresos que producen la empresa 1910 C.A. así como los mismos se encuentran en posesión de dicha empresa e igualmente el Registro Mercantil de aumento de capital realizado por los ciudadanos José Daniel Ferreira Meneses y Orlando Ferreira Meneses a pesar que existía una Querella debidamente Admitida y una investigación penal llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los testimonios de la Víctima.” Esa experticia contable no determina ni arroja de ninguna manera algún indicio de apropiación indebida de parte de mis defendidos, los recurrente con esta afirmación solo pretenden torcer el verdadero contenido de la conclusión de esta experticia. Del aumento de capital se hizo con el solo propósito de la exigencia de capitalizar, actualizarla como bien sabe la supuesta víctima como consecuencia de los índices de inflación y depreciación de la moneda, suficientemente conocido por exigencia del SENIAT para poder seguir operando los fondos de comercio. Allí están en el Libro de accionistas incólumes sus acciones y las de su hijos, que no quiere sentarse en sana paz con los demás socios a verificar lás ganancias y pérdidas es otra cosa. Desde luego, no existía ni existe hoy ningún impedimento que prohíba la celebración de asambleas propias de los comerciantes. En cuanto a la supuesta violación de los Artículos 315 y 318, les recurso a los recurrentes que no estamos a estas alturas del proceso, en las etapas del juicio oral y público, de tal manera que es desatinada esta afirmación. Segunda Denuncia. Se denuncia que la jueza de la recurrida al decretar el Sobreseimiento por no existir pruebas ofrecidas para ser debatidas en juicio oral, contiene el vicio de Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 13, 16, 18, 22, 157, y 346 Ordinal 4o del COPP, incurrió en una manifiesta inmotivación con respecto a los argumentos esgrimidos en forma clara en los hechos. Se nota una serie de confusiones de los recurrentes, al no percatarse la verdadera etapa del proceso, que no se trata de una sentencia de fondo, previo al debate del juicio oral y público, sino un auto de sobreseimiento por ser los hechos atípicos, como consecuencia de no aportar las pruebas que los sustente. Llama la atención de esta defensa, la confusión lamentable que incurren los recurrentes en esta misma denuncia, cuando dejan sentado textualmente lo# siguiente: "... en cuanto a los imputados José Daniel Ferreira Meneses y Orlando Ferreira Meneses y Juan David Ferreira Valero quienes se pusieron de acuerdo en fecha 28 de Abril del año 2017 inscribieron un documento ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 54-A, donde se desprende que un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa 1910 C.A. celebrada presuntamente el 10 de Marzo de 2017, siendo el punto único de la misma tratar cambio de domicilio de la empresa 1910 C.A. al estado La . Guaira, modificación del Artículo 3 del Acta Constitutiva, donde fraudulentamente hacen constatar la presencia, en el documento de la ciudadana Maydoli Lisette Valero Veliz...” Esta mentira es tan descabellada que inclusive se involucra a su propio hijo, el joven Juan David Ferreira Valero, en un presunto hecho fraudulento tal como lo he transcrito anteriormente. Tercera Denuncia. Señalan los recurrentes: apelamos de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 439 numeral 5 de COPP por cuanto consta su Gravamen Irreparable a nuestro defendido, ya que la misma no la realiza debidamente motivada, incurriendo en la falta de aplicación de los artículos 157, y 346 numeral 4o del COPP y vulnera el artículo 26 y 49 de la Constitución por no existir elementos probatorios. Pues bien los recurrentes no explican en su denuncia de manera clara, precisa, diáfana en qué consiste esa supuesta falta de motivación de la recurrida, pareciera que padecen de miopía al no querer ver la suficiente motivación que ha plasmado la juez en su decisión, basta en pasearnos en una simple lectura de este auto de Sobreseimiento y nos daremos cuenta de lo suficientemente explicado para llegar a esa conclusión. Observamos que su Cuarta Denuncia, tiene las mismas características repetitivas de la presente denuncia. Por todos los motivos explicados, solicito respetuosamente de los Jueces de la Alzada que en lo sucesivo conocieren de estas apelaciones las declaren Sin Lugar. Pido se le dé el trámite correspondiente al presente escrito. Solicito que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del estado La Guaira se confirme en todas sus partes…” Cursante de los folios 34 al 38 de la incidencia.


DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 16/10/2015 al momento de celebrarse la audiencia preliminar y publico el fallo integro el 28/10/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara INADMISIBLES las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por los Apoderados Judiciales de la víctima, decretándose como consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.223.198 y JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.485.482, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose CON LUGAR la excepción opuesta por las defensas de los acusados de autos, referida al artículo 28 numeral 4 literal “C” ejusdem…” Cursante a los folios 136 y 137 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el Juzgado A quo no realizó una valoración y/o apreciación de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como de los apoderados judiciales de la víctima, desestimando así el escrito acusatorio fiscal, considerando que los mismos no son suficientes, estableciendo que la acusación no reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual llevo a la Juez al decretar el Sobreseimiento de la causa respecto al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea decretada la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y se ordena la realización de una nueva audiencia ante un tribunal distinto.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los Apoderados Judiciales, estiman que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control dictó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES y ORLANDO FERREIRA MENESES, al analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y las de la acusación Privada, incurriendo en violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan sea reparado el gravamen irreparable de los derechos como víctima y declare la Nulidad de La Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios realizados. Asimismo, señalan los recurrentes que tal decisión se encuentra inmotivada incurriendo en una falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber decretado el sobreseimiento de la causa, ya que se encuentra comprobado la existencia de un delito de carácter razón por la cual solicita la Nulidad Absoluta de la mencionada decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021.

Por otro lado, la Defensa Privada de los acusados, en su escrito de contestación del recurso, considera que no existen serios y convincentes elementos para responsabilizar a sus defendidos por los delitos atribuidos tanto por el Ministerio Publico como por los apoderados judiciales, así como ratifica la decisión del Tribunal A quo, por considerar que está sujeta a derecho y cumple con los requisitos que debe contener una sentencia debidamente motivada, fundada, no errática congruente lógica, respetando las garantías constitucionales, como lo son el contenido del numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la causa original cursa a los folios 93 al 103, escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, y ORLANDO FERREIRA MENESES, atribuyéndoles la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal vigente, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99 del Código Penal vigente, y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejudem, en el que ofrecen como medios de pruebas LOS QUE HA CONTINUACION SE TRANSCRIBEN:

EXPERTOS:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: Que realizaron EXPERTICIA DE AUTORIA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO E INFORME PERICIAL CONTABLE, la cual es PERTINENTE, por cuanto nos permite demostrar la relación directa y lógica existente entre los hechos alegados en el proceso y lo que las pruebas demuestran y NECESARIA para analizar y evaluar la prueba sometida a estudio con los demás elementos de convicción indispensables para las partes para sustanciar y formular sus argumentos en el debate, asimismo le proporciona valor a los elementos de convicción apreciables por el Tribunal de acuerdo al principio de la sana critica. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco para su exhibición e incorporación a través de su lectura el mencionado dictamen pericial.


TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS Y TESTIGO (S) PRESENCIALES):

Testimonio de la (s) victima (s) y testigo (s) presencial (es): VALERIANO ROBERT y GASPAR MERLLY titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.374.563 y V-14.568.952. Asimismo los ciudadanos: MAYDOLY LISETTE VALERO VELIZ. JUAN DAVID FERREIRA VALERO Y PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V~11.Q64.575, V~26.327.353 Y V~22.278.875, VÍCTIMAS en la presente causa, siendo PERTINENTE su (s) testimonio (s) debido a que los mismos son las víctimas y testigos presenciales de los hechos ocurridos y son los que puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos.

Dicho medio probatorio es NECESARIO, toda vez que como colaborador de la administración de justicia depondrán sobre el conocimiento cierto que tienen de los hechos y podrá crear la convicción en el Juez de juicio y las partes sobre la veracidad y la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación.

Asimismo solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a las víctimas y testigos presenciales las Actas de Denuncia y Entrevistas suscritas por ellos.

Asimismo, se establecen los medios de prueba promovidos por Los Apoderados Judiciales, en la Acusacion Particular Propia, siendo los siguientes:

“…1.- DE LAS TESTIMONIALES: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 338 ibidem, para ser incorporados en el juicio oral y público se promueve las siguientes Testimoniales:
1) .- PABLO DANIEL FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.278.875, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, sabe y les consta todos los hechos anteriormente narrados, y sabe y les consta que no me permiten entrar al negocio y las amenazas de la cual he sido objeto, quien puede ser ubicado en la Avenida La playa, Residencias Caribe Mar, Apartamento 4-A, piso 4, Estado Vargas.
2) .- JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.327.353, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, sabe y les consta todos los hechos anteriormente narrados, y sabe y les consta que no me permiten entrar al negocio y las amenazas de la cual he sido objeto, quien puede ser ubicado en la Avenida La playa, Residencias Caribe Mar, Apartamento 4-A, piso 4, Estado Vargas.
2.1. -DOCUMENTALES: De conformidad con los Artículos 228, 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados para su lectura, exhibición y ratificación en el juicio oral y público, promovemos:
2.1) Documental contentiva de la Copia simple del Registro Mercantil, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, y Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 16-A, bajo el N° 42 del año 2015, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto se prueba que mi difunto esposo tenía en la "Empresa 1910 C.A", trescientos Treinta y Tres Acciones (333), de las cuales la mitad, Ciento sesenta y seis con cincuenta (166,50) son de mi propiedad, la cual no me permiten el acceso.

2.2. - Documental contentiva de la Declaración Sucesoral del ciudadano JUAN PABLO FERERREIRA MENESES, RIF. J-100-406261211, el expediente signado con el Número 160065, contentivo de nueve folios útiles, de fecha 6 de abril del año 2016, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA: Por cuanto con dicha documental se prueba, la declaración sustitutiva, segundo declaración primitiva, RIF Sucesoral, pago de impuesto, donde se prueban los bienes pertenecientes a mi difunto esposo y los herederos.
2.3. - Documental contentiva de la Declaración de Únicos Herederos Universales, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto se prueba que soy heredera de mi difunto esposo.
2.3. - Documental contentiva del Acta de Matrimonio, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto se prueba que el 50% de las acciones de la "Empresa 1910 C.A", donde tenía trescientos Treinta y Tres Acciones (333), las cuales la mitad Ciento sesenta y seis con cincuenta (166,50), son de mi propiedad, y el otro cincuenta por ciento (50%) heredo con mis hijos, la cual no me permiten el acceso.
2.4. - Documental contentiva de la Denuncia interpuesta ante la Jefatura de Caraballeda, donde mi hicieron firmar una Caución para no entrar más al negocio, y no acercarme a mis cuñados.
2.5. - Planilla Sucesoral del Expediente 160065, donde se desprende el certificado de solvencia de sucesiones, de fecha Io de febrero de 2017, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto se prueba que el 50% de las acciones de la "Empresa 1910 C.A", donde tenía trescientos Treinta y Tres Acciones (333), las cuales la mitad Ciento sesenta y seis con cincuenta (166,50), son de mi propiedad, y el otro cincuenta por ciento (50%) heredo con mis hijos, la cual no me permiten el acceso.
3. - La Inspección Técnica en La Avenida Carmen de Uría, Vía hacia Naiguatá, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, El Rey del Pescado Frito, donde funciona la Empresa 1910, a los fines de dejar constancia, quienes son los socios, sin me permiten la entrada y establecer cuáles son los ingresos. Así como en el RESTAURANT CATALUFA C.A., ubicado en Los Caracas, bajando el Mirador Frente a la Playa de Naiguatá, Estado Vargas y se deje constancia si existe otra Empresa funcionado en el lugar, el tiempo que tiene funcionando y desde cuando dejó de funcionar RESTAURANT CATALUFA C.A., y donde esta mobiliario, enseres y otros bienes.
4. - La Experticia Contable, a los fines de determinar el monto real de lo Apropiado en la Empresa "INVERSIONES 1910 C.A.", promovida por la representación Fiscal…”


Con los medios de pruebas antes referidos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación y por los Apoderados Judiciales de la víctima en su acusación particular propia, se observa que los hechos se suscitaron con posterioridad al fallecimiento del cónyuge de la ciudadana MAYDOLI VALERO, ocurrido el 07/07/2015, quien era hermano de los ciudadanos ORLANDO FERREIRA MENESES y JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, cuñados de la víctima y quienes manifestaron que supuestamente el hoy occiso tenía una deuda con los acusados, que la víctima desconocía, alegando los imputados que EL REY DEL PESADO, no pertenecía al difunto, sino a la madre de éste, por lo que, según el dicho de la víctima la quisieron obligar junto con sus hijos a firma un traspaso de las acciones de la empresa denominada 1910, C.A., negándose a ello, por lo que a partir de ese momento le impidieron el ingreso al negocio y a los apartamentos que le pertenecían a la sucesión y su 50% de la comunidad de gananciales del matrimonio; asimismo, se alega que las agresiones se incrementaron cuando se negó a firmar un poder general de libre disposición, para vender los bienes que se encuentran en Portugal y que tiene entendido que los mismos fueron vendidos. Igualmente, se alega que los hoy acusados se pusieron de acuerdo, en fecha 28 de abril de 2017 e inscribieron un documento ante el Registro de Comercio Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó asentado bajo el número 52, tomo 54-a, donde se desprende que un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa 1910 C.A., celebrada presuntamente el 10 de marzo 2017, siendo punto único a tratar cambio de domicilio de la empresa inversiones 1910 C.A., al estado La Guaira y modificando el artículo 3 del Acta Constitutiva, donde fraudulentamente hacen constar la presencia en el documento de los ciudadanos MAYDOLI LISETTE VALERO VELI, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO y JUAN DAVID FERREIRA VALERO; que posteriormente, los acusados utilizaron un documento forjado para apropiarse de sus acciones, que realizaron un aumento de capital, siendo que su difunto esposo tenía 33,3% acciones de la empresa antes mencionada a través de la cual se maneja el local comercial denominado “EL REY DEL PESCADO FRITO”.

Vistas los medios de prueba anteriormente mencionados, advierte esta Alzada, que por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, una de las precalificaciones atribuidas por el Ministerio Publico a los acusados de autos, se observa, que en los escritos de acusación no se señala el documento que manifiestan las partes acusadoras que supuestamente califican como falso, así como tampoco se promueve la experticia que confirme o compruebe que efectivamente el documento sea falso y los motivos por los cuales se llega a tal conclusión; por lo que es inverosímil verificar la comisión del ilícito antes mencionado, siendo que no se promovieron las pruebas que determinen o establezcan la falsedad de un documento, menos se podría demostrar el uso del mismo; razón por la cual esta Alzada, con relación a este delito, ambas acusaciones no cumplen con los requisitos de fondo, en lo referente a las pruebas que soporten a establecer un pronóstico de condena.

En cuanto al delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99, todos del Código Penal, se puede advertir que referente al numeral 2 el cual establece: “…2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho…”; el mismo refiere a que a la víctima se le engañe para suscribir un documento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso dicha situación, toda vez que, la víctima ciudadana MAYDOLI VALERO, manifestó de acuerdo a los hechos y a sus declaraciones, que se opuso a suscribir documento alguno y, si ese hubiese sido el caso, no se promueve el supuesto documento, así como no se establece que a esta persona se le haya impuesto alguna obligación o que haya renunciado parcial o totalmente de sus derechos, pues se observa en la planilla sucesoral que las acciones de la empresa 1910 C.A., fueron declaradas y establecido por el SENIAT la parte que le corresponde como heredera al igual que la parte de sus hijos; en cuanto al numeral 6, el mismo señala: “…6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio…”, no se promueve prueba alguna que demuestre el bien que la víctima y sus apoderados que mencionan que supuestamente fue vendido o gravado; así como no, se logró probar la continuidad de la comisión del delito calificado por los acusadores; por lo que con los elementos de pruebas promovidos, no se puede establecer la comisión del ilícito en cuestión, no reuniendo los escritos de acusación con el elemento de fondo exigido para intentar tal acción.

Asimismo, ésta Alzada constata que en los escritos de acusación, se observa que tanto el Ministerio Público como los Apoderados Judiciales de las víctimas, le precalificaron a los acusados la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 concatenado con el artículo 99, ambos del Código Penal, la misma está referida a las acciones que por derecho de sucesión le corresponden a las víctimas sobre la empresa 1910 C.A., las cuales están o tienen relación al local de gastronomía denominado “El Rey del Pescado Frito”, que según el dicho de las victimas no han recibido las ganancias generadas por dicha empresa, en tal sentido, que entre los elementos promovidos por los acusadores se encuentra el Informe Pericial Contable de la Empresa "INVERSIONES 1910 C.A.", cursante a los folios 191 al 199 del Anexo II de la causa, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, en la cual establece en sus conclusiones, que de la revisión del Libro de actas y de los libros contables no se observó registro de distribución de utilidades entre los socios; es decir, dichas utilidades no han sido repartidas entre los socios, sin promoverse prueba alguna que demuestren o establezcan que los acusados se apropiaron de dichas utilidades, por lo cual, no se demuestra con los elementos promovidos la comisión del ilícito referido, así como la participación de los acusados en dicho hecho; por otra parte, al referirse a ganancias obtenidas a través de una empresa o de una compañía donde las víctimas tienen acciones, estas deben acudir a los Tribunales con competencia en lo Civil, a solicitar una rendición de cuentas, para así establecer con claridad si la empresa ha obtenido o no ganancias y cuál es el porcentaje que le corresponde por ser accionista de la empresa.

Por último, en la acusación presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, también acusaron a los procesados de autos por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, considera este Tribunal Colegiado, que no se encuentra demostrado que los acusados que con actos preparativos o eventos se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito mencionado, incumpliendo de esta manera el acto conclusivo con lo establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la carencia de la expresión de los elementos de convicción para acusar por el delito de AGAVILLAMIENTO, más aún cuando con anterioridad, se ha establecido que los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales no demuestran la comisión de delito alguno; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011, razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.

Ahora bien, advierte esta Alzada una vez analizados los medios de prueba promovidos, se observa que no existe probabilidad de condena, ya que de los mismos en modo alguno no establecen el nexo causal entre los acusados y los hechos punibles atribuidos, en base a ello el Juez A quo decretó el sobreseimiento de la presente causa, bajo el argumento que el hecho investigado no es típico, siendo que no se le puede atribuir a los ciudadanos ORLANDO FERREIRA MENESES y JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, hecho punible alguno establecido en la legislación penal, ya que las investigaciones no arrojaron ningún tipo de conducta antijurídica por parte de alguna persona lo que hace imposible individualizar culpabilidad de hecho ilícito alguno, por lo que no es típico, es decir, el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica y no existe razón para el ejercicio de la acción penal, razón por la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los referidos ciudadanos, conforme a la disposición contenida en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, es por lo que esta Alzada, considera que no se configuran los tipos penales antes señalados, asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad esgrimida por los recurrentes.

Siendo ello así, han señalado la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 035 de fecha 02-02-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente: “…Cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”

Igualmente, La Sala Constitucional según Sentencia N° 1303 de fecha 13-08-2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, señalo: “…Al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad)…”

Asimismo, la Sentencia N° 1676, de fecha 03-08-2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señalo:

“…Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…”


Ahora bien, el articulo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. En el caso de marras, se estaría en presencia del primer de los supuestos, ya que con los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico no se puede establecer la autoría o participación de los ciudadanos ORLANDO FERREIRA MENESES y JOSE DANIEL FERREIRA MENESES, en hecho punible alguno establecido en la legislación penal, ya que las investigaciones no arrojaron ningún tipo de conducta antijurídica por parte de alguna persona lo que hace imposible individualizar culpabilidad de hecho ilícito alguno, por lo que no es típico, es decir, el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica y no existe razón para el ejercicio de la acción penal; siendo ello asi, consideran quienes aquí deciden que tal fallo se encuentra debidamente motivado y sujeto a derecho de acuerdo a las disposición establecida en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con los artículos 34, numeral 4 y 300 numeral 2 concatenado con el artículo 28 numeral 4 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ DANIEL FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-6.485.482 y ORLANDO FERREIRA MENESES, titular de la cedula de identidad N° V-13.223198, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 320, FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte y 463 numerales 2 y 6 en relación al artículo 99, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.