REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 01 de Octubre de 2021
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-1522-2021
RECURSO PROVISIONAL: 1539-2021


Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público DR. DENIS HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, en el cual resultó detenido el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.247,declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien imputó los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


De los folios 29 al folio 36, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de Septiembre de 2021, donde decidió lo que sigue:

“....DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en la cual resulto detenido el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.247, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para este momento procesal quien aquí decide considera que no existe delito alguno, ya que tales prendas incautadas no es un bien, recurso o material estratégico que se utiliza en los procesos productivos del país, por lo que observa en el caso que nos ocupa que es una prenda o un artículo personal, reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:.. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años…”. Asimismo esta juzgadora observa que no se encuentra acreditado el delito de legitimación de capitales, por cuanto no se evidencia que el dinero incautado sea, o tenga una procedencia ilícita o se encuentre estrechamente ligado a la criminalidad organizada, ya como lo establece la misma Ley que se entiende por LEGITIMACION DE CAPITALES es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividad ilícita. Igualmente se invoca por otra parte el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del estado La Guiara. Igualmente, es necesario invocar el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Estado, en relación al caso que nos ocupa, que al no constar en autos un reconocimiento o trámite administrativo, que pudiera realizarse no puede el Ministerio Publico efectuar ningún tipo de calificación jurídica porque ni siquiera saben si están en presencia de un delito, falta o sanción administrativa, eso llevo a la Corte de Apelaciones a decretar la nulidad de la audiencia de flagrancia en la causa WP02-R-2017-000255, de fecha 23 de agosto de 2017, con acatamiento a dicha decisión, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.247. De igual manera considera este Juzgado que si se hubiese configurado la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el presente caso, lo ajustado a derecho y establecido por nuestra normativa legal, el órgano destinado para la incautación y resguardo de los bienes objetos de este delito, no sería otro que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), y siendo que este Tribunal considera que no reviste carácter penal la actividad desplegada por ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, es por lo que, se ORDENA la DEVOLUCION de los objetos incautados en el presente procedimiento…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante Fiscal DR. DENIS HERNANDEZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 27-09-2021, en la audiencia de presentación, a través, de la cual la ciudadana Juez de Segundo de Control del estado la Guiara Decreto la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, luego de haber realizado las precalificaciones y mediante la cual desestimara las calificaciones impuestas por este representación Fiscal, las cuales son TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al imputado de autos por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2 y tres, 237 numerales 2 , 3, y parágrafo primero, articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actuaciones se evidencia suficientes elementos y concordancias de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación el imputado, todas vez que existe: el acta de investigación penal de fecha 25-09-2021, suscrita por funcionarios adscritos al comando 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de haber realizado la inspección técnica en el lugar de los hechos, la descripción minuciosa de lo incautado, así como de haberse trasladado a la oficina de resguardo donde al momento de la inspección corporal estaba en presencia de un testigo, del cual se obtuvieron entrevistas libres de apremio o coacción del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron inicio a la presente causa, segundo se encuentra el acta de testigo donde reposa la entrevista aportada por él, están las planillas de registro de la cadena de custodia de fecha 26-09-2021, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, teniendo claramente el Ministerio Publico tal como se evidencia en las actuaciones que el ciudadano Rondel Jesús Rodríguez castillo llevaba consigo UNA (01) CADENA DE PRESUNTO MATERIAL ESTRATEGICO CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y NUEVO GRAMOS (49GRAMOS), UN (01) DIJE ELABORADO DE FORMA ARTESANAL, CON UN ARO EN SU PARTE SUPERIOR, UN CRISTO EN EL MEDIO EL CUAL SE PRESUME SER DE MATERIAL ESTRATEGICO (ORO), CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (253GRAMOS) Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL CIEN EUROS (10.100&), DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES : CINDO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE QUINIENTOS (500), TREINTA Y CINCO (35) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOSCIENTOS (200) EUROS, los cuales los mismos no fueron declarados ni tenía como demostrar lo pertinente incautado, por eso hay razonables posibilidades de la Legitimación de Capitales y el Tráfico y Comercio Ilícito de recursos o materiales estratégicos, en razón al decreto 4.445, del 21-02-2021, el oro es un material estratégico y en vista de la modificación rudimentaria se denota y se hace presumir que la misma fue modificada para burlar a las autoridades y poder consumar una comercialización prohibida. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este sentido y por todo lo antes expuesto esta representante fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa así como la fundamentación a-quo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia los delitos antes explanados, siendo procedente que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano en los delitos precalificados y como estamos en una etapa incipiente hasta tanto la Corte de Apelaciones examine la decisión, y revoque la decisión a través de la cual ordeno lo pertinente, es todo....”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Los Defensores Privados Dres. GUSTAVO GONZALEZ y JESUS ORANGEL GARCIA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ: “Esta Defensa se opone tajantemente al recurso de apelación con carácter suspensivo interpuesto por la representación fiscal, en el caso de marras por cuanto viola flagrantemente preceptos constitucionales y legales, establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el articulo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un sistema penal acusatorio cuya principal garantía es la afirmación de la libertad la privación de esta se tiene de ,manera excepcional en dicho Código Orgánico Procesal Penal, además el artículo 374 del mismo código establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata mencionando debidamente el articulo un elenco de delitos por los cual la interposición del recurso de apelación sería viable sin embargo, el mismo artículo establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad de 12 años en su límite máximo se podrá interponer no siendo este caso porque la reciente refirma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no procede el efecto suspensivo cuando se acuerda la libertad del imputado, es todo. De seguidas toma la palabra el ABG. JESUS ORANGEL GARCIA, quien expone. En este mismos orden de ideas observamos que la decisión de la recurrida está bien fundada y motivada, ya que la juez de merito como garante de la constitucionalidad no podía decretar la mediad de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante de la vindicta pública, la juzgadora realizo un análisis exhaustivo antes de arribar a la conclusión de decretar vía nulidad de las actuaciones y por otra parte el legislador patrio al establecer la impugnabilidad objetiva, requiere que el recurrente debe motivar y fundar sus recursos de apelaciones y observamos que la representante de la vindicta pública está ejerciendo el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo sin indicar los puntos de impugnación establecidos en el código adjetivo penal y es de hacer resaltar que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue promulgado el 17-09-2021, establece que esta no es la oportunidad legal para ejercer la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, por lo tanto exhorto a la juez de merito que inste a la representación Fiscal a ejercer el recurso de apelación por la vía ordinaria, y por control concentrado de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela ejecute la libertad plena de nuestro defendido, es todo....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.761.958, quien resultó aprehendido en fecha 25 de Septiembre del año en curso por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que siendo aproximadamente las 13:00 horas de la Tarde aproximadamente, estando de servicio en la puerta de embarque número 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el embarque del vuelo Nro. QL-9964 de la aerolínea Láser con destino a SANTO DOMINGO, observamos a un ciudadano con actitud sospechosa, de Tez blanca, estatura de 1,68 metros aproximadamente, cabello de color negro, contextura robusta, vestía para el momento un suéter de color blanco, un pantalón jeans de color azul y un par de zapatos de color negro y rojo, seguidamente los funcionarios lo abordan y se solicitan su identificación plena (pasaporte) dijo llamarse RONELD JESUS, Acto seguido se le realizo un chequeo corporal basado según lo establecido en los art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo identificado Ronald (Demás datos en reserva por parte del Ministerio público) quien cumple funciones como Jefe de Seguridad de la Aerolínea Láser, inmediatamente procedieron al chequeo del equipaje donde se detectó: UNA (01) CADENA DE PRESUNTO MATERIAL ESTRATEGICO CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y NUEVO GRAMOS (49GRAMOS), UN (01) DIJE ELABORADO DE FORMA ARTESANAL, CON UN ARO EN SU PARTE SUPERIOR, UN CRISTO EN EL MEDIO EL CUAL SE PRESUME SER DE MATERIAL ESTRATEGICO (ORO), CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (253GRAMOS) Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL CIEN EUROS (10.100), DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES : CINDO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE QUINIENTOS (500), TREINTA Y CINCO (35) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOSCIENTOS (200) EUROS, inmediatamente los funcionarios se trasladaron hasta la oficina de resguardo en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 451 ubicada en el Nivel II del Terminal Internacional Simón Bolívar de Maiquetía se procedió a realizar la verificarlo por el sistema de información de investigación policial (SIIPOL), arrojando NO POSEER ningún tipo de antecedentes penales, seguidamente los funcionarios procedieron hacerle lectura a viva voz de los derechos que lo asisten como imputado de acuerdo lo establecen la Constitución y demás leyes, quedando identificado dicho ciudadano como RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.761.958,los funcionarios actuantes procedieron a aprehenderlo no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.761.958, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”

De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual el delito de mayor entidad prevé una pena mayor a los doce (12) años de prisión en su término máximo; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado de esta Alzada). Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

En virtud del contenido del artículo anteriormente transcrito y de la pena impuesta en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer el presente recurso, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 451 La Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Septiembre de 2021, realizada al ciudadano RONALD ROJAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 451 La Guaira. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 451 La Guaira, en la cual se deja constancia que se colecto: A.- una (01) cadena de presunto material estratégico con un peso aproximado de cuarenta y nueve gramos (49 gr), un dije elaborado de forma artesanal, con un aro en su parte superior, un Cristo en el medio, el cual se presume de material estratégico (oro) con un peso aproximando de doscientos cincuenta y tres gramos (253 gr). B) Cinco (05) billetes de la denominación de quinientos euros (500 euros). C) Treinta y cinco (35) billetes de la denominación de doscientos euros (200 euros). D) Seis (06) billetes de la denominación de cien (100) euros. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

4.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 25 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 451 La Guaira, en la cual se deja constancia que se colecto: A.- un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO. Cursante al folio 20 del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que en fecha 25 de Septiembre de 2021, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 – Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la Tarde aproximadamente, estando de servicio en la puerta de embarque número 14 del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el embarque del vuelo Nro. QL-9964 de la aerolínea Láser con destino a SANTO DOMINGO, observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, de Tez blanca, estatura de 1,68 metros aproximadamente, cabello de color negro, contextura robusta, vestía para el momento un suéter de color blanco, un pantalón jeans de color azul y un par de zapatos de color negro y rojo, seguidamente los funcionarios lo abordan y se solicitan su identificación plena (pasaporte) dijo llamarse RONELD JESUS, Acto seguido se le realizo un chequeo corporal basado según lo establecido en los art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo identificado Ronald (Demás datos en reserva por parte del Ministerio público) quien cumple funciones como Jefe de Seguridad de la Aerolínea Láser, inmediatamente procedieron al chequeo del equipaje donde se detectó: UNA (01) CADENA DE PRESUNTO MATERIAL ESTRATEGICO CON UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y NUEVO GRAMOS (49GRAMOS), UN (01) DIJE ELABORADO DE FORMA ARTESANAL, CON UN ARO EN SU PARTE SUPERIOR, UN CRISTO EN EL MEDIO EL CUAL SE PRESUME SER DE MATERIAL ESTRATEGICO (ORO), CON UN PESO APROXIMADO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS (253GRAMOS) Y LA CANTIDAD DE DIEZ MIL CIEN EUROS (10.100), DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES : CINDO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE QUINIENTOS (500), TREINTA Y CINCO (35) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOSCIENTOS (200) EUROS, inmediatamente los funcionarios se trasladaron hasta la oficina de resguardo en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 451 ubicada en el Nivel II del Terminal Internacional Simón Bolívar de Maiquetía se procedió a realizar la verificarlo por el sistema de información de investigación policial (SIIPOL), arrojando NO POSEER ningún tipo de antecedentes penales, seguidamente los funcionarios procedieron hacerle lectura a viva voz de los derechos que lo asisten como imputado de acuerdo lo establecen la Constitución y demás leyes, quedando identificado dicho ciudadano como RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, ésta Alzada de manera unánime considera que no se encuentra acreditado el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que las piezas de oro que poseía el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO al momento de su aprehensión, no son insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el mencionado artículo, es decir no son bienes de utilidad publica, sino bienes personales del prenombrado ciudadano, confirmando la decisión del A quo con respecto a la desestimación de este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.


Ahora bien, en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se entiende que es el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a capitales, bienes y haberes provenientes de actividad ilícita, siendo que en relación al caso que nos ocupa, el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, ostentaba la cantidad de diez mil cien (10.100.000) euros, sin que el mismo aportara los recaudos suficientes para hacer constar la procedencia licita del mencionado dinero, motivos por los cuales ésta Corte de Apelaciones considera que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la configuración del tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Asimismo, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMETE la decisión dictada por el Juzgado A quo mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, en el cual resultó detenido el ciudadano RONELD JESUS RODRIGUEZ CASTILLO, y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la configuración del tipo penal anteriormente señalado y se ordena que el presente caso se ventile el por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.