REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2015-008176
Asunto Provisional PROV- 1061-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter Defensores Privado del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, en razón de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha 06 de Octubre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV- 1061-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Tercero Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 13 de Julio de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, de nacionalidad venezolana, nacido en Nigeria, en fecha 21-10-1969, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ayemere Igverse (F), y Grece Ayemere (V), residenciado en la Urbanización Campo Claro, Avenida 5j, N° 28, La Carlota, estado Miranda, identificado plenamente en las actas que conforman el expediente, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, quedando condenado también a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Cursante a los folios 57 al 111 de la sexta pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ y ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter Defensores Privado del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, JOHAN PUGA GONZALEZ Y ANDRES PUGA ZABALETA, en su carácter Defensores Privado del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, por ende se encuentra legitimado para ejercer Recurso de Apelación de Sentencia, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 07/11/2019, publicada la versión escrita de la sentencia de mérito en la presente causa en fecha 13/07/2021 y recurrida en fecha 13/07/2021, según se desprende del escrito cursantes a los folios 57 al 111 de la decima pieza del expediente original, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 124 de la decima pieza del expediente original, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 27, 29, 30 de septiembre de 2021 y 01, 04,05, 06, 07, 08 de octubre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 445 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cedula de identidad N°V22.500.617, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “3. . Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 447 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el representante del Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
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