REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de Octubre de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: 1128-2021
RECURSO: 1305-2021
Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.323.241, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Placas: A63CEK, Color: AMARILLO, año 2001, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R611SXV29968, Serial de Motor: EM69K0724, realizada por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente
“…En este orden de ideas, resulta inaudito que el Juzgador en el presente caso, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titulares de la Cédula de identidad N° V.-18.323.241, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al manifestar este, que la placa del serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADA; 2.-que el serial de CHASIS se determina FALSO; 3.- que serial de MOTOR se determina FALSO; 4.-que las placas MATRICULAS se determina ORIGINALES...". Asimismo cursa inserto a los folios del 54 al 56 DICTAMEN PERICIAL, realizado por la División de Identificación de Vehicular del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Publico, de fecha 18 de junio de 2021, la cual concluye lo ‘siguiente: "...TI.- E 1 número de identificación vehicular, estampado sobre uña chapa metálica que identifica el serial de carrocería donde se lee: R611SXV29968, se encuentra FALSA. 02.-EL número de identificación vehicular serial chasis, donde se lee: R611SXV29968, se encuentra ORIGINAL. 03.-El Número De Identificación Vehicular Serial Del Motor, Donde Se Aprecia La Cifra Alfanumérica: EM69-K0-724, se encuentra FALSO, asimismo presenta signos de corrosión. Sin embargo, debe esta representación observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer el registro de vehículo, que lo acreditaba como propietario del vehículo incautado lo que es idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, adscrito al Ministerio Popular de Transporte. De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es decir que constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, los documentos antes aludidos presentados por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titulares de la Cédula de identidad N° V.-18.323.241, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho, causando un gravamen irreparable y violación al derecho de propiedad. Ahora bien, si bien es cierto que los signos de identificación presentan algunas alteraciones, sin embargo se puede identificar dicho vehículo y en consecuencia determinar quién es el propietario, coincidiendo con la identificación de la persona en el registro de vehículo. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo con casi 40 años de vida. Nos indican las máximas de experiencias que estos vehículos, sometidos a las condiciones de las vías y los elementos del medio ambiente, con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido varios cambios propios del uso y disfrute del bien, y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración haya sido dolosa, pues la falsedad de los mismos radica, no en una numeración incorrecta, sino que los materiales en donde las mismas reposan son diferentes a los usados por la ensambladora. Para concluir, es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación de GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titulares de la Cédula de identidad N° V.-18.323.241, muy respetuosamente solicito: Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dicten sentencia declarándolo con lugar. Anule la Audiencia Oral Art. 293 del COPP por presentar vicios que violentaron derechos Constitucionales, de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que causó un gravamen irreparable. Revoque la Decisión dictada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; en fecha 18 de agosto de 2.021, asunto PROVISIONAL: 1128-2021…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 18 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.323.241, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito…” Cursante a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el solicitante para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho ha demostrado ser el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por haber consignado la documentación respectiva, por el contrario dicha Juzgadora incurre en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso así como también de la garantía de imparcialidad, ya que ha causado un gravamen irreparable, en virtud de que cercena el derecho que él tiene de acceder al vehículo del cual es propietario. Es por ello solicita que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021.
Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por el escrito de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ y la copia certificada del acta de la Audiencia de entrega de vehículo, por la siguiente diligencia de investigación:
1.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, numero 190105993806, a nombre del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Placas: A63CEK, Color: AMARILLO, año 2001, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R611SXV29968, Serial de Motor: EM69K0724. Cursante al folio 02 del cuaderno de entrega de vehículo.
2.- Decisión de fecha 04/08/2021 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado La Guaira, donde emite el siguiente pronunciamiento:
“... 01.- El número de identificación vehicular (NIV), estampado sobre una chapa metálica que identifica el serial de carrocería donde se lee: R611SXV29968, se encuentra FALSA. 03.-El Número De Identificación (NIV) Vehicular Serial Del Motor, Donde Se Aprecia La Cifra Alfanumérica: EM69-K0-724, se encuentra FALSO. 4.- El vehículo en estudio se encuesta en el estacionamiento Judicial BOLPAR 2021 C.A…” Cursante al folio 04 del cuaderno de entrega de vehículo.
3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por funcionarios suscrita adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehiculos La Guaira. Cursante al folio 11 del cuaderno de entrega de vehículo.
4- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrito por el Servicio de Tránsito Terrestre del estado La Guaira, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Vehículos, y en la misma se refleja lo siguiente: “…se encuentra original de serial de carrocería y de motor, cabe destacar que la chapa ubicada en la puerta del conductor se encuentra FALSA…”. Cursante a los folios 40 y 41 del cuaderno de entrega de vehículo.
5- ACTA DE EXPERTICIA DE Reconocimiento de Técnico de Vehículo, suscrita por La Unidad Especial de Seguridad y Asistencia Vial del Comando de La Guardia Nacional- La Guaira, realizada al vehículo in comento, la cual arrojo en sus conclusiones: “…1.- que la placa del serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADA; 2.-que el serial de CHASIS se determina FALSO; 3.- que serial de MOTOR se determina FALSO; 4.-que las placas MATRICULAS se determina ORIGINALES…”. Cursante a los folios 44 al 48 del cuaderno de entrega de vehículo.
6- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, realizado por la División de Identificación de Vehicular del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Publico, de fecha 18 de junio de 2021, la cual concluye lo siguiente: “…01.- El número de identificación vehicular, estampado sobre una chapa metálica que identifica el serial de carrocería donde se lee: R611SXV29968, se encuentra FALSA. 02.-EL número de identificación vehicular serial chasis, donde se lee: R611SXV29968, se encuentra ORIGINAL. 03.-El Numero De Identificación Vehicular Serial Del Motor, Donde Se Aprecia La Cifra Alfanumérica: EM69-K0-724, se encuentra FALSO, asimismo presenta signos de corrosión. Dicha cifra alfanumérica original, posteriormente se procedió a lavar dicha superficie y protegerla con grasa fibrosa. 04.- El vehículo objeto del presente peritaje no fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial, SIIPOL, ya que no se encontraba el mismo activo en la División de Entes Públicos y Privados del Ministerio Público, quien se encarga de realizar el chequeo. 05.- El vehículo objeto del peritaje quedó aparcado en el estacionamiento antes mencionado, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira…” Cursante a los folios 54 al 56 del cuaderno de entrega de vehículo.
Ésta Alzada, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y los elementos de convicciones que integran el presente cuaderno de incidencia, decidir previamente considera:
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Observa esta Alzada, respecto de las diligencias que fueron ordenadas al vehículo clase: CAMION, marca: MACK, modelo: R611SXV, Placa: A63CEK, color: AMARILLO, año: 2001, tipo: CHUTO, serial de carrocería: R611SXV29968 y serial de motor: EM69K0724, según las experticias realizadas al vehículo in comento, se desprende que el serial de carrocería donde se lee: R611SXV29968, se encuentra FALSA, asimismo el serial de MOTOR Donde Se Aprecia La Cifra Alfanumérica: EM69-K0-724, se determina FALSO.
Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que de acuerdo a las experticias realizadas al vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, presenta disparidad en el serial de carrocería donde se lee: R611SXV29968, se encuentra FALSA, asimismo el serial de MOTOR donde se aprecia la cifra Alfanumérica: EM69-K0-724, se determina FALSO, circunstancias ésta que impide hasta este momento procesal determinar la veracidad del caso en regencia con apego al ordenamiento jurídico salvaguardado el principio rector de la propiedad establecido en el texto Constitucional, dada la incongruencia existente entre la imprenta y el certificado de origen lo que en definitiva ha impedido determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, por tal motivo esta Corte de manera unánime determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERT YERMAINE RUIZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, clase: CAMIÓN, Marca: MACK, Modelo: R611SXV, Placas: A63CEK, Color: AMARILLO, año 2001, Tipo: CHUTO, Serial de Carrocería: R611SXV29968, Serial de Motor: EM69K0724, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-