REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Octubre de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 1274-2021
ASUNTO : 1337-2021

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado La Guaira, en razón de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIUSEPPE SABASTASSO DIGLIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.489.244, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROSMARY MENDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadano GIUSEPPE SABASTASSO DIGLIO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del proceso incipiente investigativo se lograron recabar elementos suficientes para generar la convicción fiscal de la responsabilidad del ciudadano GIUSEPPE SABASTASO DIGLIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.489.244, en la comisión de los delito previsto y sancionado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto en los términos expuestos se procedió a la aprehensión por funcionarios adscrito al Comando Zona N°45 La Guaira, destacamento 452, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la calificación jurídica del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso, Así tenemos que al ciudadano GIUSEPPE SABASTASO DIGLIO, siendo imputado ese delito en la audiencia para escuchar al imputado, sin embargo la ciudadana juez MODIFICA la calificación jurídica a ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el artículo 80 segundo aparte, cuando en actas de investigación penal los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al destacamento 452, lograron incautarle al ciudadano GIUSEPPE SABASTASO DIGLIO, Un (01) cuchillo de metal de acero, con empúñadura de hierro redondo de color negro de aproximadamente 28 centímetros v un (01) teléfono celular, marca bess. modelo vz219. imei 012470000299678. de color plateado v negro, objetos que le fueron despojados a la víctima baio amenazas de muerte, además es menester mencionar que existió un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) v el apoderamiento. como fin de la acción desplegada. En este sentido considera ésta representación fiscal que el auto emanado del Juzgado Primero de primera instancia en función de control del Estado la Guaira, la ciudadana Juez destaca que MODIFICA la calificación jurídica imputada por la vindicta pública, por cuanto fue recuperado el objeto despojado a la victima bajo amenazas de muerte con un arma (cuchillo), siendo evidente la violencia ejercida por ei imputado para apoderarse del bien, además de afectar la libertad personal de la víctima y su integridad psíquica, además que los objetos salieron de la posesión del débil jurídico. En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación Criminalística realizada por el Representante del Ministerio Publico, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente al imputado ante un Juez en funciones de Control de la Jurisdicción competente y con las garantías Constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta Representación Fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra del imputado GIUSEPPE SABASTASO DIGLIO, no obstante, en atención a las normas que rigen el proceso penal; le corresponde al Ministerio Publico demostrar la emisión del hecho punible así como la responsabilidad de los imputados, manteniendo en todo momento el respeto de las Normas Constitucionales como parte de buena fe, por lo tanto vista la decisión recurrida se vulneran las mismas normas aducidas por el órgano jurisdiccional, toda vez que, considera quienes suscriben que, en el presente proceso estimamos que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal, toda vez que existen elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tenemos que en actas consta elementos de convicción para estimar que el imputados ha sido autor del hecho, ya que fue aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional ya que fue señalado directamente por la victima como la persona que minutos antes lo había amenazado de muerte con un cuchillo para despojarlo de su teléfono celular. Aunado a que se apertura el proceso de investigación a los fines de recabar elementos que incluyan o excluyan la participación de esta personas en los hechos a investigar. En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a arribas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guiara que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Primero (1o) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del Estado la Guaira, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. DANIELA RODRIGUEZ, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la Nulidad de la Audiencia de presentación donde MODIFICO de la calificación jurídica solicitada por la vindicta publica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 80 segundo aparte ejusden. CUARTO: que sea celebrada una nueva audiencia para oír al imputado…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el 21 de Agosto de 2021, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: S Se decreta la aprehensión del ciudadano GISEPPE SABATASSO DIGLIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.244, como flagrante, de conformidad con del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GISEPPE SABATASSO DIGLIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.244, por la comisión del delito de de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458° en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, modificando este Tribunal la calificación jurídica atribuida al hecho por el Ministerio Público en cuanto al iter criminis dada la flagrancia en la aprehensión y la recuperación de los objetos robados, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. CUARTO: En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido, que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en la cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal....” Cursante a los folios 21 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representante del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que dicho procedimiento investigativo se lograron recabar elementos suficientes para generar la convicción fiscal de la responsabilidad del ciudadano GIUSEPPE SABASTASSO DIGLIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.489.244, en la comisión de los delito previsto y sancionado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Alega también que el auto emanado del Juzgado Primero de primera instancia en función de control del Estado la Guaira, la ciudadana Juez destaca que modifica la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto fue recuperado el objeto despojado a la victima bajo amenazas de muerte con un arma (cuchillo), siendo evidente la violencia ejercida por el imputado para apoderarse del bien, además de afectar la libertad personal de la víctima y su integridad psíquica, y que los objetos salieron de la posesión del débil jurídico. Es por ello solicita: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare con lugar la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. DANIELA RODRIGUEZ, por estar ajustada a derecho. TERCERO: Se declare la Nulidad de la Audiencia de presentación donde MODIFICO de la calificación jurídica solicitada por la vindicta publica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 80 segundo aparte ejusdem. CUARTO: que sea celebrada una nueva audiencia para oír al imputado.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL N°CZGNB N°45-D452-SIP: 121-2021, de fecha 20 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N°452 del Comando de Zona N°45 del Estado La Guaira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Agosto de 2021, rendida por el ciudadano FRANCISCO PERÉZ, en su carácter de Victima, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N°452 del Comando de Zona N°45 del Estado La Guaira, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “... El día viernes 20 de agosto de 2021 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, mientras desempeñaba labores de seguridad en el almacén Alfa 2-2 dentro de las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, en la garita de seguridad , soy sorprendido por un hombre, amenazándome de muerte con un cuchillo, me exige que le dé el teléfono celular, que sostenía mientras escuchaba la radio, se lo entrego y este sale huyendo, pasan aproximadamente 10 minutos cuando logro ver una patrulla de la Guardia Nacional y les dio aviso sobre lo sucedido…” Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N°452 del Comando de Zona N°45 del Estado La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BESS, MODELO VZ219, IMEI1:012470000299678, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO...” Cursante en el folio 15 del expediente original.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N°452 del Comando de Zona N°45 del Estado La Guaira, donde se deja constancia de lo siguiente: “…UN (01) CUCHILLO DE METAL DE ACERO, CON EMPAÑADURA DE HIERRO REDONDO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 28 CENTIMETROS...” Cursante en el folio 16 del expediente original.
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N°452 del Comando de Zona N°45 del Estado La Guaira donde se deja constancia de lo siguiente: “…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: BESS, MODELO VZ219, IMEI1:012470000299678, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO y UN (01) CUCHILLO DE METAL DE ACERO, CON EMPAÑADURA DE HIERRO REDONDO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 28 CENTIMETROS...” Cursante en el folio 17 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.489.244, resulto aprehendido en fecha 20 de Agosto de 2021, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando de Zona Nº 45, Destacamento Nº 452, Sección de Investigaciones Penales, ubicado en la Av. Carlos Soublette, entrada al Puerto del Litoral Central del Estado la Guaira, toda vez que siendo aproximadamente las 01:35 horas de la mañana de la referida fecha realizando patrullaje de seguridad y verificación de personas, específicamente dentro de las instalaciones del PUERTO MARÍTIMO DE LA GUAIRA, la comisión es alertada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ, hoy víctima y denunciante, quien dijo ser víctima de robo y amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, dentro de la garita de seguridad del almacén Alfa 2-2; en las labores de patrullaje, logran visualizar al ciudadano, DE PIEL BLANCA, PELO CORTO, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA 1.50 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE DE ALTO. En este sentido, la comisión procedió a darle la voz de alto, lo que motiva su abordaje inmediato y se le inquiere sobre lo acontecido, a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal se les manifiesta serian objeto de inspección de personas, incautado al sujeto supra descrito: a la altura de la cintura UN (1) CUCHILLO DE METAL DE ACERO, CON EMPUÑADURA DE HIERRO REDONDO DE COLOR NEGRO DE PROXIMADAMENTE 28 CENTIMETROS Y DENTRO DE SU ROPA INTERIOR (BOXER) UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA: BESS; MODELO: VZ219; IMEI: 012470000299678, DE COLOR PLATEADO Y NEGRO, a este sujeto se le identifica como: GIUSEPPE SABATASSO DIGLIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.489.244, y siendo reconocido lo incautado a este ciudadano de manera inmediata por el ciudadano FRANCISCO como de su propiedad, y vista y analizados los hechos, y en virtud de haber sido señalado este sujeto por el denunciante y víctima por la comisión de un hecho punible no prescrito y punible por la ley, quedó detenido preventivamente, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, el escrito recursivo sobre la decisión del a quo que considero que estaba en presencia de un delito imperfecto y no de un delito consumado, considerando que el delito de robo es un delito de resultado material y no un delito de mera actividad, es por lo que esta alzada pasa a analizar dogmáticamente que es un tipo de mera actividad y que es un tipo penal de resultado material según las modalidades del aspecto objetivo de la conducta. Los tipos de mera actividad la sola conducta típica basta para su perfeccionamiento o consumación. Dicho técnicamente, en estos delitos la conducta constituye el principio y el final de la realización típica, el punto final típico. En cambio, los tipos de resultado material exigen para su realización una modificación del mundo exterior espacio-temporalmente separada de la propia conducta, resultado que puede consistir en el propio menoscabo del objeto del bien jurídico, o en un peligro real.
En este orden de ideas, en cuanto a si el tipo penal de Robo es un tipo penal de mera actividad o un tipo penal de resultado, nuestro máximo tribunal de la República ha sostenido de manera reiterada en sus decisiones mas próximas que el mismo constituye un delito de mera actividad y no de resultado por lo cual no admite la frustración, este criterio, se ha manejado en sentencia nro 435 de fecha 08-08-2008 en su Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde se pronunció sobre el delito de robo agravado, en el cual asentó:
“…El robo agravado se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque se por momentos, basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladron … (Subrayado de esta Corte).

En dogmatica penal no hay hurto frustrado o robo frustrado, no existe aquí la frustración, porque en el hurto y el robo el autor hace todo y consuma el hecho, no se queda en el camino, es un delito de mera actividad, igual que en el hurto, si le quita el bien a alguien y sale corriendo todavía no ha terminado, todavía el hecho depende de él, para que se dé la frustración ya el hecho escapa de sus manos, pero no se consuma porque hay una fracción en el tiempo que tiene que transcurrir, en el homicidio tiene que morirse la víctima, y se muere sola, no depende ya del autor, cuando el autor jala el gatillo se acabo el hecho para él, que después lo salvaron que el autor fallo eso es otra cosa, eso de la frustración se da solo en los delitos de resultado y son pocos, homicidio, lesiones, ese de la estafa simple, pero en el hurto ni en el robo no hay frustración, hay un paso directo de la tentativa a la consumación, conceptualmente es imposible que exista la frustración, porque para eso hay que partir de delitos en los cuales terminando el autor su actividad el resultado se produzca solo, por sí solo, eso no se puede dar en el hurto ni en el robo, porque depende de la conducta del autor, igual en la violación, todo depende de la conducta del autor, tiene que ser un hecho que terminando el autor su actividad el resultado se va a producir por sí solo, el homicidio sí, el autor dispara y se tiene que morir la persona, aunque sean fracciones de segundo pero tiene que darse solo el resultado, ahí es cuando pasa algo en el medio que frustra el delito, por eso solamente se castiga en delitos de resultado material y no en los delitos de mera actividad

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo…” (Subrayado de esta Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada hasta este momento procesal la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIUSEPPE SABASTASSO DIGLIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.489.244, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.
En consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIUSEPPE SABASTASSO DIGLIO, titular de la cedula de identidad N° V-6.489.244, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en virtud de encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE