REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de octubre de 2021
211º y 162º

Asunto Principal 1466-2021
Recurso Provisional 1504-2021

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C Y C.A.M.B, por la presunta comisión de los delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 15 de octubre de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número Recurso Provisional 1504-2021, siendo designada como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/09/2021, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Pública y en consecuencia se le OTORGA a los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C Y C.A.M.B, ello por la presunta comisión de los delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público…” Cursante al folio 64 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 20-09-2021, y recurrida en fecha 24-09-2021, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 24 y 27 de septiembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “ g “ del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) g. Causen un gravamen, irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal“ g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por la defensa Pública, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.