REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1475-2021
Recurso 1529-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 15 de Octubre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1529-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de un hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación…” Cursante a los folios 130 al 136 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira, de los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira, de los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, el cual consta en acta de fecha 22-09-2021, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada el 22-09-2021, publicada en fecha 23-09-2021, y recurrida en fecha 27-09-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 24, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Representante del Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-