REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 20 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1359-2021
Recurso 1405-2021
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.030.794, ARGENIS ROIMAN SOJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.508.424, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.158.708 y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.314.256, en relación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem; en cuanto a los ciudadanos BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA y ARGENIS ROMÁN SOJO, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FACILITADORES en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte euisdem y le impuso al ciudadano IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Procesal Penal, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, como FACILITADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de Octubre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1405-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS RAMÓN SOJO y JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, C.I. V-11.158.708, como AUTOR de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem; BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, C.I. N.º V-18.030.794, y ARGENIS ROMÁN SOJO, C.I. N° V-12.508.424, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FACILITADORES en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en co-imputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En consecuencias, se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, INOF, Estado Miranda, para la ciudadana BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N. º V-18.030.794, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal. Y para los ciudadanos ARGENIS RAMÓN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, se le designa como centro de reclusión EL INTERANDO JUDICIAL RODEO II, GUATIRE ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se impone a los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ FARO, C.I. N° V-27.448.283, e IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, C.I. V. 19.314.256, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, como FACILITADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem, consistiendo dicha medida en la obligación de los prenombrados imputados de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, cualidad que se evidencia inserta al folio 185 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 02-09-2021, recurrida en fecha 09-09-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 03, 06, 07, 08 y 09 de Septiembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 24 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.