REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOY RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 22 de Octubre de 2021
210° y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-002018
RECURSO: 1360-2021

Corresponde a esta Corte resolver recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.637.845, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2021, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: 1969, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A67DF6G, SERIAL DE CARROCERÍA: R685LST9492, SERIAL DE MOTOR: 4Y0203 al ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.637.845. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente el vehículo clase: CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO 1969, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACA AD67DF6G, serial de carrocería: R685LST9492, serial de motor: T6758B7444, fue retenido a mi defendido en fecha 12 de julio de 2019, en momentos en que éste se desplazaba a bordo del vehículo descrito con anterioridad, por las inmediaciones del sector la zorra, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los cuales le solicitaron experticia técnica del vehículo, y en vista de el ciudadano no contaba con una experticia técnica en ese momento, dejaron retenido el bien para practicarle una experticia de reconocimiento de seriales, a los fines de verificar la originalidad o falsedad de los seriales indicadores del vehículo, la cual fue realizada en fecha 12 de julio de 2019, por el Oficial Agregado Deivis Moisés Granadillo Belandria, titular de la cédula de identidad Na V-22.448.914, arrojando el siguiente resultado: "... se encuentra falso el serial de carrocería chasis, el serial de carrocería original, el serial del motor original”. Posteriormente, mi defendido solicita al Ministerio Público la entrega del vehículo, para lo cual la Fiscalía 3° del estado La Guaira, mediante comunicación número F- 0634-2019, de fecha 22 de agosto del 2019, ordena a la División de Identificación Vehicular del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio Público, realice experticia, a los fines de tomar decisión sobre la entrega vehículo automotor en cuestión, de cuyo dictamen pericial se obtuvieron las siguientes conclusiones: “01. La chapa que identifica la carrocería, (...), se encuentra ORIGINAL. 02.- El número de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, donde se aprecia la cifra alfanumérica: R685LST9492, Se encuentra FALSO. (...) 03. El serial de identificación del motor con las siglas T675-8B 7444. Se encuentra FALSO. (...) 04. El vehículo objeto del presente peritaje no pudo ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, (SIIPOL)...” motivo por el cual, en fecha 29 de octubre de 2019, mediante oficio N.°23F30854-2019, suscrito por el Abg. Elio Lugo Millan, la fiscalía Tercera 3o NEGÓ la
entrega del vehículo clase: CAMIÓN, MARCA MACK, MODELO 1969, TIPO CHUTO,
COLOR BLANCO, PLACA AD67DF6G, serial de carrocería: R685LST9492, serial
de motor: T6758B7444, por las presuntas irregularidades que se desprenden del
precitado informe pericial. Ante tal negativa, mi defendido, en fecha 04 de noviembre de 2019, interpone por ante el tribunal Segundo de Control, escrito solicitando la entrega de vehículo antes mencionado. Debido a la situación de cuarentena decretada por el ejecutivo nacional, como respuesta a la situación de pandemia por covid-19, no es sino hasta el 11 de mayo del
presente año que se realiza la primera audiencia para tratar el caso de la devolución
de vehículo solicitada, audiencia en la cual, a solicitud de esta defensa, el Tribunal a
quo ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), en ocasión de solicitar se practique una nueva experticia al vehículo, a los
fines de poder dilucidar la verdadera condición del vehículo, y tomar la
correspondiente decisión al respecto. En .respuesta a Oficio N° 0411-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, emanado del Tribunal Segundo de Control del estado la Guaira, en fecha 23 de julio de 2021, el CICPC procedió a realizar la experticia solicitada, estando a cargo de la realización de
la misma los funcionarios: Detective Jefe Antonio Colina y Detective Jefe Luis
Domínguez, obteniéndose como resultado de dicho peritaje, las siguientes conclusiones: Se observa como los funcionarios del CICPC, encargados del peritaje cuyas conclusiones se describen supra, esclarecen en primer lugar, lo referido al número identificador grabado en el chasis, en virtud de que establecen que el mismo lo que presenta es una pérdida de material producto del roce con un objeto de igual o mayor cohesión, pero que al ser observado con un lente óptico de aumento, se logró visualizar los caracteres originales, además de dejar constancia que, tanto los seriales de carrocería como los del motor se encuentran originales, contradiciendo de manera determinante las anteriores experticias realizadas al vehículo, por las cuales, fue negada la entrega del mismo por la Fiscalía Tercera del estado La Guaira, además de agregar que dichos seriales fueron verificados ante el SIIPOL y el sistema de enlace CICPC-INTT, arrojando como resultado que el mismo NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. Así pues, con toda la información aportada por la experticia realizada por el CICPC, considera esta defensa, que no existen elementos que impidan la entrega del vehículo solicitado, a los fines de que mi defendido pueda hacer uso del mismo, ya que la solicitud hecha por éste, cuenta con suficientes elementos que determinan la propiedad del vehículo, según riela en actas, además de estar acompañada con una verificación efectiva de los seriales de identificación del vehículo requerido, y que al ser constatados estos en el sistema SIIPOL y el sistema de enlace CICPC-INTT, el vehículo no presentó solicitud alguna, por lo que a criterio de quien aquí se expresa, queda plenamente demostrado que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho a mi patrocinado. En ese sentido Ciudadanos Magistrados, luego de consignada la experticia a la cual se hace mención supra, que dicho sea de paso, fue ordenada por el propio Tribunal a solicitud de esta defensa, en ocasión de verificar la veracidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo, dadas las incongruencias surgidas de los dos primeros peritajes presentados, extraña a esta defensa que el Tribunal a quo haya negado la entrega del mismo, fundamentada en los dos peritajes previos, y en la ratificación de la negativa de entrega por parte de la Fiscal Abg. Rolizbeth Gutiérrez, quien actuó en representación de la Fiscalía Tercera, obviando por completo el resultado de la experticia solicitada por el mismo Tribunal v realizada por el CICPC, cuyos resultados contradicen de manera determinante los realizados con anterioridad, lo cual, a todas luces genera un gravamen irreparable para mi defendido, en virtud de que cercena el derecho que él tiene de acceder al vehículo del cual es propietario. Es por ello solicita: que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMÉNEZ ASENCIÓN, NEGANDO la entrega del vehículo requerido, y en consecuencia se decrete la entrega del vehículo solicitado…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27 de Agosto de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…observando este Tribunal que para la fecha de dicha venta presuntamente ya el motor había sido comprado, y no es dicho numero de motor el que está reflejado en el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Miriam Sixta Rodríguez De Peñaloza. Asimismo, inserto al folio 88 de la causa, cursa NEGATIVA suscrita por la ABG. ELIO LUGO MILLAN, Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, sobre la devolución del vehículo tipo: CLASE: CAMION, MARCA MACK, MODELO: 1969, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A67DF6G, en virtud que para la fecha 01-10-2019, se realizo la experticia de reconocimiento técnico e identificación del vehículo antes descrito, pudiendo observar que los seriales del Chasis donde aparecen las cifras alfanumérico R685LST942 se encuentra Falso, así como el serial de identificación del motor, negativa esta que fue ratificada por la fiscal ABG. ROLIZBETH GUTIERREZ, el día de hoy, por todo lo antes expuesto Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano RUBEN MERCEDES JIMENEZ ASENCION, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo antes descrito…” Cursante a los folios 125 al 128 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada tomando en consideración que los argumentos esgrimidos por el solicitante para impugnar el fallo dictado en el presente se centra en el hecho ha demostrado ser el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por haber consignado la documentación respectiva, por el contrario dicha Juzgadora incurre en denegación de justicia, violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso así como también de la garantía de imparcialidad, ya que ha causado un gravamen irreparable, en virtud de que cercena el derecho que él tiene de acceder al vehículo del cual es propietario. Es por ello solicita que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2021.

Es así como en vista de la apelación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por el escrito de apelación presentado por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, y la copia certificada del acta de la Audiencia de entrega de vehículo, por las siguientes diligencia de investigación:

1.- Decisión de fecha 29/10/2019 emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado La Guaira, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“...En relación a la entrega de un (01) vehículo, clase SEMIREMOLQUE, Marca: FABR EXTRANJERA, Modelo: UTILITY, Tipo: PORTA CONTENEDORES, Color: Negro. Placa. A87BB7F, se procedió a negar la devolución del vehículo antes descrito, toda vez que el requirente no presentó los documentos originales que acrediten la propiedad del mismo o su cualidad jurídica para actuar en nombre y representación del propietario...” Cursante al folio 02 del cuaderno de entrega de vehículo.
2.- EXPERTICIA DE VEHICULO, realizado en fecha 12/07/2019, por funcionarios adscritos a la División de Vehículo del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guiara, en la cual dejan constancia que una vez practicada la inspección a los seriales de identificación del vehículo con las siguientes características PLACA: A67DF6G, MARCA MACK, MODELO: 1969, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, el cual transportaba un vehículo tipo: Porta Contenedor, arrojo como resultado que el serial de carrocería: R685LST9492, ubicado en el Chasis lado derecho delantero, se encuentra FALSO, serial de carrocería: 1M2N36Y6CA008017, ubicado en el paral de la puerta del chofer, presenta cambio de cabina sin factura, presenta serial de motor: T6758B7444, ubicado en la parte delantera del mismo se encuentra ORIGINAL, sin embargo el mismo se encuentra cambiado sin factura. Cursante al folio 43 del cuaderno de entrega de vehículo.
3.- COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, numero 32501016, a nombre de la ciudadana MIRIAM SIXTA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA, PLACA: A67DF6G, MARCA MACK, MODELO: 1969, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, serial de carrocería: R685LST9492. Cursante al folio 53 del cuaderno de entrega de vehículo.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscritos por funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-10-2019, la cual arroja como conclusiones: 1.- Que la chapa que identifica la carrocería, grabada con el número de identificación vehicular (NIV), donde se aprecia la cifra alfanumérica: 1M2N36Y6CA008017, se encuentra ORIGINAL. 2.- El numero de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, donde se aprecia la cifra alfanumérica: R685LST9492, Se encuentra FALSO. Aplicado el proceso físico-químico de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro obtener el revelado del serial original. 3.- El Serial de identificación de motor con las siglas T6758B7444. Se encuentra FALSO. Aplicado el proceso físico-químico de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro obtener el revelado del serial original. Cursante a los folios 65 al 70 del cuaderno de entrega de vehículo.
5.- COPIA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 44° del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 11, Tomo 48, mediante el cual la ciudadana MIRIAM SIXTA RODRIGUEZ DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.871, le vende el vehículo identificado de la siguiente manera: PLACA: A67DF6G, MARCA MACK, MODELO: 1969, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, serial de carrocería: R685LST9492, a los ciudadanos RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN Y JOSUE ABRAHAN SANTOS. Cursante a los folios 80 y 81 del cuaderno de entrega de vehículo.
6.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 20/07/2021, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, la cual tiene como conclusiones: 1.- El Numero identificador den el Chasis, ubicado en la parte delantera del lado derecho, donde se lee e la cifra alfanumérica: R68???T9492, se observo perdida de material producto de un objeto de mayor o igual cohesión molecular en los dígitos cuarto, quinto y sexto, contado de izquierda a derecha.2.- Vistos a través de un lente óptico de aumento (LUPA), ser logro visualizar las caracteres originales, quedando dicho serial de la siguiente manera: R685LT9492. 3.- La Chapa identificadora, ubicada en el marco de la puerta del lado izquierdo (piloto), donde se lee las cifras alfanuméricas: 1M2N36Y6CA008017, ORIGINAL. 4.- El Número identificador del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: T6758B7444, ORIGINAL. Cursante al folio 110 del cuaderno de entrega de vehículo.
Esta Corte, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y los elementos de convicciones que integran el presente cuaderno de incidencia, decidir previamente considera:
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos de conductores y conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Observa esta Alzada, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia tanto en el folio 43 de las actuaciones que fueron remitida, experticia realizado en fecha 12/07/2019, por funcionarios adscritos a la División de Vehículo del Servicio de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guiara, en la cual dejan constancia que una vez practicada la inspección a los seriales de identificación del vehículo con las siguientes características PLACA: A67DF6G, MARCA MACK, MODELO: 1969, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, el cual transportaba un vehículo tipo: Porta Contenedor, arrojo como resultado que el serial de carrocería: R685LST9492, ubicado en el Chasis lado derecho delantero, se encuentra FALSO, serial de carrocería: 1M2N36Y6CA008017, ubicado en el paral de la puerta del chofer, presenta cambio de cabina sin factura, presenta serial de motor: T6758B7444, ubicado en la parte delantera del mismo se encuentra ORIGINAL, sin embargo el mismo se encuentra cambiado sin factura. Aunado a ello a los folios 65 al 70 del cuaderno de entrega de vehículo, consta experticia del referido vehículo suscrito por funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01-10-2019, la cual arroja como conclusiones: 1.- Que la chapa que identifica la carrocería, grabada con el número de identificación vehicular (NIV), donde se aprecia la cifra alfanumérica: 1M2N36Y6CA008017, se encuentra ORIGINAL. 2.- El numero de identificación vehicular (NIV) serial de chasis, donde se aprecia la cifra alfanumérica: R685LST9492, Se encuentra FALSO. Aplicado el proceso físico-químico de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro obtener el revelado del serial original. 3.- El Serial de identificación de motor con las siglas T6758B7444. Se encuentra FALSO. Aplicado el proceso físico-químico de restauración de caracteres borrados en metal, no se logro obtener el revelado del serial original. Asimismo consta al folio 110 de las presentes actuaciones, experticia de fecha 20/07/2021, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, la cual tiene como conclusiones: 1.- El Numero identificador den el Chasis, ubicado en la parte delantera del lado derecho, donde se lee e la cifra alfanumérica: R68???T9492, se observo perdida de material producto de un objeto de mayor o igual cohesión molecular en los dígitos cuarto, quinto y sexto, contado de izquierda a derecha.2.- Vistos a través de un lente óptico de aumento (LUPA), ser logro visualizar las caracteres originales, quedando dicho serial de la siguiente manera: R685LT9492. 3.- La Chapa identificadora, ubicada en el marco de la puerta del lado izquierdo (piloto), donde se lee las cifras alfanuméricas: 1M2N36Y6CA008017, ORIGINAL. 4.- El Número identificador del motor, donde se lee la cifra alfanumérica: T6758B7444, ORIGINAL. 5.- La unidad en estudio fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que dicho vehículo no se encuentra Solicitado y Registra por el INTT)…”
Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que de acuerdo a las experticias realizadas al vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN, presenta disparidad en el serial de chasis, donde se aprecia la cifra alfanumérica: R685LST9492, Se encuentra FALSO y el Serial de identificación de motor con las siglas T6758B7444. Se encuentra FALSO, circunstancias esta que ha impedido determinar la autenticidad y originalidad del serial en referencia, lo cual impide hasta este momento procesal determinar la veracidad del caso en regencia con apego al ordenamiento jurídico salvaguardado el principio rector de la propiedad establecido en el texto Constitucional, dada la incongruencia existente entre la imprenta y el certificado de origen lo que en definitiva ha impedido determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, por tal motivo esta Corte de manera unánime determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ABG. GERALD GONZÁLEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario del estado La Guaira, del ciudadano RUBÉN MERCEDES JIMENEZ ASENCIÓN y como consecuencia de ello se confirma la decisión emitida en fecha 27/08/2021, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.