REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de octubre de 2021
211º y 162º
Asunto Principal 1466-2021
Recurso Provisional 1504-2021

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. .y C.. A.M. B., por la presunta comisión de los delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado la Guaira, que en fecha: 20-09-2021, con motivo de la presentación en flagrancia de los imputados adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. .y C.. A.M. B, el Ministerio Público solicito a la Juez de control que se acordara que el procedimiento se continuara por la vía ordinaria, en virtud de que se hacía necesario las diligencias fundamentales al total esclarecimiento de los hechos, imputándose a los mencionados adolescentes los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y conforme a los delitos imputados se solicito que se le impusiera la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 literal “C" de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que los mencionados adolescentes son participes de los delitos que se le imputa… Los hechos que originaron la presentación de los adolescentes antes identificados fue debido a que los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del CICPC, en la sede del reten de Caraballeda, calabozos de la policía del estado La Guaira, el día 19 del presente mes y año, fueron informados previa entrevista con la comisionada supervisora del reten, quien les indico que luego de realizar conteo de los detenidos de dicho recinto policial se percataron de la ausencia de dos privados de libertad, del adolescente Luis Abraham Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.186.782 y de la adulta Melanie Karina Flores, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.116.182, quienes se encuentran de fuga, de igual manera de realizar investigaciones de campos y estado de los videos, tomadas por la cámara de seguridad del reclusorio, lograron la aprehensión de los mencionados adolescentes, por cuanto fue-comprobado su participación directa en el hecho investigado, en que los adolescentes utilizaron un cuchillo para lograr abrir una puerta de acceso para la azotea del mencionado reten y utilizaron la unión de varias sabanas atadas en sus extremos favoreciendo así el descenso de los dos fugados….Incurre el Tribunal Aquo, en la infracción del artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, por falta de motivación del auto apelado; de ella se desprende que el tribunal por una parte admite la precalificación jurídica dada por la Fiscal Del Ministerio Público en contra de los adolescentes por los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en la que el Tribunal A quo decreta libertad sin restricciones, la cual no motiva el por qué esta libertad sin ningún tipo de explicación, incurriendo en una falta de motivación… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de los adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. .y C.. A.M. B. Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 20-09-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación de los adolescentes los adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. y C.. A.M. B, conforme a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Dr. JHOAN FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Provisorio Tercero del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…La decisión recurrida emitida el día lunes 20-09-2021, al otorgarse libertad sin restricciones explica de manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que la llevan a otorgar dicha medida, motivando las razones de hecho y jurídicas que la conllevaron a considerar que la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la mencionada ley especial, presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días solicitada por la representación fiscal no resulta idónea… por lo que solicita sea desestimada por infundada la denuncia contenida en el recurso de apelación declarando sin lugar y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Ad Quo que acordó la libertad sin restricciones a los adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. y C.. A.M. B …”Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/09/2021, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que hasta este momento procesal no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Pública y en consecuencia se le OTORGA a los adolescentes J. A. B. E., K.A., B. .J.M. .y C.. A.M. B, ello por la presunta comisión de los delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los adolescentes en los hechos punibles imputados por el Ministerio Público…” Cursante al folio 64 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Vindicta Pública en el escrito de apelación presentado considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B son autores o partícipes en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando que con esto la Audiencia de Presentación es un acto viciado de nulidad absoluta y así pide que sea declarado, en consecuencia solicita sea decretada la medida cautelar, conforme al artículo 582 literal “c” a los precipitados adolescentes.

Por su parte, el Defensor Público considera que en el presente caso no se configura delito alguno, por lo que considera que el argumento del Juez es ciertamente fundado respecto a la inexistencia de testigos que acrediten tal situación, en razón de lo cual solicita se desestime la pretensión del Ministerio Público y se confirme la decisión del Juzgado A quo por encontrarse ajustada a derecho en la cual ordenó la Libertad Sin Restricciones de los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B.

Ésta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de novedad de fecha 19 de septiembre de 2021 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.-Acta de investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

3. Acta de Inspección Técnica Nro. 1018 y montaje fotográfico de fecha 19 de septiembre de 2021, realizada por funcionario adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos Reten Policial de Caraballeda, ubicado en la Parroquia Caraballeda , estado. La Guaira. Cursante a los folios 16 al 24 del expediente original.

4. Acta de Reconocimiento Técnico Nro 9700-0138-0813 de fecha 19 de septiembre de 2021, realizado funcionario adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, a los objetos incautados en el presente procedimiento. Cursante al folio 26 del expediente original.

5. Acta de Registro de cadena de custodia, de fecha 19 de septiembre de 2021, realizado funcionario adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, donde se deja constancia de la incautación de: A) Cuatro (04) llaves de cerradura. B) Cuatro (04) sabanas elaboradas en fibras textiles. C) Un (01) candado de seguridad. D) Un candado de seguridad, elaborado en acero. E) Un (01) objeto elaborado en metal cortante. Cursante a los folios 27 al 35 del expediente original.

6- Acta de Experticia de extracción de contenido a la mensajería de texto y la mensajería de la aplicación de Play Store Whatsapp y llamadas telefónica de fecha 19 de septiembre de 2021 , realizado por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos incautados en el presente procedimiento. Cursante a los folios 37 al 44 del expediente original.

7. Acta de Registro de cadena de custodia, de fecha 19 de septiembre de 2021, realizado funcionario adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, donde se deja constancia de la incautación de: A)) Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo J4, color negro. Cursante al folio 45 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la detención de los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B, se produjo en fecha 19 de septiembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que los funcionarios sostuvieron entrevista con la comisionada supervisora del reten de Caraballeda, quien indicó que luego de realizar conteo de los detenidos de dicho recinto policial se percataron de la ausencia de dos (02) privados de libertad, quienes se encuentran de fuga, de igual manera al realizar las investigaciones pertinentes y observar estado de los videos tomados de las cámaras de seguridad del reclusorio, se logró observar que los adolescentes utilizaron un cuchillo para lograr abrir una puerta de acceso para la azotea del mencionado reten y utilizaron la unión de varias sabanas atadas en sus extremos, favoreciendo así el descenso de los dos fugados. No obstante dicho medio audiovisual no consta inserto en autos o no fue aportada como evidencia criminalística, a los fines de corroborar la autoría o participación de los mismos.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Así las cosas, éste Órgano Colegiado observa que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren que efectivamente los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B son autores o participes en la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no consta en autos el video de las cámaras de seguridad del reten, así como tampoco de testigos presenciales del hecho que avalen lo atribuido por el Ministerio Público, no cumpliéndose los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes J.A.B.N, K.A.M, B.J.M.C y C.A.M.B. Y ASÍ SE DECIDE.