REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1475-2021
Recurso 1529-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira, a los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es es caso ciudadanos Juez que el Ministerio Público y ese prestigioso despacho al momento de precalificar, y al momento de admitir la calificación debe efectuar un breve análisis de los hechos para que estos hechos pueden ser subsumidos en los supuestos de hecho de los mismos que invoca el Ministerio Público en contra de mis defendidos. En ese sentido ciudadanos juez se evidencia de los actos que corren insertos a la presente causa que del análisis de los hechos, los mismos no pueden ser subsumidos en el artículo 64 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción. Del acta de Investigación Penal de fecha domingo 19 de Septiembre del año 2021 suscrita por el detective Luis Urbina adscrito a la Brigada Contra Robo del CICPC, la cual se encuentra signada cinco (05) y que promuevo para todos los efectos legales en el presente escrito de Apelación, en el acto de Investigación Penal no se evidencia en ninguno de sus partes, la mención de que los funcionarios ya identificados hubieran recibido se hubieron hecho prometer dinero u otra utilidad. Por otro parte ciudadano juez, el numeral 2 del artículo 64 constituye un agravante de la misma norma las cuales no pueden ser aplicadas hasta tanto, en el mismo caso: emane una decisión en materia administrativa, juicio penal o civil donde se demuestre que efectivamente se causó el daño a las partes producto del acto de corrupción; en el siguiente supuesto el mismo está dirigido en el caso de que estuviera involucrado un juez y en el tercero de los casos del mismo artículo y numeral de igual forma no se evidencia el hacerse prometer el dinero u otra utilidad. De igual forma ciudadano juez corren inserto a la presente causa diez (10) entrevistas o actas de entrevista efectuadas a los ciudadanos: Luis Mejías, Deivis Peraza, Roiner Zambrano, Angel Zabala, Alcides Moron, Chantalh Morillo, Mitza Aguilar, María Acosta, Hyexuri Barreto, Fanny Gonzalez, Ehily Montesino, Michelle Castillo, los cuales corren inserto a la presente causa signada ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) noventa y uno (91) noventa y dos (92) noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) noventa y cinco (95) noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) noventa y nueve (99), cien (100) y ciento uno (101) y que promuevo en este acto. Son utiles pertinentes y necesarias, porque en ninguno de ellas se menciona lo referente a pedir sumas de dinero, ni en presencia de uno Corrupción Agravada. En el acto de audiencia de Imputación, esta Defensa Policial solicito a la ciudadana juez se apartara de la precalificación dada ya que en el caso de la corrupción los hechos que emanan de la realidad no se pueden subsumir en los supuestos de hecho de la norma y en tal sentido solicita a ese prestigioso despacho que así lo declare. De igual forma solicitó esta defensa que la ciudadana juez se apartara de la calificación dada por la presunta comisión del delito de agavillamiento en resolución a mis defendidos, siendo que del vaciado telefónico traído a actos por el Ministerio Público se desprende que no hubo comunicación entre mis defendidos, ni antes ni después de que sucedieran los hechos tal y como se desprende de los folios desde treinta y ocho (38) hasta la cuarenta y cinco (45) y que promuevo en este acto para su verificación. Considera esta defensa que el Ministerio Público imputo dos delitos principales: Corrupción Propia Agravada y Evasión Favorecida contemplados en la Ley Contra La Corrupción y el Código Penal, así como un delito accesorio, con el solo fin de tratar de justificar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mis defendidos ya identificados, lo cual vulnera el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte el tribunal de control tiene el deber de ser garantista de que no se violen ni menoscaben los derechos e intereses del imputado. Solicito a usted se declare con lugar la presente apelación, se revisen las actas que corren insertos a la presente causa y por ende se revise en virtud de lo establecido en el artículo 250 del COPP la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos y se dicte una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP…” cursante del folio 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. EUMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588 y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que de-muestran que los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de dos (2) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en el Reten Po¬licial de Caraballeda, teniendo en consecuencia que se les precalificara los delitos de CORRUPCIÓN PRO¬PIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el artículo 286 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fis¬cal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos JADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Segundo (2d0) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho. En el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenían directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atenten contra la fe pública e imponerlos de la sanción que corresponda. Igualmente, se verifica que la privación de libertad del imputado de autos no constituye una infrac¬ción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad asegurar un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputar do con su presencia física al IUS PUNlENDI del Estado. Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, la Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción sufrientes para fundamentar su decisión, siendo evaluados por la ho¬norable Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira en su debida oportunidad procesal, llevándolo estos a la plena convicción de decretarle la medida privativa de libertad, a los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO a ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extre¬mos .del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, numeral 2 y 3, y del artículo 238, numeral 2, de! Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, verifica esta Representación Fiscal que yerra igualmente la Defen¬sa al afirmar que en el caso que nos ocupa no existían suficientes elementos de convicción para conside¬rar que los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, no son autores de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho este absolutamente Falso. Para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual se llevó acabo el Veintidós (22) de septiembre del año 2021 existían suficientes elementos de convicción que permitían fun¬damentar suficientemente lo solicitado por esta Representación Fiscal. Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas sobre las cuales se verifique dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible grave, sin que ello suponga la vulneración de algún Derecho Humano, a la presunción de inocencia, a la libertad, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los hoy imputados en la audiencia oral de presentación del caso que hoy nos ocupa, no se están violando de ninguna forma les derecho del mismo, por cuanto resulta ser la persona sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal tan grave como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho este absolutamente. Igualmente, en lo referido por la Defensa, relacionado con que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida coercitiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose este caso en la conducta antijurídica de los imputados ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO é ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de dos (2) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en el Reten Policial de Caraballeda De igual forma, es menester recordar que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener el aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho, y la acreditación de “perinculun in mora”, es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado se invoca. En virtud de lo antes descrito se puede evidenciar, que existen elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, con los hechos investigados, razón por la cual su defensa no expone alegatos y bases jurídicas que fundamenten su pretensión, asimismo, se podría presumir que dichos ciudadanos utilicen su libertad para violar las decisiones judiciales u obstaculicen la investigación que se realiza, razón por la cual deviene la imperiosa necesidad de privarlos de su libertad para preservar en todo caso la genuidad de las 'pruebas en procura de contribuir con dicho fin, por lo cual considera esta Representación Fiscal, que dichas denuncias establecidas en el Recurso de Apelación incoado son manifiestamente infundadas. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón no le asiste a la Defensa, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados- los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)…” cursante del folio 08 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.194.597, e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.308.588, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de un hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ello tomando en cuenta la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación” Cursante a los folios 134 y 135 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tenga participación alguna en los hechos investigados, siendo que del vaciado telefónico traído a actos por el Ministerio Público se desprende que no hubo comunicación entre sus patrocinados, ni antes ni después de que sucedieran los hechos tal y como se desprende de los folios desde treinta y ocho (38) hasta la cuarenta y cinco (45), motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos ADRIANA CLEMENTINA RAMÍREZ NAVARRO e ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, son participes en los hechos a través de los cuales omitieron actos inherentes al buen desempeño de sus funciones, efectuando acciones contrarias al deber de las mismas, favoreciendo en esas actuaciones a la fuga de dos (2) ciudadanos que se encontraban privados de libertad en el Reten Policial de Caraballeda, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Administrativa, Contencioso y Penal para los funcionarios y funcionarias policiales del estado la Guaira.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, y como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 05 al 07 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: SECTOR 27 DE JULIO, CALLE CIRCUNVALACIÓN CARIBE, TORRE DE LA JEFATURA CIVIL DE CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Correspondiente al Reten policial de Caraballeda. Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.
4.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, practicada en SECTOR 27 DE JULIO, CALLE CIRCUNVALACIÓN CARIBE, TORRE DE LA JEFATURA CIVIL DE CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 19 al 25 del expediente original.
5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de la incautación de: a) Un (01) objeto elaborado en metal cortante, de color plateado. b) Un (01) candado de seguridad, elaborado en acero. C) Un (01) candado de seguridad, elaborado en acero, marca cisa. D) Cuatro (04) sabanas , elaboradas en fibras textiles. E) Cuatro (04) llaves de cerradura,marca cisa.Cursante a los folios 28 al 36 del expediente original.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO A LA MESAJERIA DE TEXTO Y DE LA APLICACIÓN DE WHATSAPP, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, realizada a dos (02) teléfonos celulares. 1) marca Samsung modelo J4, y 2) marca YEZZ, MODELO C21.Cursante a los folios 38 al 45 del expediente original.
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira, mediante la cual deja constancia de la incautación de: dos (02) teléfonos celulares. 1) marca Samsung modelo J4, y 2) marca YEZZ, MODELO C21.Cursante a los folios 38 al 45 del expediente original. Cursante al folio 46 del expediente original.
8. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 20 de septiembre de 2021, realizado por el médico- Forense DR. REIMER RODRIGUEZ, a la ciudadana ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, en la cual dejo constancia de: Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal. Cursante al folio 57 del expediente original.
9. ACTA DE EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 20 de septiembre de 2021, realizado por el médico- Forense DR. REIMER RODRIGUEZ, al ciudadano ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, en la cual dejo constancia de: Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico-legal. Cursante al folio 58 del expediente original.
10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por el ciudadano LUIS MEJIAS, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante al folio 81 del expediente original.
11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por el ciudadano DEIVIS PERAZA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante al folio 82 del expediente original.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ROINER ZAMBRANO, victima en la presente causa, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante al folio 83 del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ANGEL ZABALA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 84 y 85 del expediente original.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por el ciudadano ALCIDES MORON, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 86 y 87 del expediente original.
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana CHANTALH MORILLO, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 88 y 89 del expediente original.
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana NIRITZA AGUILAR, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 90 y 91 del expediente original.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana MARIA ACOSTA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 92 y 93 del expediente original.
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana HYEXURI BARRUETA, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 94 y 95 del expediente original.
19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana FRANNY GONZALEZ, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 96 y 97 del expediente original.
20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana EHILY MONTESINOS, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 98 y 99 del expediente original.
21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Septiembre de 2021, rendida por la ciudadana MICHELLE CASTILLO, la cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado La Guaira.Cursante a los folios 100 y 101 del expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que e los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO, y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 19 de septiembre del año 2021, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal del Estado La Guaira respectivamente, toda vez que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2021, reciben llamada telefónica por parte del Supervisor del Reten Policial de Caraballeda, quien informa que en la sede de los calabozos pertenecientes a la Policía del estado La Guaira se presentó un hecho irregular de su competencia, es por lo que se constituyó comisión con destino a la dirección antes mencionada; una vez en el lugar, se sostuvo entrevista con el ciudadano Director del Reten Policial de Caraballeda por parte de la Policía del estado La Guaira, quien le informó a la comisión sobre la fuga de dos (02) privados de libertad que se encontraban en la celda número 04 del referido recinto, quienes quedaron identificados como: LUIS ABRAHAM URBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.186.782 y MELANIE KARINA FLORES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-28.116.782; de igual manera informó desconocer el lugar preciso donde se produjo la fuga debido a que al verificar las instalaciones no se observaron aberturas en las paredes y las puertas que resguardan los calabozos y diversos espacios del reten se encuentran sin signos de violencia aparente. Sin embargo, hace del conocimiento de los funcionarios que la ciudadana MELANIE KARINA FLORES BRICEÑO fue retirada de su celda en horas nocturnas por la funcionaria Oficial (PELG) ADRIANA RAMIREZ, con destino a la celda número 04, donde se encuentra privado de libertad su pareja sentimental, el ciudadano LUIS ABRAHAM URBINA GONZALEZ con la finalidad de que ambos disfrutaran de un encuentro conyugal, y posteriormente en horas de la mañana, la funcionaria procede a buscar a la ciudadana privada de libertad y logra percatarse que ambos ciudadanos no se encontraban dentro de la referida celda, por tal motivo se procede a practicar la aprehensión de los funcionarios ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO y ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO quienes se encontraban de guardia en horario comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día 18-09-2021 y las 07:30 horas de la mañana del día 19-09-2021.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ISMAIKEL ALBERTO SOJO LUJANO y ADRIANA CLEMENTINA RAMIREZ NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción, EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.. Y así se decide.