REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de Octubre de 2021
211º y 161º
Asunto Principal WJ02-P-2018-002016
Recurso Provisional 1588-2021

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (05°) Penal Ordinario en Fase del
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, titulares de las cédula de identidad NºV-13.572.758, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 21 de octubre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el numero 1588-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 29 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: OTAZO MOLINA PABLO EMILIO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. Ahora bien, con respecto a la solicitud emitida por la defensa en relación a que sean admitidas, la promoción de los testimoniales de los ciudadanos, S/M 1ERA JIMÉNEZ ALIENDRI, S/M3RA MENDOZA LUGO, quienes rielan como parqueros para el momento de los hechos, consigno copia certificada del libro del parque de armas donde se deja constancia que el arma 9 milímetro que es retirada por mi defendido, roll de guardia y roll de servicio de todos los funcionarios involucrados en los hechos del día 02 de junio de 2017, a los fines de que sean admitidas y evacuadas en juicio, se declara Con Lugar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadano OTAZO MOLINA PABLO EMILIO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.. Cursante a los folios 139 al 141 de la segunda pieza de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, titulares de las cédula de identidad NºV-13.572.758, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 24 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia preliminar celebrada en fecha 29/09/2021, ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 07/10/2021 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (07/10/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 30 de septiembre de 2021, 01, 04, 05 y 06 de octubre de 2021, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 17 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ROJAS REINA, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal en Fase de Procesos del estado La Guaira, del ciudadano PABLO EMILIO OTAZO MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos y USO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.