REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de Octubre de 2021
210º y 161º

Asunto Principal WP02-P-2016-004079
Recurso 1104-2021
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual ORDENO LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.560.858. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Octubre de 2021, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número 1104-2021 (Nomenclatura de esta Alzada), y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de febrero de 2021, donde dictaminó lo siguiente:
“… ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.560.858, el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, siendo así un tercero en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 04 del cuaderno separado de entrega de vehículo.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, el cual impugna el pronunciamiento antes referido y compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
B.- A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19/02/2021, siendo recurrida por el profesional de derecho ABG. JOSE GABRIEL URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 29/07/2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 10 al 15 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA ENTREGA DEL VEHICULO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, MODELO: C3500 4X4, AÑO: 2012, PLACA: A29AT7A, SERIAL DE MOTOR: 4C5316580, al ciudadano CARLOS REINALDO LUCAMBIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 18 al 20 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el solicitante, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.