REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de Octubre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1359-2021
Recurso 1405-2021

Corresponde a esta Alzada resolver sobre recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2021, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.030.794, ARGENIS ROIMAN SOJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.508.424, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.158.708 y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.314.256, en relación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem; en cuanto a los ciudadanos BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA y ARGENIS ROMÁN SOJO, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FACILITADORES en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte euisdem y le impuso al ciudadano IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Procesal Penal, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, como FACILITADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira, de los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 314)8-2021, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 La Guaira de la Guardia Nacional, quienes dejan asentado qué los ciudadanos JOSE ENRIQUE MORENO QUIAROARGENIS RIÓMAN SOJO y BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLA, fueron detenidos en el Terminal Auxiliar de Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde el ciudadano JOSE MORENO ingresa al Aeropuerto y cuando los ciudadanos ARGENIS y BAR ABAR se deciden a retirarse del aeropuerto son interceptados por el Cnel EDUARDO CARREÑO Y s1 CARLOS VÉLALBA] ¡quienes al conversar con mis defendidos los ismos le manifestaron! que un ciudadano de nombre JUAN los contrato para bajar de Caracas al señor JOSE MORENO, sin tener más conocimiento de los hechos, de igual manera manifiestan los funcionarios actuantes que mi defendido IVAN MARTINEZ fue detenido en la aeronave conjuntamente con el ciudadano RICARDO DIAZ, piloto de la 'aeronave marca CESSNA modelo CITATION cuando se disponían abordar la avioneta… General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde el ciudadano JOSE MORENO ingresa al Aeropuerto y cuando los ciudadanos ARGENIS y BAR ABAR se deciden a retirarse del aeropuerto son interceptados por el Cnel EDUARDO CARREÑO Y s1 CARLOS VÉLALBA] ¡quienes al conversar con mis defendidos los ismos le manifestaron! que un ciudadano de nombre JUAN los contrato para bajar de Caracas al señor JOSE MORENO, sin tener más conocimiento de los hechos, de igual manera manifiestan los funcionarios actuantes que mi defendido IVAN MARTINEZ fue detenido en la aeronave conjuntamente con el ciudadano RICARDO DIAZ, piloto de la 'aeronave marca CESSNA modelo CITATION. cuando se disponían abordar la avioneta. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, lo que da inicio a la presente investigación fue una supuesta llamada ANONIMA, que supuestamente reciben en fecha 31-08-2021, ante la línea 0800 SINDROGAS, donde1'a las 7:30 de la mañana, una persona que no se identificó manifestó que un grupo de personas integrantes de una banda tenían planeado robar un avión del Terminal Auxiliar de Aviación General Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, del Estado La Guaira, da la características de una persona tipo campesina que según los funcionarios son las del ciudadano . JOSE MORENO, Argumenta la Vindicta Publica que entre los medios de convicción para demostrar la participación de todas las personas aquí investigadas se baso en la extracción de la mensajería de textos y mensajes whatsapp,1 así como en la supuesta denuncia anónima realizada al 0800-SIN DENUNCIAS, sin tomar en cuenta las declaraciones realizadas por los testigos 1 y 2 ubicados por los funcionarios actuantes ciudadanos CARMEN ENEIDA RAMOS PEÑA y LUIS FERNANDO LOPEZ TARRE, quienes rindieron declaración ante el Despacho Fiscal 3o Nacional del Ministerio Publico Contra Las Drogas. En primer lugar, esa extracción realizada por los mismos funcionarios actuantes es totalmente ilegal, puesto que para eso están juramentados expertos en la materia de delitos informáticos quienes tienen la competencia de extraer de los móviles involucrados o investigados todo tipo de mensajería de texto así como los cruces de llamadas, esta diligencia debe ser solicitada antes de las diferentes telefónicas quienes realizan dicha extracción y son licita por ser las empresas donde estar suscritos los diferentes líneas telefónicas. En segundo lugar, como se puede hablar en la presente investigación del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE en grado de frustración, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 DEL Código Penal, donde entre otras cosas refiere “...quién asalte o ilegalmente se apodere de buque accesorio de navegación, aeronaves...”, cuando estamos hablando de un Aeropuerto Internacional Auxiliar que está custodiado por militares de la Guardia Nacional y otros cuerpo policiales, además que para embarcar a cualquier aeronave que se encuentre en ese espacio deba pasar por todos los filtros de seguridad y debe esperar autorización por parte del INAC para poder salir del mismo… Aunado a esto,, está la declaración de la ciudadana CARMEN ENEIDA RAMOS PÉHA, quien fue la despachadora del vuelo del día 31-08-2021, a quien le dieron la programación de vuelos para ese día, y entre esos vuelos estaba la tramitación del plan de vuelo de la aeronave de siglas YV-3422, con destino a la ciudad de Mérida, a las 10:00 de la mañana con un pasajero, le indican que no tiene aprobación por no ser el Estado Mérida aeropuerto controlado, se comunica con los capitanes y les indican que deben ir al INAC, luego como a las 12:47 ! reciben el correo por parte de la autoridad aeronáutica de la aprobación del vuelo cuya salida era a la 1:30 de la tarde, luego a la 1:00 la asistente MONICA DASILVA despacha el vuelo, hacen entrega a la guardia nacional, antidrogas, resguardo del aeropuerto, SEBIN y,Migración a quienes les entregan la lista para su verificación, es decir que es sumamente difícil y hasta imposible que una sola persona que iba a viajar planee apoderarse de una aeronave. Asimismo, cursa declaración del ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ TARRE, quien es Capitán y dueño de la aeronave investigada, quien da fe de las gestiones de vuelo que estaban previstas para su aeronave, que el vuelo para Mérida había sido reservado por el ciudadano HENRY ESCOBAR, despachador de confianza de la compañía para la cual trabaja quien refirió al piloto RICARDO DIAZ, el contrato era llevar un señor y retornar a las dos horas con los familiares de este señor, pasan el plan de vuelo y les indican que no se podía se comunica el señor FERNANDO LOPEZ con el General MATA y debido a las buenas relaciones de trabajo que tienen el General autoriza el vuelo, manifiesta el capitán y dueño de la aeronave que el piloto IVAN MARTINEZ es de su entera confianza con 8 años de antigüedad trabajando con él y que efectivamente no conocía al piloto RICARDO DIAZ pero que no lo conocía sin embargo fue recomendado por el ciudadano HENRY ESCOBAR despachador de la empresa también de confianza, por lo que mal podríamos acoger la precalificación imputadas a mi defendido ciudadano IVAN MARTINEZ como FACILITADOR del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, por Dios, el fiscal del Ministerio Publico pretende señalar que mi defendido como que iba hacer un auto robo de la aeronave, cuando es una persona de conducta intachable, de suma confianza del dueño de la empresa y aeronave con 8 años de servicios sin ningún problema, es decir este ciudadano solo estaba cumpliendo con su trabajo que era llevar a una persona a un destino 'ya previamente autorizado y pasado por todos los filtros del aeropuerto. Así las cosas, la Fiscalía pretende asegurar que mis defendidos ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLA y ARGENIS ROMAN S.OJO, son coautores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIER y facilitadores CONTRA# SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, cuando a mis defendido nunca se les incauto droga alguna, a pesar de que la extracción de los mensajes de textos que realizaron los funcionarios actuantes son ilegales, no se evidencia que haya conversaciones de drogas con otras personas ni mucho menos organización para planear apoderarse de aeronave alguna…Por todo lo antes expuesto es que solicito que se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSION Y DE LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES Y ISE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUES+Á EN FECHA 02-09-2021 Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MIS DEFENDIDOS, no se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que se explanaron en la misma audiencia para oír al imputado, considera esta defensa que se violentaron, normas de carácter constitucionales y legales, como es el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, así como los artículos 8,9, 229, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación hecha de mis representados de que los mismos fueron aprehendidos, en el Hotel de Plaza Venezuela y no como manifiestan los funcionarios que fue en el aeropuerto…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITÁN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 02J09-2021 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivó Penal, toda vez que mis representados fueron emboscados por los funcionarios policiales, sin una orden judicial, cuando se encontraban en el interior de su vivienda, no fueron sorprendidos ín fraganti distribuyendo sustancia ilícita, por lo tanto el elemento del tipo no está configurado en este caso…” cursante del folio 01 al 07 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho ABG. JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la revisión tanto de las actas de la presente causa como de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuestos establecidos en los numerales1,2 y3del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no está prescrito, consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo aprehensión de los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal… Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones; ésta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el , recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 5o Penal Abg. : YERISBELL (MORENO, actuando en su condición de defensora de los ; ciudadanas o Id derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los; imputados; JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, ARGENIS ROMÁN SOJO, RICARDO DANIEL DÍAZ…” cursante del folio 12 al 24 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de Septiembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS RAMÓN SOJO y JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, C.I. V-11.158.708, como AUTOR de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem; BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, C.I. N.º V-18.030.794, y ARGENIS ROMÁN SOJO, C.I. N° V-12.508.424, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FACILITADORES en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en co-imputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En consecuencias, se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA, INOF, Estado Miranda, para la ciudadana BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N. º V-18.030.794, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal. Y para los ciudadanos ARGENIS RAMÓN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, se le designa como centro de reclusión EL INTERANDO JUDICIAL RODEO II, GUATIRE ESTADO MIRANDA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Publico y se impone a los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ FARO, C.I. N° V-27.448.283, e IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, C.I. V. 19.314.256, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, como FACILITADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem, consistiendo dicha medida en la obligación de los prenombrados imputados de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que la defensa para atacar el fallo aquí impugnado basó su pretensión en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que sus defendidos, tengan participación alguna en los hechos investigados, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se les sea decretada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público del estado La Guaira, en su escrito de contestación alega que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, son participes en los hechos imputados, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YERISBELL MORENO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario del estado la Guaira.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 05 al 11 de la primera pieza expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2021, realizada al testigo 1, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45. Cursante al folio 17 de la primera pieza expediente original..

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2021, realizada al testigo 2, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45. Cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza expediente original.
4. ACTA DE EXTRACCION TELEFONICA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45, al teléfono celular perteneciente al ciudadano JOSE ENRIQUE MORENO. Cursante a los folios 38 al 60 de la primera pieza expediente original.
5. ACTA DE EXTRACCION TELEFONICA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45, al teléfono celular perteneciente a la ciudadana BARBARA JOHANA MARTINEZ. Cursante a los folios 61 al 65 de la primera pieza expediente original.
6. ACTA DE EXTRACCION TELEFONICA, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45, al teléfono celular perteneciente al ciudadano RICARDO DANIEL DIAZ. Cursante a los folios 66 al 70 de la primera pieza expediente original.
7.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45. Cursante a los folios 71 al 73 de la primera pieza expediente original.
8. DOCUMENTOS DE LA AERONAVE YV3422. Cursante a los folios 84 al 151 de la primera pieza expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2021, realizada a la ciudadana CARMEN RAMOS, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45. Cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza expediente original.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Septiembre de 2021, realizada al ciudadano LUIS FERNANDO LOPEZ, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45. Cursante al folio 158 de la primera pieza expediente original.
11.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas N° 45, mediante la cual deja constancia como ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 159 al 183 de la primera pieza expediente original.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos RICARDO DANIEL DÍAZ FARO, IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA, y ARGENIS ROMÁN SOJO, fueron aprehendidos en fecha 31 de Agosto de 2021, ya que se recibió información a través de una llamada telefónica al servicio público de la Superintendencia Nacional Antidrogas, (Contacto 0-800-SUNAD), donde se denuncia una organización delictiva que tenía planeado sustraerse un avión desde el Terminal Auxiliar de Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, la misma está integrada por personas de diferentes sexos y se describe a una persona alta , delgada de piel morena y cabello negro, de vestimenta tipo campesina, quien se dirigiría a referido Terminal aéreo y realizaría contacto con los pilotos de una aeronave marca CESSNA modelo CITATION, la cual tendría como destino el estado Mérida, en razón de los argumentos obtenidos en la denuncia efectuada ante la Superintendencia, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N°45 La Guaira, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado La Guaira, proceden a realizar de forma hermética y con medidas de inteligencia y seguimiento, dentro y fuera de las Instalaciones del Terminal Auxiliar de Aviación General del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, donde logran observar un vehículo marca Toyota modelo Camry, placas Nro. XXU185 de color Azul, serial de carrocería N° SXV100112738 estacionarse con tres (03) ocupantes dos hombres y una mujer, descendiendo de dicho vehículo una persona alta, delgada de tés morena y cabello negro, de vestimenta tipo campesina con un bolso de mano, quien cumplía las descripciones especificadas anteriormente, ingresando la misma al referido Terminal, donde fue seguido y vigilado por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas para determinar qué actividad realizaría, de igual forma el vehículo que lo dejo en el Aeropuerto, salió de inmediato del estacionamiento, por lo que los funcionarios logran dar con la detención preventiva e identificar a sus dos ocupantes como: Argenis Román Sojo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.508.424, logrando incautar entre su vestimenta un equipo celular con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo GALAXY NOTE 10, color AZUL OSCURO, IMEI 1: 359013100356807, Sin Serial, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL, SERIALN°895802180430106772 yBárbara Johana Martínez Manzanilla, incautando un equipo celular con las siguientes características: marca SAMSUNG, modelo GALAXY A12, color AZUL, IMEI 1: 351162966458344, IMEI 2: 351533636458346, Sin Serial, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL, SERIALN°895802171005023664, quienes manifestaron que habían sido contactados para traer a un ciudadano de nombre José hasta el Terminal aéreo y dicha contratación la había realizado una persona de nombre Juan, quien posteriormente pagaría sus servicios. En tal sentido, el equipo de vigilancia y seguimiento al ciudadano José, cuyas características concuerdan con la denuncia realizada a la Superintendencia Nacional Antidrogas, quien luego de un recorrido se pudo observar que estableció comunicaciones con dos ciudadanos cuyas vestimentas eran alusivas a tripulantes de aeronaves, por lo que continuamos realizando labores de inteligencia, observando a los tripulantes de la aeronave informarle al ciudadano José, que tenían contratiempos con el plan de vuelo con dirección al estado Mérida, una vez solventada la salida procedieron a ingresar a la plataforma y dirigirse a la aeronave matricula YV3422, por lo que el personal de servicio procedió en presencia de los testigos: TESTIGO N° 1 Y TESTIGO N° 2, a efectuar la aprehensión a los dos pilotos y el pasajero indicándole el motivo de su aprehensión, quedando de la cédula de identidad Nro. V-27.448.283, Iván Daniel Rodríguez Vargas, y José Enrique Moreno Quiaro. Logrando incautar los siguientes elementos de interés criminalística: al ciudadano Ricardo Daniel Díaz Faro, titular de la cédula de identidad Nro. 27.448.283, dos (02) equipos celulares con las siguientes características: N°1 marca POCO, modelo M2012K11AG, color AZUL METALICO IMEI 1: 863548053802546, IMEI 2: 863548053802553, Serial N° 32432/K1T700883, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR SIN SERIAL, N°2 marca IPHONE, modelo IPHONE 12 PRO MAX, color BLANCO IMEI 1: 350408484988796, IMEI 2: 350408484821286, Serial N° G0NF2CZG0D40, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones MOVISTAR SERIAL N° 5804420011262218, documentación aeronáutica, credenciales, la cantidad de mil quinientos cuatro dólares ($ 1.504), vehículo marca Jeep modelo Cherokee, placas Nro. AA232JI de color Plata, serial de carrocería N° 8Y8HX58P691512067, el cual pertenece al ciudadano José Jesús Ferreira Dos Santos, titular de la cédula de identidad Nro. 13.637.581, con vínculo familiar (PADRE), al ciudadano Iván Daniel Rodríguez Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.314.256 un equipo celular con las siguientes características: marca MOTOROLA EDGE, modelo MOTOROLA EDGE, color AZUL METALICO OSCURO, IMEI 1: 355526110661498, Sin Serial, tarjeta SIM CARD de la empresa de comunicaciones DIGITEL, SERIAL N° 895802180430106772, facturas, documentación aeronáutica y credenciales, iPad de vuelo y un sobre con la cantidad de seis mil ochocientos dólares ($ 6.800); asimismo, al ciudadano José Enrique Moreno Quiaro, un equipo celular con las siguientes características: marca HYUNDAI, modelo E504, color AZUL, IMEI 1: 358204104750597, IMEI 2: 358204104850595, Sin Serial, con dos (02) tarjeta SIM CARD una (01) de la empresa CLARO, SERIALN°57101502209965085, y una (01) de la empresa DIGITEL SERIAL N°8958022105281020869F y una tarjeta de débito del BANCO UNIVERSAL DEL SUR, de N° 601582 003 223808 2, a nombre de Joslen Stevensons Astudillo, titular de la cédula de identidad Nro.27.728.153, donde inmediatamente se efectuó la Inspección de la aeronave, sustrayendo la documentación de la misma, quedando dicha aeronave debidamente precintada. Posteriormente, luego de realizar labores de investigaciones y análisis efectuado por los funcionarios adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia Nacional del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el contenido de las evidencias: pertenecientes al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, se encontró una tarjeta de débito identificada con Banco Universal del Sur, donde se lee suiche 7B, de color dorado, identificada con el número 601582 003 223808-2, donde se lee el nombre del ciudadano JOSLEN STEVENSONS ASTUDIL, con fecha de emisión 12/2020 y vence el 12/2030, se observa en la parte inferior derecha dos círculos uno de color rojo y otro de color azul donde se lee maestro, en la parte posterior se encuentra identificada en la parte del centro www.delsur.com.ve, Rif J00079723-4, en parte del centro una franja de color blanco donde se lee un código con el número 383. Y está identificada con la imagen Nro.1. asimismo Imagen Nro. 02 se refiere a un capture de un pago móvil de referencia Nro. 839247845306, donde se aprecia un número de Telefónico 04121163793, cédula del receptor número V-27.728.153. Obtenido del equipo móvil celular, marca, Hiunday, modelo, E504, de color azul con negro, serial de Imei. 1: 358204104750597. Imei 2. 358204104850595, perteneciente al ciudadano, José Antonio Moreno Quiaro, que al ser consultado con la herramienta del equipo ubicar, sobre el sistema de datos resulto ser: una persona de nombre, JOSLEN ESTEVENSON ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro27.728.153, fecha de activación el 17/MAY/2021, dirección; Ciudad Guayana, sector Manoa, casa nro.09/8, avenida principal. Igualmente se consultó celdas de ubicación geográfica al número telefónico; 0412-1163793, en fecha 31/08/2021 a las 13:53 horas, aperturando celdas en la ubicación: scrmss01-44378: Estadio Guillermo Soto Rosa, ente avenida Andrés Bello y avenida Humberto Tejara del estado Mérida; motivos por los cuales se realizó la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BARBARA JOHANA MARTINEZ MANZANILLO, titular ARGENIS ROIMAN SOJO, JOSE ENRIQUE MORENO QUIARA, y IVAN DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, en relación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MORENO QUIARO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 euisdem; en cuanto a los ciudadanos BÁRBARA JOHANA MARTÍNEZ MANZANILLA y ARGENIS ROMÁN SOJO, como AUTORES en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en sancionado en los artículos 149 y 3 numeral 27, ambos de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FACILITADORES en el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte euisdem y le impuso al ciudadano IVÁN DANIEL RODRÍGUEZ VARGAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Procesal Penal, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE MEDIOS DE TRANSPORTE, en grado de FRUSTRACIÓN, como FACILITADORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357, del Código Penal, en relación con los artículos 84 numeral 3 y artículo 80 segundo aparte, euisdem. Y así se decide